Sentencia nº 398-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia398-CAC-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioJuicio de Desalojo
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro

398-CAC-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las once horas y trece minutos del día once de enero de dos mil dieciséis.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado SABAS DE JESUS

V. R., en calidad de apoderado de J.R.F.S., contra la sentencia definitiva pronunciada a las nueve horas y diez minutos del veintidós de septiembre de dos mil quince, por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro con sede en Santa Tecla, Departamento de La Libertad, que conoció del recurso de apelación de la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Paz de la Palma, Departamento de Chalatenango, en el juicio de desalojo promovido por la señora E.J.T.D.P. por medio de su apoderado licenciado I.O.G. y continuando por la licenciada A.L.M.C.C. demandando el desalojo de un inmueble de naturaleza rústica, ubicado en el lugar llamado "[...]", jurisdicción de La Palma, Departamento de Chalatenango.

Analizado que ha sido el recurso de que se trata, el Tribunal Casacional formula las siguientes CONSIDERACIONES:

El peticionario fundamenta su recurso en los artículos 2 y 3 ordinales 1° y 2° de La Ley de Casación, en la causa genérica de infracción de ley o doctrina legal señalando como motivo específico: a) "Infracción de ley por ser el fallo de segunda instancia pronunciado contra la ley expresa y terminante" y como precepto infringido el art. 473 del Código Procesal Civil y M., b) "Cuando el fallo se base en una interpretación errónea de ley" y como precepto infringido el artículo 471 del Código Procesal Civil y Mercantil. A su vez, denuncia el motivo genérico por "Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio", del cual no indica motivo específico, y como precepto infringido los artículos 471 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil.

Respecto del recurso planteado, no obstante esta S. por resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince bajo la referencia 354-CAC- 2014, estableció que en virtud que la Sala de lo Constitucional concluyó en su sentencia de inconstitucionalidad, que al habilitar la posibilidad de recurrir en apelación en los procesos de Desalojo, por su analogía con la tutela al derecho de propiedad o de posesión regular sobre un inmueble, debía entonces entenderse que el acceso al recurso de apelación surge por su equiparación a los procesos posesorios, el cual se regula conforme a los arts. 471 al 476 C.P.C.M.; y bajo esa línea, en esa ocasión se consideró que dicha equiparación al proceso posesorio, imposibilitaba el acceso a la vía casacional basado en lo dispuesto en el art.520 CPCM, en razón de su analogía; es preciso reparar que este tipo de procedimiento no puede asemejarse a un proceso posesorio de carácter especial, por tratarse de acciones de distinta naturaleza, que poseen un cuerpo normativo especial que le rige y que por consiguiente tienen establecido su propio trámite.

En ese sentido esta S. no puede mantener el referido criterio, habida cuenta que en precedentes análogos anteriores al mencionado, como en los casos bajo referencia 6-CAC-2010 y 65-CAC-2014, se establece que la imposibilidad de recurrir en casación, deviene en razón de LA LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES, de cuyos efectos jurisdiccionales no puede concederse su examen por esta vía, criterio que deberá prevalecer en el presente caso, por lo que el mismo deviene en IMPROCEDENTE y así habrá de declararse.

En otro aspecto, tendrá que advertirse al impetrante que al momento de invocar los motivos del recurso sub examine lo hace fundamentándolo en la normativa derogada, la cual no le es aplicable al presente caso ya que la instrucción del proceso objeto de la presente impugnación, se encuentra ordenado por la normativa Procesal Civil y M. en vigencia, y no bajo la Ley de Casación derogada.

Por tanto, de acuerdo a las razones expuestas y en base al artículo 519 y 530 CPCM la Sala

RESUELVE:

A) Declárase IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el licenciado V.R. en calidad de apoderado de J.R.F.S., B) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de lo proveído, para los efectos legales pertinentes.

HÁGASE SABER.

M. REGALADO-----------O. BON. F.---------RICARDO IGLESIAS----------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

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