Sentencia nº INC-APEL-148-13-11-15 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorCámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de SentenciaINC-APEL-148-13-11-15
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana

INC-APEL-148-13-11-15

CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A. a las quince horas y cincuenta minutos del día diecisiete de Noviembre del año dos mil quince.- Por recibido el Oficio No 1143 de fecha trece de Noviembre del año dos mil quince, procedente del Juzgado Primero de lo Civil y M. de este distrito judicial, junto con el Proceso Ejecutivo con NUE 01426-15-CVPE-1CM1 - 183/15; el cual consta de veintiséis folios útiles, promovido por el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, Institución de Crédito Autónoma de Derecho Público, del domicilio de la ciudad de San Salvador, con Número de Identificación Tributaria [...]; representada legalmente por su P. y Director Ejecutivo Licenciado J.T.C.R. y procesalmente por su Apoderado General Judicial Licenciado B.R.J.; proceso instaurado en contra de la señora X.L.C.H.; asimismo, se recibe el escrito de apelación interpuesto por el Licenciado BENJAMIN R.J., el cual queda agregado al Expediente de apelación de este Tribunal bajo la referencia 148-13-11-15.-I) EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y COMPETENCIA.-

Esta Cámara es competente tanto en grado como en territorio, para conocer del presente recurso, y en ese sentido se procede al examen de admisibilidad de la alzada de conformidad a lo establecido en el Art. 513 del CPCM., para efectos de proseguir con el trámite del recurso planteado o el rechazo del mismo.- La resolución impugnada es el auto definitivo de inadmisibilidad dictado por la señora Jueza Primero de lo Civil y M. de este distrito judicial, a las catorce horas y cinco minutos del día veintiocho de Octubre del corriente año, por el cual se ordena rechazar por inadmisible la demanda promovida por el Licenciado BENJAMIN R. J. en representación procesal del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, rechazo fundamentado en las siguientes razones:

I El Licenciado R. J. ha considerado que no existe inconsistencia en cuanto al tipo de seguros que se reclama, en virtud que el seguro de deuda es el mismo seguro de vida y el seguro de daños es mismo seguro físico del inmueble y que éste es decreciente porque paulativamente decrece conforme disminuye la deuda principal; por su parte la señora Jueza a quo, considera que al L.R.J. se le requirió para que expusiera en forma clara los intereses convencionales que solicitaba, pues, al pedir lo saldos que arroja la liquidación hecha por el Gerente General de la Institución demandante, debía expresarse la fecha desde la cual debía calcular el nueve por ciento anual del interés convencional; igualmente debía aclarar respecto a las primas de seguros, puesto que si se reclamaban hasta su completo pago, debía indicarse y acreditar la fecha a partir de la cual se reclamarían y la cuota mensual a calcular; en el escrito de subsanación de prevenciones el Licenciado R. J., aclaró que su pretensión es que en sentencia se condene a la demandada a pagar a favor de su mandante, en concepto de intereses convencionales, una tasa de interés del once por ciento anual, desde el día veinte de Junio del año dos mil siete hasta el completo pago de la obligación principal, asimismo que en sentencia se condene a la demandada a pagar a favor de su mandante, en concepto de primas de seguros, desde el día uno de julio del año dos mil siete hasta el completo pago de la obligación principal, transe o remate.

Frente a tales hechos fácticos, la señora J. a quo, consideró en la resolución recurrida que con las modificaciones hechas, la pretensión demandada es de Siete mil ciento catorce Dólares de los Estados Unidos de América con diecinueve centavos de la misma moneda en concepto de capital, más el interés del once por ciento anual a partir del día veinte de Junio del año dos mil siete hasta su completo pago; dejando de lado los montos líquidos establecidos en la Certificación presentada; respecto al Seguro de vida colectivo decreciente y de daños reclamados, se reclaman desde el día uno de Julio del año dos mil siete, pero no se expresa la cuota mensual, no obstante el Apoderado de la actora subsana tal omisión con la certificación extendida por el Jefe del Área de Seguros donde consta que la cuota mensual es de cuatro Dólares con treinta y dos centavos, observándose que tal petición en definitiva no la basa en los montos líquidos que aparecen en la certificación presentada inicialmente. y

II Que habiéndose fijado la pretensión y tomando en consideración lo establecido en la...

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