Sentencia nº 217-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia217-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Soyapango y Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

217-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diecinueve minutos del veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1) y la Jueza de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la licenciada I.D.G.U.A., en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la CAJA DE CRÉDITO DE S.N., SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, contra los señores S.E.H.D.H. y R.O.H.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada U. A., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil la que fue asignada al Juzgado de lo Civil de Soyapango, del departamento de San Salvador (1), en la que en lo principal EXPRESÓ: Que la señora H. de H., recibió de su representada la suma de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para el plazo de diez años, al interés inicial del trece por ciento anual sobre saldos más interés por mora, cuya tasa se elevaría quince por ciento anual más, sobre el tipo de interés pactado vigente que prevalezca a la fecha de la mora. Dicha obligación quedó garantizada con Primera Hipoteca sobre un inmueble urbano ubicado en Barrio San Sebastián, jurisdicción de Zacatecoluca, departamento de La Paz y con firma solidaria de la señora R.O.H. Que la deudora principal ha incumplido su obligación de pago habiendo cancelado únicamente la suma de Doscientos Cincuenta y nueve dólares con doce centavos de dólar de los Estados Unidos de América; por tal motivo interpone el proceso de mérito para que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión, se decrete embargo en bienes propios de las demandadas y en sentencia definitiva se les condene al pago de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA DÓLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses convencionales y moratorios y costas procesales.

  2. El Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1), mediante auto de las diez horas cinco minutos del nueve de marzo de dos mil quince, a fs. 27, en lo sustancial MANIFESTÓ: Que la competencia en ese caso, debía verificarse de conformidad al art. 77

    literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en el sentido que dicha disposición prescribe que en toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, entablaren para las recuperaciones de obligaciones económicas a su favor, se tendrá por renunciado el domicilio del deudor y señalado el de la ejecutante, inclusive para el reconocimiento de obligaciones y, atendiendo a que la sociedad demandante es del domicilio de S.N., departamento de La Paz, esa sede judicial no es competente para conocer del proceso de mérito.

    La anterior resolución fue impugnada por la parte actora, según consta en escrito contentivo de apelación, a fs. 33, en el que esencialmente se expuso que su representada se encuentra regida por la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, conforme al art. 3 de dicha normativa y por el Código de Comercio; de igual forma se encuentra sometida a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia del Sistema Financiero. Asimismo, la deudora principal, es del domicilio de Soyapango, departamento de San Salvador, por tales motivos, el Juzgado ante el cual se interpuso la demanda, es competente para conocer de la misma. La antedicha apelación fue resuelta por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, mediante auto de las diez horas veinticinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince, a fs. 39/41, en la que se resolvió que de conformidad al art. 508 CPCM, solo podrá interponerse recurso de apelación de las sentencias y autos definitivos, salvo los casos en que expresamente se establezca dicho recurso para otra clase de resoluciones. Así mismo el art. 46 CPCM prescribe que en los casos en que exista una declinatoria de competencia en razón del territorio por el Juez ante quien se hubiere interpuesto la acción, contra la resolución emitida en ese caso, no cabrá recurso alguno, por tanto queda excluida de todo medio de impugnación, por tanto se declaró inadmisible el recurso de apelación.

  3. La Jueza de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, por auto de las ocho horas veinticinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil quince, a 2 fs. 46, fundamentalmente EXPUSO: Que el art. 1 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas establece que las asociaciones cooperativas se regirán única y exclusivamente por dicha ley y por la Ley de Creación del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP), sus reglamentos y estatutos. En el caso en discusión, la demandante no es una Asociación sino una sociedad instituida en base al Código de Comercio, cuya finalidad es la obtención de un beneficio económico, muy distinta a la finalidad de las Asociaciones Cooperativas cuyo propósito es el servicio, producción, distribución y participación. En consecuencia la entidad demandante estará regida por las disposiciones del Código de Comercio y la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito. Por otro lado, si el domicilio de la demandada es Soyapango, la competencia debe atribuírsele al Juez Natural de acuerdo a lo previsto en el art. 33 CPCM. En base a los argumentos expuestos, ordenó remitir el proceso a este Tribunal, por considerar no ser competente para conocer del mismo.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1), y la Jueza de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El presente conflicto de competencia, tiene su origen en cuanto a si es aplicable la regla especial contenida en la Ley General de Asociaciones Cooperativas, para el caso de acciones judiciales interpuestas por dichas entidades o por el contrario, la competencia territorial deberá regirse conforme a las reglas generales contempladas en el Código Procesal Civil y Mercantil.

    En reiterada jurisprudencia de esta Corte, citando al efecto los conflictos de competencia 193-COM-2014, 255-COM-2014, estableció que con respecto a la aplicación de las reglas especiales enumeradas en el art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en lo sucesivo L.G.A.C., el Juzgador al momento de calificar su competencia en razón del territorio, debe observar que con relación a la entidad ejecutante se cumplan los requisitos que se enuncian a continuación: a) Que al principio de su denominación se encuentre las palabras "Asociación Cooperativa", y al final la expresión "De Responsabilidad Limitada" o sus siglas "DE R.L.", conforme al art. 17 de la L.G.A.C.; b) Que el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya otorgado personería jurídica a la asociación, art. 16 L.G.A.C.; y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento; pudiendo el Juez requerir en cualquier momento del proceso, la presentación de los respectivos estatutos.

    De lo ya expuesto se infiere que la L.G.A.C. será el régimen jurídico aplicable a las "Asociaciones Cooperativas", excluyendo en consecuencia a las "Sociedades Cooperativas", como en el presente caso, en que la sociedad ejecutante es la Caja de Crédito de S.N., Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, la cual se encuentra regida por el Código de Comercio y siendo que en el mismo no se consigna regla particular con respecto a un domicilio especial para las acciones judiciales promovidas por dichas sociedades, la competencia territorial deberá determinarse supletoriamente por la regla general del art. 33 inc. CPCM, tal como acertadamente infirió la Jueza de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz. En ese mismo sentido, el art. 36 del referido Código en su inciso final prevé: "Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas". Por tanto la parte actora podría haber incoado su pretensión ante el Juzgado de lo Civil Zacatecoluca, habiendo optado finalmente por el Juzgado de lo Civil de Soyapango (1).

    La parte actora en su demanda ha enunciado claramente que las demandadas son de los domicilios de Soyapango, departamento de San Salvador y Zacatecoluca, departamento de La Paz, dando con ello cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 276 ord. 3° CPMC, y determinando así el elemento pasivo de la pretensión, siendo que a esta parte corresponde manifestar tal circunstancia, bajo el Principio de Aportación consignado en el art. 7 del mencionado cuerpo legal.

    Finalmente, cabe advertirle al Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1), que en los conflictos de competencia cuyas referencias corresponden a este Tribunal, por él citados, en el caso de la referencia 198-COM2013, la demandante era la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito de La Unión de Responsabilidad Limitada, siéndole por tanto aplicable lo prescrito en la Ley General de Asociaciones Cooperativas. Asimismo respecto de la sentencia de referencia 113-COM-2013, el criterio establecido en esa oportunidad fue superado mediante la sentencia de referencia 255-COM-2014, en la que se estableció que: "es aplicable el domicilio especial regulado en la Ley General de Asociaciones Cooperativas únicamente cuando la parte demandante sea una Asociación Cooperativa no una Sociedad Cooperativa; criterio plasmado a partir de las sentencias 378-COM-2013, 380-COM-2013 Y 29-COM-2014 entre otras, y reiterado por la presente bajo los motivos acá expuestos."

    En vista de lo anterior y atendiendo a la normativa expuesta, es competente para conocer y decidir del caso el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1) y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1); B) Devuélvanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..----------M. REGALADO.---------O.B.F.R.A..-------L. R.

    MURCIA.-------D.S.V.C.---------S. L. RIV. M..---------SANDRA CHICAS.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

    QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

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