Sentencia nº 175-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia175-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJueza de lo Civil de San Vicente y la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián, ambas del departamento de San Vicente
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil

175-COM-2015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas veintisiete minutos del cinco de noviembre de dos mil quince. VISTOS los autos en competencia suscitada entre la Jueza de lo Civil de S.V. y la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián, ambas del departamento de S.V., para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por la licenciada VIOLETA GUADALUPE D.P., en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del FONDO SOLIDARIO PARA LA FAMILIA MICROEMPRESARIA, en contra de los señores CARLOS A. y S.E.O.N., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios de ley. VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada D.P., en la calidad relacionada, presentó su demanda ante el Juzgado de lo Civil de S.V., en la que esencialmente EXPUSO: Que los demandados suscribieron a favor de su representada un Contrato de M.S., por la cantidad de Un mil quinientos Dólares de los Estados Unidos de América a un interés convencional del treinta y seis por ciento anual y un interés moratorio del treinta y seis por ciento anual; obligación que actualmente se encuentra en mora, motivo por el cual solicita que vista la fuera ejecutiva que contiene el documento base de la acción, consistente en el Contrato de Mutuo referido, se decrete embargo en bienes propios de los demandados, librando para ello el correspondiente mandamiento de embargo y en sentencia definitiva se condene a los demandados al pago de la suma mutuada más los intereses según han sido consignados en la demanda, más las costas procesales. II.- La Jueza de lo Civil de S.V., mediante auto de las nueve horas quince minutos del quince de junio de dos mil quince, agregado a fs. 17, en lo medular EXPRESÓ: Que en el instrumento de Mutuo, presentado como documento base de la pretensión, se hizo constar que el demandado señor C.A., era del domicilio de San Sebastián, departamento de S.V., por tanto, en aplicación de lo que dispone el art. 5 de la Constitución de la República, en cuanto a que ninguna persona puede ser obligada a cambiar de domicilio o residencia sino por mandato de autoridad judicial, en los casos especiales y mediante los requisitos que la ley señale. De igual manera, el domicilio natural de las personas priva sobre cualquier otro, atendiendo a lo que prescribe el art. 33 CPCM, por lo que de conformidad a dicha norma, será competente para conocer en razón del territorio el tribunal del domicilio del demandado. En consecuencia, declara improponible la demanda promovida por la parte actora y remite los autos al Juzgado que considera competente, atendiendo a los planteamientos previamente expuestos. III.- La Jueza de Primera Instancia de San Sebastián, departamento de S.V., por auto de las catorce horas treinta minutos del once de septiembre de dos mil quince, agregada a fs.28, en síntesis MANIFESTÓ: Que en la demanda expresamente se señala como domicilio actual del demandado, el municipio y departamento de S.V.. Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado que este elemento el que se tomará como criterio para fijar la competencia territorial, con el objeto de garantizar al demandado, el acceso a la justicia formal y materialmente. Por esa razón y no obstante haberse manifestado que, al momento de otorgarse el documento que da mérito a la presente acción, el demandado era del domicilio de San Sebastián, departamento de S.V., la actora ha sido clara al remarcar que su domicilio actual es como se ha indicado al inicio, considerándose que la demanda es un documento más reciente. Basado en tales argumentos se declara incompetente por razón del territorio para conocer del presente proceso. IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitada entre la Jueza de lo Civil de S.V. y la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián, ambas del departamento de S.V.. Por lo que analizados los argumentos expuestos por dichas funcionarias, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES: En el caso objeto de análisis, existen diversas circunstancias sobre las cuales puede determinarse la competencia. En el libelo, la parte actora deja de manifiesto que sus demandados tienen por domicilios, el primero el municipio y departamento de S.V. y la segunda, el municipio de Aguilares, departamento de San Salvador. Atendiendo a esto y de conformidad al art. 36 inc. CPCM: "Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas." En base a ello, la parte actora presentó su demanda ante el Juzgado de lo Civil de S.V.; sin embargo la funcionaria titular de esa sede judicial, rechaza la competencia bajo el argumento que el domicilio del demandado es el que fue consignado en el documento de Mutuo, con el que se está ejerciendo la acción, el cual correspondía al municipio de San Sebastián, departamento de S.V.. Al respecto, es importante recordarle a la mencionada juzgadora, que el domicilio denunciado por la pretensora en su demanda, será el elemento que oriente a determinar la competencia territorial, bajo la regla general contenida en el Art. 33 inc. CPCM, el cual a su letra reza: "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado. [...]" Asimismo, es importante considerar que el lugar entendido como domicilio del demandado condiciona no solo la presentación de la demanda por parte de la parte actora, sino también el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial. Siguiendo ese orden de ideas, el domicilio del demandado se considera como indispensable para establecer y delimitar la competencia territorial, esto para facilitarle su defensa en sentido amplio y eficiente; por tanto, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que se procuren la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale mencionar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM. Por el contrario, el domicilio plasmado en el documento de mutuo, no puede asumirse como el domicilio del demandado cuando en la demanda se hubiere manifestado otro distinto. Atendiendo a lo previamente apuntado y conforme a lo dispuesto en el art. 33 CPCM, se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza de lo Civil de S.V. y así se determinará. POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de S.V.; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián, departamento de S.V., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER. A.P..---------J.B.J..-------E.S.B.R.--------M.R..---------J. R.

ARGUETA.--------D.S.-------DUEÑAS.---------S. L. RIV. M..---------RICARDO IGLESIAS.----------R.N.G..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..-------SRIA.-----RUBRICADAS.

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