Sentencia nº 18-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia18-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuez Uno y Dos del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla
Tipo de JuicioProceso declarativo común de daños y perjuicios

18-COM-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas once minutos del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre los Jueces que conforman el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Proceso Declarativo Común de Daños y Perjuicios, promovido por el licenciado MARIO VLADIMIR

H. T., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del señor R.G.S.K. y de la sociedad TEJIDOS Y CONFECCIONES SAMOUR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia TECSA, S.A. DE C.V., en contra de la sociedad CITIBANK DE EL SALVADOR SOCIEDAD ANÓNIMA que se abrevia BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A., BANCO CITI DE EL SALVADOR, S.A. ó BANCO CITI, S.A.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado H. T., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Declarativo Común de Daños y Perjuicios, ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en la que MANIFESTÓ: Que el BANCO CUSCATLÁN, S.A. que fue absorbido por el BANCO CITI, S.A., otorgó a su representada un crédito decreciente documentado a través de un Pagaré sin Protesto, por el monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Continuó exponiendo, que el crédito tenía como fecha de vencimiento acordada, el cuatro de enero de dos mil diecinueve, aún cuando no se insertó en el cuerpo del títulovalor en comento, fecha de vencimiento alguna. Así también remarcó, que la entidad crediticia, alteró el texto del documento en mención, introduciendo como fecha de vencimiento del mismo el veinte de diciembre de dos mil diez, habiéndolo presentado el treinta de agosto de dos mil doce como documento base de la acción ejecutiva ejercida en el caso de referencia 635-E-12 , en el que la sociedad demandante reclama mucho más de lo debido en concepto de capital e intereses; reclamo excesivo que le ha ocasionado a la sociedad que representa judicialmente, los perjuicios de lucro cesante, deterioro de su fama mercantil, pérdida de valor de las marcas de su propiedad, mala calificación de riesgo crediticio y al señor R.G.S.K., quien se vincula como avalista del títulovalor, daños morales y mala calificación de riesgo crediticio. Motivos por los que pidió, que en sentencia definitiva se estime favorablemente y se declare ha lugar a la existencia de daños y perjuicios ocasionados por la demandada en los términos acotados anteriormente; y consecuentemente, se declare ha lugar a la indemnización de daños y perjuicios en beneficio de sus representados, más las costas procesales respectivas.

  2. El Licenciado H.A.P.A., en resolución de las nueve horas doce minutos del quince de junio de dos mil quince, fs. 812, en lo esencial MANIFESTÓ: Que la parte demandante pretende que se declare la existencia de daños y perjuicios ocasionados por la demandada, con la presentación de la demanda y ejercicio de la acción cambiaria en el Proceso Ejecutivo de referencia 635-E-12, que se promueve en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, presidido por la doctora D.R.O.S., juzgado que es el competente para conocer del presente caso, situación que se ve reforzada según el art. 38 CPCM que establece la competencia funcional, misma que es indisponible frente a las partes. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la función y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  3. La D.D.R.O.S., en auto de las ocho horas del trece de enero de dos mil dieciséis, fs. 817/8, en lo sustancial EXPRESÓ: Que el Juez Dos del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, manifiesta que no tiene competencia funcional porque la indemnización de los daños y perjuicios que pide la parte demandante se basa o han sido ocasionados, por la presentación de la demanda ejecutiva que se ventila ante la sede judicial a su cargo; sin embargo, la demanda de indemnización de daños y perjuicios bajo estudio es un proceso determinado y diferente al proceso ejecutivo, que en nada afecta, suspende o altera al ejecutivo, es decir no se trata de una cuestión incidental, por lo que no es aplicable la regla de competencia contenida en el art. 38 CPCM. Argumentos por los que, se declaró incompetente y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Jueces que conforman el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso bajo examen, estamos en presencia de un conflicto de competencia en razón de la función, en el que se discute quién es el competente para conocer del Proceso Declarativo Común de Daños y Perjuicios, promovido por la parte actora, en virtud de haber sido demandada en un proceso diferente por parte del Banco Citibank de El Salvador, S.A.

La competencia funcional se encuentra regulada en el art. 38 CPCM, cuyo tenor literal dice: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias." De la lectura de dicha norma adjetiva se colige, que los Jueces han de conocer no sólo del proceso principal, sino también de los litigios accesorios que se generen dentro del curso de un juicio, así como de la ejecución de sus resoluciones.

Abonando al caso, es menester detallar que en el presente litigio, la acción que se ha entablado se encuentra relacionada a la dirimida en el Juicio Ejecutivo de referencia 635-E-12, por un vínculo de causalidad y por el hecho de que las partes son las mismas, sin embargo esto no convierte al presente juicio en un incidente a ventilarse dentro del Juicio Ejecutivo en comento, puesto que se trata de una acción principal, misma que puede ser dilucidada en un proceso autónomo, lo que no configura en forma alguna competencia funcional en cuanto a la administradora de justicia que está dirimiendo la acción cambiaria, sin perjuicio de las demás figuras procesales que el Código Procesal Civil y Mercantil brinda en circunstancias como las presentes.

En conclusión, el J. ante quien se presentó la demanda es competente para conocer del caso, en razón de que no se ha configurado competencia funcional alguna en relación al mismo y por lo tanto la regla a aplicarse es la territorial contenida en el art. 33 CPCM, de acuerdo a la que, será competente el Juzgado del domicilio del demandado, que de conformidad a lo vertido en el libelo, es Santa Tecla, departamento de La Libertad, motivo por el que dicho funcionario judicial, no debió declinar su competencia; por lo que se le conmina a que en el futuro califique cuidadosamente la misma, analizando la ley, jurisprudencia y doctrina pertinentes, con la finalidad de evitar dilaciones indebidas dentro de los procesos que ante sus oficios judiciales se ventilen y así ha de declararse.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Licenciado H.A.P.A., Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la D.D.R.O.S., Jueza de lo Civil suplente de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-------F.M..----J.B.J..---------E. S. BLANCO R.------M.

REGALADO.------O. BON F.------A. L. JEREZ.-----D.L.R.G..------J.R.A..------D.S.------DUEÑAS.------P.V.C.----PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-------SRIA.------RUBRICADAS.

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