Sentencia nº 98-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia98-CAC-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente

98-CAC-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del nueve de noviembre de dos mil quince.- El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado R.A.H., actuando como Apoderado General Judicial de C.B.F.; impugnando de sentencia definitiva dictada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con S. en San Miguel, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, promovido en el Juzgado de lo Civil de La Unión, por el licenciado R.A.H., como apoderado del señor C.B.F., contra J.O.R.

En primera instancia se estimó la pretensión del actor y se declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble objeto de litigio. Por su parte la segunda instancia declaró ha lugar lo solicitado por el demandando, revocó la sentencia impugnada y condenó a la parte apelada al pago de costas de esa instancia.

El licenciado R.A.H. fundamenta el recurso de casación en la causa genérica de infracción de ley, regulada en el art. 2 lit. "a" de Ley de Casación, por el motivo específico de interpretación indebida de la norma, regulada en el art. 3 numeral 3° de la expresada ley; asimismo, fundamenta el recurso en lo preceptuado en el art. 519 numeral en relación al art. 522 ambos del Código Procesal Civil y Mercantil; con infracción a los arts. 2231, 2232, 2237, 2245, 2249 y 2250 todos del Código Civil

Analizado que ha sido el presente recurso, se formulan las siguientes consideraciones:

La Sala considera pertinente subrayar que el recurso de casación es extraordinario, dado que exige el cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido, las cuales están reguladas en los arts. 525 y 528 del C.P.C.M. Es así, que además de identificar los datos habituales (Tribunal Ad quem, nombre de la parte recurrente, la resolución judicial impugnada y objeto del escrito) se deben desglosar por separado cada uno de los motivos que articulan la pretensión impugnatoria; y, a su vez, citarse el o los preceptos infringidos para cada motivo enunciado.

De la lectura del art. 528 ord. 2° C.P.C.M., puede observase que se vuelve una exigencia formal que se enuncie no solo un motivo por cada precepto infringido, sino que además, se debe especificar el concepto de cada una de las infracciones por separado, en relación con cada una de las disposiciones señaladas como infringidas, la pertinencia de los motivos alegados y la fundamentación de los mismos.

En el caso sublite, de la lectura del escrito de interposición del recurso de casación, se observa que el recurrente mezcla en su fundamentación la Ley de Casación y el Código Procesal Civil y Mercantil; transcribe el contenido de las normas citadas como infringidas; cita criterios jurisprudenciales de esta Sala de los años 2002 -2003; posteriormente transcribe parte de los considerandos del Tribunal Ad quem; y, finaliza con comentarios respecto a la competencia de la Sala y la defensa del derecho objetivo.

En tal virtud, se considera insostenible fundamentar el recurso mezclando la normativa anterior con la vigente; es decir, enunciar infracciones de ley conforme la Ley de Casación y a su vez citar lo preceptuado en el Código Procesal Civil y M., inobservando que el proceso de mérito ha sido tramitado conforme a la nueva normativa procesal y omitiendo dar cumplimiento a los requisitos preceptuados en el ad. 528 C.P.C.M.-

La técnica casacional y la ley imponen que se puntualice cuál es la resolución que se objeta, el o los motivos genéricos y submotivos que fundamentan el recurso y los preceptos que se consideran infringidos, precisando por separado la forma de cómo se cometió la infracción respecto a cada precepto.

Por lo cual, la Sala estima que el desarrollo realizado por el recurrente es ineficaz, pues no solo mezcla la normativa anterior con la vigente para enunciar la infracción, sino además yerra al transcribir las disposiciones pero no precisa con puntualidad cómo se aplicó indebidamente cada uno de las disposiciones enunciadas, por lo cual siendo deficiente su fundamentación deviene en inadmisible y así se declarará.

Por tanto, de acuerdo con las razones expresadas, la Sala

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto licenciado Rudy Alexander

    H., apoderado del señor C.B.F., fundamentado en la causa genérica de infracción de ley,

    regulada en el art. 2 lit. "a" de Ley de Casación, por el motivo especifico de Interpretación indebida de la norma, regulada en el art. 3 numeral 3° de la expresada ley, de conformidad al art. 519 numeral en relación al art. 522 ambos del Código Procesal Civil y Mercantil; con infracción a los arts. 2231, 2232, 2237, 2245, 2249 y 2250 todos del Código Civil

  2. VUELVAN LOS AUTOS al Tribunal de origen con certificación de esta providencia para los efectos de ley.

    HÁGASE SABER.-

    M. REGALADO----------A.L.J.---------R.M.G.----------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

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