Sentencia nº 209-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia209-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y Juzgado de lo Civil de Delgado
Tipo de JuicioProceso Especial Ejecutivo Civil

209-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y siete minutos del catorce de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia suscitada entre el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y la Jueza de lo Civil de D., departamento de San Salvador (1), para conocer del Proceso Especial Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado J.E.C.C., en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, contra el señor J.C.E.G., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado C.C., en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Especial Ejecutivo Civil, la cual fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en la que en síntesis EXPRESÓ: Que tal como consta en el Testimonio de M.H., el demandado recibió de su representado, en calidad de mutuo, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, quedando garantizada dicha obligación con Primera Hipoteca sobre un inmueble de su propiedad situado en jurisdicción y departamento de San Miguel; siendo el caso que el señor E.G. se encuentra actualmente en mora, con expresas instrucciones de su poderdante solicitó que vista la fuerza ejecutiva del documento previamente mencionado, en sentencia definitiva, se le condene a pagar la suma de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más los intereses convencionales entre otros y asimismo se le condene en costas procesales.

  2. El Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por auto de las catorce horas dieciséis minutos del veintiocho de agosto de dos mil quince, agregado a fs. 22 y 23, en lo principal MANIFESTÓ: Que en el instrumento público de Mutuo con Garantía Hipotecaria, consta que el demandado era del domicilio de Cuscatancingo, departamento de San Salvador, situación que contradice lo expuesto por el actor en su demanda, al referir que el domicilio especial de éste corresponde a la ciudad de San Miguel. De igual forma apunta que en la cláusula de Domicilio Especial, contenida en el documento en referencia, el sometimiento a éste ha sido unilateral por el deudor, en consecuencia carece de validez pues no ha mediado mutuo acuerdo entre las partes para su designación. De igual manera la pretensión planteada es de naturaleza personal y no real, por lo tanto no es aplicable la regla de competencia contenida en el art. 35 CPCM. Atendiendo a los motivos expuestos, y siendo el demandado del domicilio de Cuscatancingo, departamento de San Salvador, según consta en el documento base de la acción, declaró improponible la demanda incoada y se declaró incompetente en razón del territorio; asimismo remitió el expediente al Juzgado de lo Civil de D., departamento de San Salvador, por considerarlo como el Tribunal competente.

  3. La Jueza de lo Civil dé D., departamento de San Salvador (1), en auto de las nueve horas del siete de octubre de dos mil quince, agregado a fs. 25, en lo elemental RESOLVIÓ: Que el actor en su demanda ha establecido claramente que el domicilio del demandado es la ciudad de San Miguel; asimismo, dicho supuesto coincide con lo señalado en la sentencia de competencia 102-D-2010, proveída por la Corte Suprema de Justicia; por tanto el competente para conocer del proceso de mérito era el Juez remitente. En consecuencia mandó a remitir los autos a este Tribunal, de conformidad al art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y la Jueza de lo Civil de D., departamento de San Salvador (1).

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El presente conflicto surge en razón de determinar si la competencia territorial se regirá por el domicilio del demandado consignado en la demanda o si será aplicable otro criterio.

Esta Corte, en la sentencia de competencia 110-COM-2015, ha fijado que bajo el Principio de Buena Fe, se tendrán por ciertos los datos vertidos por la parte actora en su demanda, especialmente aquellos relacionados al domicilio del demandado, pues a ésta le corresponde aportar el elemento pasivo de la pretensión; en todo caso, será prerrogativa de la contraparte al momento de la contestación, controvertir los hechos alegados, pudiendo oponer la excepción correspondiente. En ese mismo sentido, en el conflicto de competencia 115-COM-2015, se estableció que el Principio en mención existe con el propósito de garantizar la veracidad de los hechos expuestos por el demandante, caso contrario los Jueces tendrían la facultad de decidir arbitrariamente qué es cierto y qué no, demostrando con ello una especie de juicio previo.

El Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en su resolución indica que en el instrumento público de préstamo de mutuo con garantía hipotecaria, consta que el domicilio del demandado, señor J.C.E.G., es el municipio de Cuscatancingo departamento de San Salvador, (sic) más como se ha hecho mención en el párrafo precedente, tal argumento no es válido para sustraerse del conocimiento de un determinado proceso.

De igual forma, sobre lo expuesto por la Jueza de lo Civil de D., departamento de San Salvador (1), en cuanto al afirmar que el domicilio del demandado es la ciudad de San Miguel, es importante hacer mención que la parte actora en el libelo, no ha sido lo suficientemente clara al indicar a que se refiere el término "domicilio especial" ya que de conformidad a lo previsto en el art. 276 numeral CPCM, uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, es la enunciación del domicilio del demandado y su dirección, ésta última para efectos de comunicación de actuaciones procesales. Sin embargo ese requisito no se cumple a cabalidad en este caso, en cuanto a que no se puede determinar con certeza el domicilio, por tanto no es aplicable el art. 33 CPCM, como lo infirió en su resolución la mencionada funcionaria.

Por otra parte, es menester mencionar que en el documento base de la pretensión, en su cláusula K) DOMICILIO ESPECIAL, se estipuló que: "Para los efectos legales de este contrato el deudor señala como domicilio especial el de esta ciudad y la de San Salvador a cuyos tribunales competentes se somete". Adicionalmente, en el mismo instrumento, en la cláusula P) ACEPTACIÓN DEL FONDO, se hace constar la comparecencia de la licenciada Yolanda Noemí

M. G., en calidad de Apoderada Especial Administrativa del Fondo Social Para la Vivienda; además el notario autorizante dejó constancia que ambas partes habían convenido en todos los términos, condiciones y estipulaciones que constaban en el referido contrato. De lo anterior se colige que se cumplen los presupuestos que disponen los arts. 33 inc. CPCM y 67 C. Civil, ya que no obstante en el texto del documento se relaciona que el deudor se somete a un domicilio especial, esta Corte ha sostenido en diversas oportunidades, que la disposición legal referida, será eficaz solo sí el sometimiento ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre las partes, es decir acreedor y deudor, ya sea que en la redacción del instrumento conste que solo el deudor fija el domicilio especial o que éste sea fijado por ambos; lo fundamental es que las partes ratifiquen el contenido de cada una de las cláusulas del contrato y suscriban el mismo, situación que puede verificarse en el proceso objeto de estudio. (V. sentencia de competencia 108-COM-2015.)

Por los motivos expresados y atendiendo a la regla de competencia referida anteriormente, se concluye que el competente para conocer del caso de autos, es el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y así se determinará.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A) Declárase que es competente para conocer del proceso de mérito, el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes, para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de lo Civil de D., departamento de San Salvador.(1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..---------------M. REGALADO.--------O.B.F.----------D.L.R.G..---------J.R.A..-------L. R. MURCIA.--------DUEÑAS.-------P.V.C.---------S. L.

RIV. M..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

QUE LO SUSCRIBEN.-----S.RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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