Sentencia nº 158-15 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia158-15
Sentido del FalloViolación, Agresión sexual agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Quinto de Sentencia de San Salvador

158-15

CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las quince horas y cuarenta minutos del día quince de julio del año dos mil quince.

Se recibió a las diez horas con ocho minutos del día veintinueve de mayo del año en curso, el oficio N° 2555 (30-1-2015), de esa misma fecha, procedente del Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, acompañado de 166 folios comprendidos, correspondiente al expediente identificado bajo la referencia judicial 30-1-2015, que documenta el proceso penal instruido en contra de:

E.A.V.C.: de veintitrés años de edad, soltero, docente, originario de Apopa, nacido el veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta, hijo de [...], residente en colonia [...]. Pasaje [...], casa número [...], Apopa, San Salvador.

Remisión que obedece, a fin que este tribunal de alzada se pronuncie respecto al recurso de apelación impetrado por el sindicado E.A.V.C., contra la Sentencia Definitiva proveída a las 15:30 horas del 09 de marzo de 2015, por el J.L.R.M., del Tribunal 5º de Sentencia de San Salvador, en cuyo fallo se estableció:

"A) DECLÁRASE CULPABLE al señor E.A.V.C., de las generales expresadas en el preámbulo de la presente sentencia, en la calidad de autor del delito calificado definitivamente como: VIOLACION Y AGRESION SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 158 y 162 numeral 3), ambos del C.P., en perjuicio de la libertad sexual del joven (...), representado legalmente por su madre la señora(...); por ende CONDENASELE a cumplir la pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISION por el delito y víctima en comento"

"B) CONDENÁSELE el señor E.A.V.C., de las generales mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, al pago de DOS MIL DOLARES EXACTOS, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, como consecuencia del delito calificado definitivamente como: VIOLACION Y AGRESION SEXUAL AGRAVADA (...)".

Se advierte que en la presente resolución se omitirán los nombres y datos de identificación de la víctima, así como la de su madre, padre o representante, a fin de garantizarle el interés superior del menor, cuando resulten agredidos en relación a su honor, imagen, vida privada e intimidad personal y familiar, en consideración a que la exposición de esos datos puede ser lesiva de los mencionados derechos, art. 2, 34 y 35 Cn., 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño; 12, 46 inc. 2°, 47 literal d) y 51 literal c) de la LEPINA; 106 N° 10 literal d) y 307 Pr. Pn. Por tanto, durante el desarrollo de la presente alzada se hará referencia únicamente a sus iniciales.

I.A. JUDICIAL

El A quo elabora el desarrollo sistemático de las sentencias judiciales, es decir, relaciona el preámbulo, los hechos sometidos a juicio y el desfile probatorio, para luego mencionar el romano IV, concerniente a la: "Valoración de la prueba y los hechos acreditados"; es así como en este acápite, el juez esboza las consideraciones que motivaron su sentencia, en relación a los medios de prueba aportados en el juicio.

Inicialmente hace alusión a la declaración de la víctima, para establecer aspectos tales como:

[head2right] Que el adolescente al momento de los hechos contaba aproximadamente con quince años y diez meses.

[head2right] Que la acción se suscitó a eso de las cinco horas y treinta minutos del día nueve de julio de dos mil catorce (por la tarde), al interior del centro educativo Joyas de Ceren.

[head2right] Que el sindicado (profesor de la institución) le solicitó a la víctima dirigirse a los servicios sanitarios.

[head2right] Que al estar en dicho lugar, el procesado y victima ingresaron a uno de los baños, y el primero cerró la puerta, e inmediatamente abrazo y giro a la víctima dejándolo en posición dorsal.

[head2right] Que el encartado procedió a realizar tocamientos y lo empezó a besar el cuello, que después le quito la camisa y el cincho, bajándole el pantalón.

[head2right] Que se sacó el pene y empezó a rosárselo en su área anal intentando penetrarlo.

[head2right] Que la víctima no quiso, que luego el sindicado se sentó en la taza del inodoro y le pidió al adolescente que se sentara encima de el, luego que el imputado lo tomó por la espalda cerca del lavamanos y eyaculo en la espalda del joven, y que finalmente el sujeto tomó papel higiénico y limpio el semen que tenía en la espalda, diciéndole que se retirara.

Respecto a la información aportada por la víctima en su declaración el juez manifestó lo siguiente:

"Esta declaración es prueba de cargo relevante con la que se ha contado en este juicio

para poder tener por acreditado el hecho acusado, de lo cual es necesario hacer un análisis de la versión del menor víctima, en cumplimiento del deber de fundamentar conforme a las reglas de la sana critica, pues por lo general como en el presente caso, esa es la fuente más importante de prueba, tomando en cuentos que los agresores sexuales buscan momentos de intimidad para realizar su ataque, de manera que en muchos casos solo existe la versión de la víctima contrapuesta a la del acusado. En el caos que nos ocupa, el agresor buscó el momento en que el joven (...) se quedó a dormir en el Centro Educativo Joyas de Ceren para realizar trabajos académicos, precisamente cuando este último se encontraba a solas con el imputado E.A.V.C., se producen los hechos de los que no hay testigos presenciales del hecho".

Es así como luego de mencionar la particularidad del caso, de conformidad a la naturaleza del delito: "de alcoba" (sin la presencia de testigos); es que el A quo desarrollas aspectos doctrinarios concernientes a la valoración de la prueba testimonial, entre otras cosas: a la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud en su declaración, y la persistencia en la incriminación.

En esta orden de ideas, respecto lo anterior, desarrolló las siguientes consideraciones:

"a) Sobre el primero de los requisitos (ausencia de incredibilidad subjetiva), debe decirse que durante la declaración del menor no se advirtieron móviles espurios, ya que no se de detectaron expresiones que dieran a entender que su testimonio está motivado por el odio o el resentimiento, por la enemistad o algún tipo de enfrentamiento con el acusado que haya nacido del derecho; que pueda mostrar una declaración injusta; tampoco se advirtieron fabulaciones que pueden presentarse en las declaración de los menores de edad, teniendo en cuenta además que la víctima ya es un adolescente, con más razón, no se advierten elementos que hagan dudosa per se la declaración".

Ahora bien, en relación al segundo aspecto, manifestó:

"b) en cuanto al segundo requisito (verosimilitud de la declaración), la declaración de la víctima ha sido lógica en si y coherente con otros elementos de prueba distintos a su declaración; la cual es correcta y concordante en cuanto a tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, al relacionarse como otros medios de prueba".

Finalmente, respecto a la valoración de la prueba testimonial, dijo:

"c) En relación a la persistencia en la incriminación, esta, se determina por la reiteración a lo largo de diversas comparecencia ante presencia judicial u otra autoridad, de la

relación que el menor hace los hechos, sin contradicciones ni ambigüedades ni imprecisiones. En el presente caso, aunque no ha existido multiplicidad de comparecencia del testigo víctima ante la autoridad rindiendo declaración, es posible apreciar sexualmente, perfilándose el mismo la pretensión libidinosa que este tenía hacia la víctima dado que el menor indicó en juicio que el imputado lo dirigió al baño y lo beso, tratándole además de besar la boca y luego, no obstante la resistencia del menor, el imputado logró penetrarlo en el ano".

I., el juez manifestó que la versión de la víctima es corroborada con la de su madre, quien afirmó que al llegar al colegio, observó a su hijo llorando, desconcertado y nervioso.

Por su parte, respecto al acceso carnal, indicó que el mismo se comprobó por medio del reconocimiento de genitales realizado a la víctima, pericia en la cual la doctora C.C.T. concluyó, que a nivel de mucosa anal se observaron dos laceraciones recientes a los doce y tres según caratula del reloj; aspecto que es determinante al confrontar la versión del adolescente, al momento de indicar en varias ocasiones que el procesado lo intentó penetrar.

En esta misma línea, y en relación a lo mencionado supra señala dos aspectos:

Lo primero es que: "[E]sta ultima prueba pericial coincidente y corroborativa del delito de violación, al presentar dos laceraciones recientes a las doce y tres según caratula del reloj, y al presentar las laceraciones en la mucosa del ano, se entiende que esta parte de la piel está en el interior del ano y no afuera, por ello se concluye que si hubo penetración".

Y como segundo punto manifestó: "Cabe mencionar, que el menor en su declaración si bien es cierto no dijo que fue penetrado, pero dicha situación no quiere decir que no lo fue, ya que consta el dictamen pericial de reconocimiento de genitales, mencionado con anterioridad, que la víctima posee dos lesiones en el ano, por lo que el suscrito concluye que si hubo penetración".

Luego, el A quo relacionó que el dicho de la víctima también es concordante con el peritaje psicológico que le fue practicado, en el cual el perito M.D.M. concluyó que la sintomatología demostrada por el periciado, demuestra afectación emocional grave producto de abuso sexual.

Finalmente el juez señaló lo siguiente:

"[N]o existe duda para el suscrito Juez de la existencia de la violación sexual en perjuicio del joven (...) el cual ha tenido consecuencias y repercusiones físicas, morales y

psicológicas, en las que se denota una...

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