Sentencia nº 37-APL-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia37-APL-2013
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

37-APL-2013

Sala de lo Civil, Corte Suprema de Justicia; San Salvador, a las catorce horas y cuarenta y seis minutos del veinte de octubre de dos mil quince.

Vistos en apelación la Sentencia Definitiva pronunciada a las quince horas y treinta minutos del siete de mayo de dos mil trece, por la Cámara Segunda de lo Laboral, que conoció del Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado M.A.Z., actuando en nombre y representación de la trabajadora F.I.H.C., en contra del ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, reclamando el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional.

Han intervenido como partes en el juicio, en primera instancia, representando a la trabajadora, el Defensor Público Laboral, licenciado Z., y en representación del Estado de El Salvador, la licenciada T.E.C.D.M. En esta instancia, la licenciada C. DE

M., como apelante, y el licenciado Z., como apelado en las calidades indicadas. VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

1.1. Que el día diecinueve de noviembre de dos mil doce, el Defensor Público Laboral licenciado M.A.Z., presentó escrito ante la Cámara Segunda de lo Laboral, promoviendo el Juicio Individual Ordinario de Trabajo en nombre y representación de la trabajadora F.I.H.C., demandando el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional contra el ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, representada por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, licenciado J.O.C.P., en aquel momento, exponiendo en el mismo, que su representada ingresó a laborar para y a las ordenes del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, bajo el Sistema de Contrato de Servicios Personales, el día CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE, desempeñando el cargo de Seguridad de Centros Penales I, y sus labores consistían en BRINDAR SEGURIDAD Y CUSTODIA AL CENTRO PENAL DE READAPTACIÓN DE MUJERES ILOPANGO; devengó por sus servicios un salario mensual de CUATROCIENTOS CATORCE DÓLARES CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,

los cuales le eran cancelados por medio de depósito en cuenta del Banco Agrícola. Manifestó además, que el día veinticuatro de octubre de dos mil doce, a las once horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana, la señora M.P.C.Z., Subdirectora de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Centros Penales, le entregó a su representada una nota de no renovación de contrato, firmada por el Director General de Centros Penales, licenciado N.R.P.; en la que le informaba que su contrato finalizaba el treinta y uno de octubre de dos mil doce. Finalmente la parte actora pidió que fuera condenado el demandado en sentencia definitiva a pagarle a la trabajadora, la indemnización por despido injusto, así como la vacación y aguinaldo proporcional y al mismo tiempo solicitó se agregue la documentación presentada junto con la demanda.

1.2.- Luego de presentada se admitió la demanda y se citó a las partes a audiencia conciliatoria, en la que no fue posible conciliar debido a que la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, manifestó no ofrecer ninguna medida conciliatoria, según consta en el acta de fs. 11 pp.- El proceso siguió con la contestación de la demanda en sentido negativo. Se abrió a pruebas el proceso por el término de ley, período en el cual la parte demandante únicamente solicitó se citara al F. General de la República a efecto que rindiera declaración de parte contraria, conforme al Art. 347 CPCM, pero dicha diligencia no se realizó por la incomparecencia del señor F. General de la República. Finalmente la R.F. opuso y alegó la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN EN RAZON DE LA MATERIA, conforme a los Arts. 394 y 2 literal "b" del Código de Trabajo, Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos (DGP) y Arts. 1 y 2 de la Ley de Servicio Civil (LSC) y para probarlas no presenta prueba alguna. Con posterioridad, se cerró el proceso hasta el dictado de la sentencia apelada.

1.3. La Cámara Segunda de lo Laboral, en su fallo condenó al ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, a pagar a la trabajadora F.I.H.C., la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional y los salarios caídos en esa instancia; por haberse comprobado los extremos de la demanda y no haberse justificado el despido por el demandado.

1.4. Inconforme con el fallo de la Cámara, la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, licenciada T.E.C.D.M., interpuso el recurso que se conoce y manifiesta como puntos de agravio los siguientes: a) Que en el caso de autos no se cumplen los presupuestos para que el F. General de la República, haya concurrido oportunamente a rendir la Declaración de Parte Contraria, solicitada por la parte actora, ya que no concurren los requisitos que exige el Art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), es decir, que los hechos alegados en la demanda no fueron hechos ocurridos dentro del período de la representación y dentro de la específica competencia funcional del F. General de la República, ya que si bien es cierto desde un punto de vista Constitucional el F. General de la República representa al Estado, en virtud de la multiplicidad de funciones e intervenciones que realiza el mismo, le es imposible tener conocimiento sobre todas las actividades que se realizan en todas las instituciones estatales, por lo cual él no tiene conocimiento sobre el caso que nos ocupa, pues los hechos no son de su conocimiento personal, por lo que no existiría un vínculo entre la declaración de parte contraria y los hechos alegados por la parte actora; b) Que la Cámara Sentenciadora desestimó la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN EN RAZON DE LA MATERIA, a pesar que la naturaleza jurídica laboral que vinculó a la trabajadora H.C., con el Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública fue carácter público, originado por una relación con un ente de autoridad; estableciendo según la apelante una relación Supra-Subordinación, por tratarse de un empleado público, y como consecuencia la Cámara Segunda de lo Laboral, no era competente para conocer el presente proceso, ya que el procedimiento aplicable es el establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa; c) Que en ningún momento se han probado los extremos de la demanda con la constancia de prestación de servicios y nota de no renovación de contrato agregada a fs, 3 y 4 pp, ya que según la recurrente, conforme a la sana crítica necesariamente se requiere de otros elementos probatorios como la prueba testimonial, para complementar la prueba documental relacionada, situación no acredita en autos; y d) Que las condena del pago de las prestaciones accesoria de vacación y aguinaldo proporcional, pronunciada por la Cámara Sentenciadora, carecen de fundamento legal, ya que no opera la aplicación de los Arts. 187 y 202 del Código de Trabajo; pues las leyes aplicables son; La Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos y la Ley Sobre la Compensación Adicional en Efectivo, respectivamente. Por lo que solicitó se revoque la sentencia que se conoce en el presente recurso.

1.5. Por su parte, el licenciado M.A.Z., como apelado, al mostrarse parte en esta instancia, manifiesta estar conforme con la sentencia por considerar que se encuentran probados los extremos de la demanda con las pruebas aportadas en el proceso y que además le son aplicables las presunciones del Art. 414 CT, por lo que solicita se confirme la sentencia impugnada.

  1. FUNDAMENTO DE DERECHO.

2.1. Visto el juicio y lo expresado por el apelante, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

2.2. Con relación a la inconformidad de la Representación Fiscal, respecto de la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, conforme al Art. 2 literal "b" Inciso 2° CT y Art. 83 DGP y Arts.1 y 2 LSC; se debe considerar que el Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las exclusiones relativas a los trabajadores que prestan servicios por medio de contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente a aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios personales de carácter PROFESIONAL O TÉCNICO, que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen. La contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se trata de labores permanentes tal como se determina en autos a fs. 3 pp, constituye una "simulación de contrato" que deja al margen de tal normativa dicha figura contractual, por lo que, con la intención de no afectar los derechos del servidor público contratado, debe aplicarse la normativa laboral a fin de proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral; considerando que las labores desempeñadas por el trabajador lo han sido de forma continua y permanente; además esta S. en reitera sentencias ha establecido que el cargo de Seguridad de Centros Penales están excluidos por el Art. 4 literal "k" LSC,-v.gr. referencias: 152-APL-2011, 3-APL-2013, 8-APL-2012 y 4-APL-2012 por lo que esta S. coincide con la Cámara Sentenciadora, en el sentido que no procede la excepción alegada, por lo que no existe agravio por este motivo apelado.

2.3. Sobre la aplicación de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, este tribunal, aclara, que dicha normativa establece un procedimiento previo que garantiza el Derecho de Audiencia, para todos aquellos empleados públicos, excluidos por la Ley de Servicio Civil, por lo que no estamos ante el supuesto regulado en la normativa señalada, tal como lo expresa el recurrente, pues dicho trabajador no fue contratado conforme a Ley de Servicio Civil y ante un despido concreto debe tramitarse conforme a las disposiciones legales del Código de Trabajo.

2.4. De la inconformidad señalada por la recurrente en cuanto a que con la prueba documental que consiste en la constancia de trabajo contenida a fs.4 y nota de no renovación de contrato de fs. 5 p.p., no se ha probado la relación laboral ni el despido, por no haberse aportado en forma complementaria prueba testimonial. Sobre este punto apelado este tribunal advierte, que los documentos contenidos a fs. 3 y 4 pp, utilizados por la Cámara Sentenciadora para dar por probados los extremos de la demanda, son documentos públicos que generan los efectos del Art.402 CT, los cuales no necesitan ningún otro medio probatorio complementario para dotarlos de plena prueba, y ante estas circunstancias no existe agravio sobre este punto apelado.

2.5. Referente a la valoración favorable que de los elementos resultantes de la Incomparecencia del Fiscal General de la República a realizar la Declaración de Parte solicitada por la parte actora, hiciera la Cámara Segunda de lo Laboral, es necesario citar que el criterio sostenido por esta S., es que los hechos controvertidos no están dentro de la competencia funcional del F. General de la República, como lo establece el inciso segundo del Artículo 347 del CPCM, dado que el funcionario referido, no mantuvo en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, por lo que no existirá un vínculo entre la declaración rendida, y los hechos controvertidos en el proceso, consideración por la cual, se desestima la misma.

2.6. En lo relativo a la condena al pago de las prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo proporcional, cabe aclarar que para los trabajadores del sector público, las vacaciones obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos y la segunda prestación a la Ley Sobre la Compensación Adicional en Efectivo y no al Código de Trabajo, en este sentido considerando que la trabajadora laboró hasta el treinta y uno de octubre de dos mil doce, se entiende que las vacaciones fueron gozadas por la trabajadora en los períodos determinados por la ley sin llevar aparejada una prestación económica adicional como lo reconoce el Código de Trabajo, por lo que la condena pronunciada en contra del demandado deberá revocarse, por no existir derecho de la parte actora para hacer el reclamo mencionado. En lo concerniente al aguinaldo proporcional, esta S. por medio de su jurisprudencia ha resuelto en el sentido que las normas aplicables a los empleados públicos, es la Ley Sobre la Compensación Adicional en Efectivo y no conforme al Art, 197 CT, -v.gr., en las sentencias: 145-APL-2011, 3-APL-2012,19-APL-2012,34-APL-2012,50-APL-2012-, y sobre este punto este Tribunal Advierte, un error en el cálculo referente a la cantidad que se condenó al demandado en concepto de aguinaldo proporcional, como consecuencia de la errónea aplicación del Art. 197 CT, en ese sentido al efectuar el cálculo, el cual resulta gravoso al apelante, por lo que con base al principio nec reformatio in peius, - no es posible empeorar la situación del apelante- por lo que únicamente se confirmará la condena impuesta por la cantidad establecida por la Cámara Segunda de lo Laboral,

2.7. Una vez analizado los punto apelados; para esta S. se encuentra plenamente probada la relación laboral entre patrono y trabajador por medio del documento agregado a fs. 3 pp, que prueba la prestación de servicio de la trabajadora F.I.H.C., para el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública. El contrato de trabajo y sus condiciones se presumen de acuerdo al Art. 20 y 413 del Código de Trabajo.

En lo concerniente al despido fue probado en forma directa por la nota de no renovación de contrato contenida a fs. 4 pp, y la representación patronal del licenciado NELSON RAUDA

P., en calidad de D. General de Centros Penales se presume conforme al Art. 3 del Código de Trabajo.

En razón de lo anterior, la Sala concluye, que la terminación del contrato fue sin causa legal, por lo que resulta procedente confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto, aguinaldo proporcional y salarios caídos en esa instancia; al mismo tiempo revocar la condena relativa a la vacación proporcional, establecida en la sentencia recurrida.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420 y 584 CT.; y 212, 216, 217 y 218 del CPCM, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas y treinta minutos del día siete de mayo de dos mil tres, en cuanto a la condena de pago de indemnización por despido injusto, aguinaldo proporcional y los salarios caídos en esa instancia; b) REVOCASE la sentencia referida, en lo relativo a la condena de pago en concepto de vacación proporcional y como consecuencia se absuelve al demandado del pago de tal pretensión; y c) CONDENASE además al Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar a la trabajadora demandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($276.47), en concepto de salarios caídos en esta instancia.

En su oportunidad, devuélvanse los os al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

M. REGALADO----------- O. BON. F.---------A.L.J..---------- PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

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