Sentencia nº 345-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia345-CAC-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Común Declarativo de Nulidad de Diligencias de Remedición de Inmueble, Cancelación de Plano Aprobado por Catastro y Reivindicatorio de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente

345-CAC-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas treinta y nueve minutos del dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado J.E.L.V., actuando en su carácter de Apoderado General Judicial con cláusula Especial del señor P.A.Z.R., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, a las once horas cuatro minutos del veintiuno de septiembre de dos mil quince, en el proceso Común Declarativo de Nulidad de Diligencias de Remedición de Inmueble, Cancelación de Plano Aprobado por Catastro y Reivindicatorio de Dominio, promovido por los licenciados M.E. de P.G., y V.M.B.A., en calidad de Apoderados Generales Judiciales del señor G.H.B.O., en contra del ahora recurrente.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, la Sala hace las siguientes consideraciones:

Del estudio prima facie del escrito de interposición del recurso de mérito, se evidencia que la providencia recurrida por el impetrante recae sobre una sentencia pronunciada por una Cámara de Segunda Instancia, en un Proceso Común Declarativo, en la que confirmó la sentencia venida en apelación, por considerar que la sentencia del juez A quo que estimó las pretensiones de la parte actora se encontraba apegada a derecho. Al respecto, esta S. puede verificar que en el escrito que contiene la impugnación aludida se aduce los supuestos que hacen que la sentencia de mérito sea recurrible vía casacional. Art.519 CPCM.

Continuando el análisis del mismo, asimismo es propicio examinar conforme a la normativa procesal, la aptitud respecto a los motivos en los que se fundamenta la presente impugnación, en ese sentido el impetrante ha manifestado que el motivo del recurso se funda en infracción de ley, en virtud de errónea aplicación del art.891 C.C.

Siguiendo el orden expuesto, se analizará lo concerniente al motivo específico que se denuncia, relativo a la errónea aplicación del art.891 C.C.; respecto de la cual cabe advertir, que aún cuando la presente impugnación fue presentada en tiempo, forma y lugar, como parte elemental externa del recurso sub examine, la misma tropieza con la dificultad sobre el razonamiento de la pertinencia de la citada disposición; puesto que carece de una crítica concreta, de porqué la Cámara aplicó erróneamente el precepto legal señalado, dado que en la fundamentación que efectúa hace alegatos valorativos sobre los hechos planteados en la demanda en cuanto a la porción que reivindicaba, orientando su impugnación a lo resuelto por el Juez A quo, respecto a la interpretación errónea de la disposición infringida pero ello lo hace sin establecer claramente en qué sentido la presunta disposición inobservada fue erróneamente interpretada por la Cámara de apelación.

Lo que al Tribunal de Casación le interesa saber, es porqué afirma el recurrente que un precepto citado como infringido fue aplicado erróneamente por la Segunda Instancia, determinando las circunstancias objetivas de la norma que prescinde de una exegesis acertada de la misma; de modo que, sin razonarlo debidamente no existe formalización del recurso, pues éste debe hacerse en forma clara y determinada, vinculando el contenido de las normas que se consideren infringidas con el sub motivo denunciado, señalando cómo, cuándo y en qué forma se cometió la infracción del precepto contenido en las norma legal señalada; por lo que, no existe una pertinencia en la fundamentación del recurso cuya impericia incide en el cumplimiento mínimo de formalización del presente medio impugnativo y por tanto su insuficiencia será un impedimento para efectos de su admisibilidad.

Resulta importante recordar que el recurso de casación es extraordinario, de admisibilidad restringida, que exige el cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido, en el que se deberá verificar elementos esenciales para su adecuada constitución tal como se ha explicado en el presente recurso, pues de lo contrario volvería improductiva su tramitación.

Por consiguiente, no será admisible el recurso si el impetrante no ha cumplido con los requisitos propios del mismo, tal como ocurre en el sub lite y en consecuencia esta Sala debe declarar inadmisible el presente recurso, fundado en infracción de ley, en virtud de errónea aplicación del art.891 C.C.

Por las razones expuestas, disposiciones legales citadas, Arts. 528, y 530 CPCM, esta S.

RESUELVE:

  1. INADMITESE el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.E.L.V., en virtud de infracción de ley, por errónea aplicación del art. 891 C.C.; y B) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos legales correspondientes.

--------M. REGALADO--------O. BON. F.--------RICARDO IGLESIAS-------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.------------------------------------------------

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR