Sentencia nº 180-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 3 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia180-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SAN MARCOS vrs. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Divorcio

180-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas doce minutos del tres de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de San Marcos y la Jueza interina del Juzgado Segundo de Familia (2), ambos del departamento de San Salvador, para conocer del Proceso de Divorcio, promovido por el licenciado F.L.V.A., en su calidad de Apoderado Especial de Familia del señor [...], en contra de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado V. A., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Divorcio, ante el Juzgado de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, en la que MANIFESTÓ: Que su mandante contrajo matrimonio con la demandada y durante dicho matrimonio procrearon cuatro hijos, dos de los cuales, se encuentran únicamente bajo su cuidado personal debido a que se separó de su pareja, subsistiendo hasta la fecha cada uno por sus propios medios. Motivo por el que pidió, que comprobados que sean los hechos, se decrete el divorcio de los cónyuges, se le confiera el cuidado personal de los hijos que tiene bajo su cuidado su representado, así como que se fije una cuota alimenticia a favor de los mismos. También solicitó, que se establezca un régimen de visitas abierto para que sus hijos se relacionen con la madre.

  2. El Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, realizó prevenciones a la parte actora a fs. 17, las que fueron subsanadas mediante escrito de fs. 20. Posteriormente, en auto de fs. 24 el referido funcionario admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del sujeto pasivo de la pretensión, diligencia procesal que no fue posible realizar, debido a que la demandada ya no habita en el lugar señalado para tales efectos, de acuerdo a lo plasmado en el acta de fs. 37, suscrita por el notificador del Juzgado de Paz de Panchimalco, departamento de San Salvador; hecho que motivó a que el Juez de Familia en comento, a fs. 38 previniera al actor, que señalara nueva dirección para emplazar a su contraparte. Luego a fs. 41, corre agregado el auto en el que el funcionario judicial, revocó todo lo actuado, debido a que el demandante no subsanó la prevención hecha. En seguida, el pretensor mediante escrito de fs. 44 solicitó que le fuera ampliado el término para poder presentar lo requerido, petitorio al que accedió el Juez supra citado, revocando en el mismo acto el auto por medio del que, dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso, brindándole un nuevo plazo para señalar el lugar para emplazar a la demandada, lo que el actor hizo por escrito de fs. 52, en el que expresó que la misma es del domicilio de Ciudad Delgado, departamento de San Salvador. En vista de lo manifestado en el escrito mencionado anteriormente, el administrador de justicia, emitió la resolución de las nueve horas del once de agosto de dos mil quince, fs. 53, en la que en lo esencial MANIFESTÓ: Que en vista de que la demandada es del domicilio de la ciudad y departamento de San Salvador, es incompetente en razón del territorio para seguir conociendo del presente proceso. Motivo por el que remitió el expediente a la sede judicial que consideró competente.

  3. La Jueza interina del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2), en auto de las diez horas cuatro minutos del nueve de septiembre de dos mil quince, fs. 58/60, en lo sustancial EXPRESÓ: Que la calificación de la competencia se debe dar en etapas específicas dentro del debido proceso, siendo que el momento procesal oportuno para que el Juez valore la misma, es cuando le es presentada la demanda y posteriormente a dicha etapa, éste no puede seguir calificando su competencia. Continuó expresando, que por consiguiente en el presente caso el Juez remitente, era competente debido a que admitió la demanda y una vez aceptada la competencia, ésta no se puede modificar, en base al Principio de la Perpetuación de la Jurisdicción, contemplado en el art. 93 CPCM en relación con el art. 281 del mismo cuerpo de ley, por lo que, el cambio de residencia, domicilio o habitación durante la litis, no tiene influencia sobre la competencia territorial. Argumentos por los que, se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de Familia de San Marcos y la Jueza interina del Juzgado Segundo de Familia (2), ambos del departamento de San Salvador.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El proceso como secuencia jurídica, ha sido ordenado de forma tal que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que se da, mediante la adquisición de firmeza de la sentencia definitiva dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón del territorio, dichos límites han sido creados en aras de permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener que se administre justicia en las controversias empíricas que experimentan. En caso de no existir etapas claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por conflictos de competencia múltiples que se podrían dar a lo largo de los mismos, en caso de que cambiaran las circunstancias de los casos, volviendo nugatorio el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.

La calificación de la competencia en cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador de justicia ante quien se interponga el libelo, antes de admitirla, debido a que en caso de hacerlo, se prorroga la competencia territorial; de tal suerte que una vez admitida la demanda, a pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio de las partes, la competencia únicamente se verá alterada, en caso de haber interpuesto la parte demandada la excepción correspondiente, en su contestación.

Abonando a lo dicho anteriormente, tenemos que la litispendencia es definida por el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O. en su vigésima sexta edición actualizada corregida y aumentada por G.C., como la "voz equivalente a "juicio pendiente"; o sea que se encuentra en tramitación, por no haber recaído sentencia firme. [...]" y en nuestro ordenamiento jurídico, debido a lo prescrito en el art. 92 CPCM, se produce desde que es admitida la demanda. Dicha figura jurídica, se relaciona con la perpetuación de la competencia, de acuerdo a la que, una vez instaurada la litispendencia, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes no afectarán la fijación de la competencia territorial.

En el presente caso, tal como lo argumenta la Jueza interina del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2), la demanda ha sido admitida y por lo tanto el juicio ya no se encuentra en la etapa procesal pertinente para que el Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, continúe calificando su competencia en cuanto al territorio respecta, debido a que ya se estableció la litispendencia, aún cuando queda a salvo el derecho de la demandada, de interponer la excepción respectiva al momento de contestar el libelo incoado en su contra. Consecuentemente es pertinente aseverar que es el Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, quien es competente para seguir dilucidando el proceso y así ha de declararse.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2a y 5a Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza interina del Juzgado Segundo de Familia esta Ciudad

(2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-------F.M..-------J.B.J..-----E. S. BLANCO R.--------M.

REGALADO.--------J.R.A..-------DUEÑAS.-------S. L. RIV. M..-------RICARDO IGLESIAS.-------O.V.M..------C.S.E..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..-----SRIA.------RUBRICADAS.

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