Sentencia nº 80-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 16 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia80-CAC-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso de Inquilinato
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

80-CAC-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del dieciséis de noviembre de dos mil quince.- El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado Á.D.S.G., actuando como Apoderado General Judicial del señor A.A.B.R.; impugnando de sentencia definitiva dictada por la Cámara de Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el PROCESO DE INQUILINATO, promovido en el Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, por los licenciados G.P.I. y Á.C.F.L., Apoderados Generales Judiciales de la señora M.E.A., contra el seño ASMEL ARTURO B. R.

En primera instancia declaró ha lugar la terminación del contrato de arrendamiento, se condenó al demandado a la desocupación del inmueble, pago de cánones de arrendamiento, a las costas procesales, advirtiéndose a las partes que en caso de no impugnar la sentencia en el plazo correspondiente quedará en firme. Por su parte la segunda instancia confirmó la sentencia pronunciada por el Juez Ad quo, se condenó en costas a la parte apelante.

El licenciado Á.D.S.G. fundamenta el recurso de casación, por "la existencia de una infracción de la norma de derecho", tal como lo indica el art. 521 del C.P.C.M., indicando como motivo de fondo "cuando se ha aplicado erróneamente la norma que regula el supuesto que se controvierte", como lo prescribe el art. 522 inc. C.P.C.M., considera que no se le dio el debido trámite al art. 48 C.P.C.M. en conexión con el art. 260 y siguientes del C.P.P. (Sic)

Analizado que ha sido el presente-recurso, se formulan las siguientes consideraciones:

Al realizar el estudio respectivo del escrito de interposición del recurso de mérito y revisar los autos, esta S. observa que la pretensión de la demanda es la desocupación del inmueble por mora, habiéndose dictado la sentencia conforme lo establece el art. 486 del C.P.C.M., siendo clara la disposición que la misma no produce los efectos de cosa juzgada, deja a salvo el derecho de las partes para acudir a un proceso declarativo correspondiente a fin de resolver la cuestión. Contra dicha sentencia se podrá recurrir en apelación pero contra la sentencia dictada en apelación no habrá recurso alguno.

Asimismo, es pertinente subrayar que los procesos regulados con el título de Proceso de Inquilinato, se tramitan conforme a las regulaciones establecidas para los procesos abreviados, lo cual conforme al art. 519 ord. 1° del C.P.C.M., solo se admite casación en los procesos abreviados cuando estos produzcan el efecto de cosa juzgada material. En el caso de mérito, puede discutirse lo mismo en otro tipo de proceso, con amplitud de trámites, por lo que estando restringido el conocimiento del presente recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 520 C.P.C.M., el mismo deviene en improcedente y así se impone declararlo.

Por tanto, de acuerdo con las razones expresadas, la Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE, el recurso de casación interpuesto por el licenciado Á.D.S.G., en su calidad de apoderado del señor A.A.B.R., por Infracción de ley", art. 521 del C.P.C.M., por el motivo de "aplicado erróneamente la norma", art. 522 inc. C.P.C.M., infracción a los arts. 48 C.P.C.M. en conexión con el art. 260 y siguientes del C.P.C.M.

  2. DEVUÉLVANSE los autos al Tribunal de origen, con certificación de la presente resolución, para los efectos de rigor.

HÁGASE SABER.- M. REGALADO----------- O. BON. F.---------A.L.J..---------- PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

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