Sentencia nº 26-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia26-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE USULUTÁN vrs. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Pérdida de la Autoridad Parental

26-COM-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cinco minutos del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Usulután y el Juez Primero de Familia de esta ciudad (1), para conocer del Proceso de Pérdida de Autoridad Parental, promovido por la licenciada F.L.Q.D.L., en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la señora [...], en contra del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada Q. de L., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Pérdida de Autoridad Parental, ante el Juzgado de Familia de Usulután, en la que MANIFESTÓ: Que su mandante procreó con el demandado una hija, quien ha estado bajo su cuidado desde su nacimiento, por no existir relación alguna con el sujeto pasivo de la pretensión, debido a que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penal "La Esperanza" y consecuentemente nunca ha tenido contacto alguno con su hija, ni ha sufragado sus múltiples necesidades. Motivo por el que pidió, se comisione al Equipo Multidisciplinario para que realice los estudios correspondientes y en sentencia definitiva se decrete la pérdida de la autoridad parental por parte del referido señor.

  2. La Jueza de Familia de Usulután, en auto de las quince horas veintitrés minutos del veinte de julio de dos mil quince, de fs. 12, en lo fundamental RESOLVIÓ: Que el demandado se encuentra recluido en el Centro Penal de Cumplimiento de la Pena "La Esperanza" de la ciudad de San Salvador, lugar donde se pide sea emplazado por ser su domicilio, locación sobre la cual no posee jurisdicción. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serio.

  3. El Juez de Familia de esta ciudad (1), a fs. 17 ordenó la realización de un Estudio de Verificación de Domicilio respecto al demandado, a efecto de constatar cuál era su domicilio antes de guardar prisión, visto el referido informe que corre agregado a fs. 23/4, el referido administrador de justicia, en resolución de las diez horas treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil quince, agregada a fs. 25, en lo medular MANIFESTÓ: Que de acuerdo a Certificación extendida por el Registro Nacional de las Personas Naturales, el demandado es del domicilio de San Dionisio, departamento de Usulután, circunscripción territorial sobre la que no posee jurisdicción, debiendo tener en cuenta que el domicilio es lo que determina la competencia.

    Argumento por el que se declaró incompetente en razón del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo estipulado en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de Familia de Usulután y el Juez Primero de Familia de esta ciudad (1).

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente caso, el sujeto pasivo de la pretensión se encuentra recluido en el Centro Penal "La Esperanza", por lo que al momento de determinar su domicilio, es menester analizar lo prescrito en el art. 63 inciso del Código Civil, cuyo tenor literal dice: "Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios". De la lectura del artículo en comento, se colige que en el presente caso, para determinar qué J. es el competente para dirimirlo, es necesario tener la información referente al último domicilio del demandado antes de su confinamiento.

    En cuanto a la investigación llevada a cabo por el Juez Primero de Familia de esta ciudad (1), en virtud de la que solicitó Certificación de Imagen Impresa del Documento Único de Identidad del demandado, cabe acotar que dicho documento únicamente detalla la residencia de una persona, más no así su domicilio. Esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha hecho hincapié en relación a la diferencia que existe entre la residencia y el domicilio, puesto que se trata de términos diferentes y no equiparables. En ese orden de ideas, es de mencionar, que la residencia es tan solo un elemento del domicilio, ya que este último implica además del elemento ya mencionado, el ánimo por parte del individuo de permanecer en dicha circunscripción, lo que se presume cuando la persona en dicha locación desarrolla su vida familiar, social y laboral.

    La parte actora en su libelo ha plasmado que el Centro Penal "La Esperanza" es el último domicilio de su contraparte, sin embargo la ley prescribe que en casos como el que se encuentra bajo examen, la jurisdicción a la que pertenece el Centro Penal en el que estuviese recluida la persona, no constituirá su domicilio, por ende es necesario prevenirle que exprese cuál era el domicilio del sujeto pasivo de la pretensión al momento de ser internado, dato que podrá ser controvertido por el mismo, en el momento procesal oportuno.

    Aunado a lo anterior, es de señalar que el Juzgador tiene la capacidad saneadora reconocida en la norma procesal de conformidad al art. 278 CPCM, para prevenir respecto de la imprecisión o carencia en la mención del domicilio del demandado y otros requisitos dentro del examen liminar para la admisión de la demanda; todo ello sin perjuicio de extralimitarse en sus funciones refiriéndose a los aspectos meramente formales o de oscuridad del libelo, siempre y cuando el requerimiento de tales requisitos no constituyan una obstrucción al acceso a la justicia y de ninguna manera provoque dilaciones innecesarias que vuelvan ineficaz al trámite.

    Esta Corte tiene a bien advertir que ambos funcionarios involucrados, debieron calificar conforme a derecho su competencia, para tal labor, es necesario tener todos los elementos de juicio necesarios, es decir, la solicitud debe reunir clara y categóricamente todas las situaciones de hecho en relación al domicilio del demandado; en caso de no establecerlo el actor, tal situación es objeto de prevención; asimismo la verificación de la prevención no implica en ningún momento aceptación de competencia, pues, constituye un episodio del poder saneador a cargo del J., de advertir que la petición es deficiente o ha sido planteada deficientemente.

    Por lo expuesto, en el caso en análisis no es posible determinar a qué J. corresponde el conocimiento del asunto; por lo que de conformidad al art. 182 at. de la Constitución, el que manda a esta Corte que se administre pronta y cumplida justicia adoptando las medidas que se estimen necesarias, con la finalidad de evitar dilaciones indebidas en la tramitación del presente proceso; consecuentemente, deberá devolverse el expediente al Juez Primero de Familia de esta ciudad (1), para que una vez obtenida la información imprescindible en cuanto al último domicilio del demandado antes de ser recluido, califique cuidadosamente su competencia en razón del territorio y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declarase que en el caso de mérito no existen elementos de juicio suficientes para establecer qué Juez es el competente para conocer del caso; B.R. los autos al Juez Primero de Familia de esta ciudad (1), con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que a derecho corresponde; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de Familia de Usulután, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    C. ESCOLAN.----------M. REGALADO.---------O.B.F.---------D.L.R.G..---------J.

    R. ARGUETA.---------L. R. MURCIA.------D.S.---------P.V.C.--------S. L.

    RIV. M..--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

    QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

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