Sentencia nº 178-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 3 de Noviembre de 2015

Número de resolución178-COM-2015
Fecha03 Noviembre 2015
EmisorCorte Plena

178-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuatro minutos del tres de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de Familia de San Miguel y la Jueza suplente del Juzgado de Paz de El Carmen, departamento de La Unión, para conocer del Proceso de Violencia Intrafamiliar, promovido por la señora [...], en contra del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. En la Oficina de Atención Ciudadana por sus siglas ODAC de Ciudad Mujer con sede en San Miguel, la actora interpuso denuncia de fs. 3/4, en la que en lo fundamental MANIFESTÓ: Que el demandado con quien tuvo una relación que ha terminado, le llamó vía telefónica y durante el curso de la llamada la insultó utilizando palabras altisonantes y le gritó amenazas y ofensas, en las que afirma que le va a quitar a la hija que procrearon. Motivo por el que solicitó se otorgaran medidas de protección a su favor y el cuidado personal de la niña. Posteriormente, la denuncia fue remitida por medio del oficio número 158, que corre agregado a fs. 2, a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Miguel, misma que asignó el caso a la Jueza Tercero de Familia de dicha ciudad.

  2. La Jueza Tercero de Familia de San Miguel, en auto de las catorce horas del nueve de septiembre de dos mil quince, de fs. 8, en lo sustancial EXPRESÓ: Que debido a los hechos narrados en la denuncia, decreta medidas de protección a favor de la denunciante por el plazo de NOVENTA DÍAS y en el mismo acto, ordenó que el psicólogo del Tribunal a su cargo, realizara una evaluación psicológica a la demandante en aras de determinar si existe daño psicológico. Continuó señalando que, debido a que el demandado es del domicilio del municipio El Carmen, departamento de La Unión, circunscripción territorial sobre la que no tiene jurisdicción, se declara incompetente en razón del territorio. Motivo por el que remitió los autos a la sede judicial que consideró competente.

    La Jueza suplente del Juzgado de Paz de El Carmen, departamento de La Unión, por medio del auto de fs. 11 ordenó se enviara oficio al Juzgado Tercero de Familia de San Miguel, para que la administradora de justicia encargada del mismo, le ordenara al psicólogo adscrito a ese Juzgado, la realización del informe respectivo y que este último, fuera remitido al tribunal a su cargo. Luego, a fs. 12 consta el acta suscrita por la notificadora del Juzgado de Paz de El Carmen, departamento de La Unión, en la que dicha empleada pública expresó que no fue posible notificarle al demandado las medidas de protección dictadas en su contra, puesto que el mismo no es conocido por los residentes del lugar señalado por la parte actora en su denuncia como lugar para emplazar al mismo, hecho que motivó a la referida funcionaria judicial a comisionar al Juzgado Segundo de Paz de San Miguel, para que citara a la denunciante en aras de que se presentara al tribunal a su cargo, a proporcionar la dirección exacta del denunciado, consecuentemente la demandante se apersonó al Juzgado de Paz de El Carmen, departamento de La Unión, a modificar la denuncia que interpuso, en el sentido de que el denunciado reside en el Barrio Las Flores, a una cuadra de la concretera, en la ciudad de El Carmen, departamento de La Unión. Posteriormente, del acta de notificación que corre agregada a fs. 19 se colige que el demandado manifestó que reside en el municipio de Chapeltique, departamento de San Miguel. La información documentada en autos, motivó a que la administradora de justicia en comento, dictara la resolución de las diez horas veinte minutos del seis de octubre de dos mil quince, de fs. 20, en la que en lo esencial MANIFESTÓ: Que la Jueza Tercero de Familia de San Miguel, no debió declararse incompetente por razón del territorio, ya que se debe tomar en consideración el lugar de residencia de la víctima, pues en el presente caso los hechos sucedieron en la jurisdicción de San Miguel, lugar en el que también reside la misma, así también el demandado manifestó residir en el municipio de Chapeltique, departamento de San Miguel. Argumento en virtud al que se declaró incompetente en razón del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en los arts. 47 CPCM y 64 de la Ley Procesal de Familia.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Tercero de Familia de San Miguel y la Jueza suplente del Juzgado de Paz de El Carmen, departamento de La Unión.

    Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El art. 33 inc. 1° del Código Procesal Civil y M. a la letra reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional, será competente el de su residencia." Norma adjetiva que constituye el principio general por excelencia para determinar la competencia en cuanto al territorio de los administradores de justicia. En la misma se establece que será competente el Tribunal del domicilio del demandado, el que se define de acuerdo al Código Civil como, [...] la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. [...]", por lo tanto se puede colegir que el residir en un lugar determinado es solamente uno de los elementos que componen al domicilio, sin ser estos términos intercambiables. Aunado a lo anterior, el art. 61 del mismo cuerpo de ley prescribe, que: "No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el sólo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante."

    De las normas citadas anteriormente, se obtiene que el lugar de residencia no sea sinónimo de domicilio, ya que tal como esta Corte lo ha establecido en reiterada jurisprudencia, ambos vocablos se refieren a conceptos disímiles, no equiparables. Para abonar al caso cabe traer a cuento las sentencias de referencias 163-D-2009, 215-D-2012, 292-COM-2013 y 147-COM-2014.

    En el presente caso, se ha dado una situación sui generis, puesto que a lo largo de todas las diligencias procesales, en ningún momento se ha hecho referencia a la falta de pronunciamiento por parte de la actora en cuanto al domicilio del demandado, puesto que de la lectura de la denuncia de fs. 3 y 4, deviene que el formulario mismo, dirigido a ser empleado para documentar las denuncias en caso de violencia intrafamiliar, no posee una casilla destinada a verter el domicilio de la parte demandada, sino únicamente un espacio para detallar la dirección donde reside ésta, omisión que genera que en la denuncia misma no se detalle el dato fundamental para establecer eficazmente la competencia territorial. Posteriormente, la denunciante en el Juzgado de Paz de El Carmen, departamento de La Unión, por medio del acta que corre agregada a fs. 16 modificó su denuncia, en el sentido de que el demandado reside en un lugar diferente al señalado en la denuncia original, nuevamente brindando datos en relación a la residencia del mismo, más no así en cuanto a su domicilio.

    Finalmente, el sujeto pasivo de la pretensión, se presentó para ser notificado en relación a las Medidas de Protección dictadas a favor de su demandante y en ese mismo acto expresó ser de nacionalidad nicaragüense y proporcionó un nuevo lugar de residencia, sin haber hecho alusión a si posee o no domicilio dentro de la República, información necesaria para aplicar la norma de competencia territorial contenida en el supra mencionado art. 33 CPCM.

    Consecuentemente, debido a que en el caso bajo estudio, no se ha tenido acceso a los datos necesarios para determinar la competencia en virtud del territorio, se vuelve imperativo devolver los autos al Tribunal ante el que se interpuso la denuncia, en aras de que la Jueza Tercero de Familia de San Miguel, haga las prevenciones necesarias a la parte demandante en referencia al domicilio de su contraparte, para que con dicho dato pueda ser remitido el caso a la sede judicial competente, quedando a salvo el derecho del demandado de controvertir el señalamiento que se realice en relación a su domicilio al contestar la demanda.

    En relación a lo declarado por la Jueza suplente del Juzgado de Paz de El Carmen, departamento de La Unión, en cuanto a que se debe de considerar que los hechos sucedieron en San Miguel, lugar donde también reside la demandante y donde manifiesta residir el demandado, es menester aclarar que carecen de fundamento jurídico, puesto que la Ley contra la Violencia Intrafamiliar en su art. 44, establece que supletoriamente en todo lo que no haya sido regulado por la misma, se aplicarán las normas adjetivas contenidas en la Ley Procesal de Familia y el Código Procesal Civil y M., mismas en las que no se ha prescrito de forma alguna que el lugar donde se dieron los hechos o donde reside la parte actora surtan fuero, sino que se debe estar a lo contenido en el art. 33 CPCM, puesto que es ésta la norma pertinente para calificar la competencia en razón del territorio, cuando de Procesos de Violencia Intrafamiliar se trate.

    Esta Corte tiene a bien advertir que ambas funcionarias involucradas, debieron calificar conforme a derecho su competencia, para tal labor, es necesario tener todos los elementos de juicio necesarios, es decir, la demanda debe reunir clara y categóricamente todas las situaciones de hecho en relación al domicilio de la parte demandada; en caso de no establecerlo el actor, tal situación es objeto de prevención; asimismo la verificación de la prevención no implica en ningún momento aceptación de competencia, pues, constituye un episodio del poder saneador a cargo del J., de advertir que la petición es deficiente o ha sido planteada deficientemente. En el presente caso la insuficiencia radica en que la actora no citó claramente el domicilio de su demandado, lo que impide que se pueda calificar adecuadamente la competencia territorial y así ha de declararse.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que en el caso de mérito no existen elementos de juicio suficientes para establecer qué Juez es el competente para conocer del caso; B.R. los autos a la Jueza Tercero de Familia de San Miguel, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponde; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza suplente del Juzgado de Paz de El Carmen, departamento de La Unión, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..--------F.M..-------J.B.J..-------E. S. BLANCO R.-----M.

    REGALADO.----------J.R.A..--------DUEÑAS.--------S. L. RIV. M..-----RICARDO IGLESIAS.--------O.V.M..------C.S.E..-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

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