Sentencia nº 156-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia156-CAC-2014
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Civil Ejecutivo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

Casación

156-CAC-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cincuenta y seis minutos del doce de octubre de dos mil quince.

Vistos en casación la sentencia interlocutoria pronunciada a las catorce horas cuarenta y seis minutos del veinticuatro de abril de dos mil catorce, por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, que resuelve en apelación la sentencia definitiva pronunciada por el Juez Segundo de lo Civil, a las diez horas del veintiocho de mayo de dos mil trece, en el Juicio Civil Ejecutivo, promovido por el abogado T.Á.M.V. como apoderado de las señoras M.I.G. de M. y L.G. de G. contra la sucesión de la señora Á.M. de M.

Han intervenido en Primera Instancia, los abogados T.Á.M.V. como apoderado de la parte actora, el licenciado S.D.O. como curador de la herencia yacente y el señor R.M.M., actuando en su carácter personal y a través de su apoderado J.H.L.L. como tercero y el licenciado O.S.C. como apoderado de la señora R.M.Á.M. de H., como tercero. En Segunda Instancia lo han hecho el licenciado T.Á.M.V. en el carácter antes dicho, el licenciado J.H.L.L. como apoderado del señor R.M.M., apoderado que fue sustituido en segunda instancia por la abogada Floritchica Ai Liu V. En casación lo han hecho los abogados T.Á.M.V. y F.A.L.V., actuando ambos en la calidad ya mencionada.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I) La sentencia definitiva pronunciada en Primera Instancia dice: «POR TANTO: De conformidad con los anteriores Considerandos y con base a lo dispuesto en los Arts. 417, 421, 422, 427, 432, 439, 586 y siguientes 1131 Pr.C. a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

CONDÉNASE a la sucesión de la señora A.M.D.M., a pagar a las señoras M.I.G.D.M., las cantidades de a) TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en concepto de capital, más el interés convencional del DOS POR CIENTO MENSUAL SOBRE SALDOS a partir del día cinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho en adelante hasta su cancelación total y las costas procesales; b) OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en concepto de capital, más el interés convencional del DOS POR CIENTO MENSUAL SOBRE SALDOS a partir del día seis de julio de mil novecientos ochenta y nueve en adelante hasta su cancelación total y las costas procesales; y a pagar a la señora L.G.D.G. c) ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en concepto de capital más el interés convencional del CUATRO POR CIENTO MENSUAL SOBRE SALDOS a partir del día veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, hasta su cancelación total y las costas procesales. Continúese con la presente ejecución hasta su completo pago, transe o remate. HÁGASE SABER.»

II) El fallo de Segunda Instancia expresa: «DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado J.H.L.L., en su concepto de apoderado general judicial del señor R.M.M., como tercero interesado, contra la sentencia definitiva pronunciada por el señor Juez Segundo de lo Civil de San .Salvador, a las diez horas del día veintiocho de mayo de dos mil trece. Oportunamente, devuélvase el proceso al Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, con certificación de esta sentencia, en virtud de lo estipulado en el Art. 6 del Decreto Legislativo número 59 de fecha 12 de julio de 2012 y su última prórroga contenida en el Art. 1 del Decreto Legislativo número 579, de fecha 12 de diciembre de 2013. Hágase saber. »

III) No conforme con dicha resolución, la doctora Floritchica Ai-Liu V., actuando en su carácter de apoderada del señor R.M.M., interpuso recurso de casación que en lo esencial dice lo siguiente: El recurso ha sido fundamentado en la causa genérica de quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio, alegando el submotivo específico de haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, Art. 4 ordinal 7° L. de C. con infracción de los Arts. 982, 438, 457 y 458 Pr. C.

Dice la recurrente que el Art. 982 Pr. C. dispone que el recurso de apelación corresponde a cualquier interesado en la causa, entendiéndose que lo es todo aquél a quien la sentencia perjudica o aprovecha, aunque no haya intervenido en el juicio. La doctora V. considera que su poderdante como hijo de la fallecida Á.M. de M. es interesado en la causa, debido a que la sentencia dictada en el juicio ejecutivo civil seguido contra la sucesión de su madre conlleva la privación de la propiedad de un inmueble que le pertenecía a dicha señora y que ingresará al patrimonio del señor R.M.M. cuando tramite las respectivas diligencias de aceptación de herencia, por lo que al no reconocerle la calidad de interesado se infringe el Art. 982 Pr. C.

En cuanto a la infracción del Art. 438 Pr.C., dice la recurrente que el derecho de su mandante proviene de su calidad de hijo de la persona demandada en el juicio ejecutivo y al no considerarlo así la Cámara ha infringido dicha disposición.

En consonancia con lo anterior, el señor M.M. por su condición de hijo de la causante, posee un interés propio en la conservación de la masa sucesoral, por lo que al no considerarlo así la Cámara ha violentado el Art. 457 Pr. C.

Finalmente, se señala que el señor M.M. tiene un interés directo, positivo y cierto, pues la sentencia de primera instancia afecta su condición de heredero de la ejecutada, al privarle de un bien que pertenecía a su fallecida madre, y al no considerarlo así la Cámara ha quebrantado el Art. 458 Pr. C.

Todo lo anterior con el agravante, según puntualiza la doctora V., de que el curador de la herencia yacente no ha ejercido en absoluto el derecho de defensa que le corresponde a la sucesión de la señora Á.M. de M., limitándose a allanarse a las pretensiones de la parte actora.

IV) La Sala, por auto de las nueve horas siete minutos del veintidós de octubre de dos mil catorce, resolvió: «ADMÍTESE el recurso de que se trata, interpuesto por la causa genérica de quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio, y por el submotivo específico de haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, Art. 4 ordinal 7° L. de C., con infracción de los Arts. 982, 438, 457 y 458 Pr. C. En consecuencia, pasen los autos a la Secretaría para que las partes presenten sus alegatos dentro del término de ley. Tome nota la Secretaría del lugar señalado para oír notificaciones. HÁGASE SABER.»

V) COMPENDIO DEL CASO:

El día veintidós de mayo de dos mil nueve, el licenciado T.A.M.V., actuando en su carácter de apoderado de las señoras M.I.G. de M. y L.G. de G., interpuso demanda contra la sucesión de la señora Á.M. de M., por la razones que a continuación se exponen: De acuerdo al abogado demandante, a las dieciséis horas del día cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, ante los oficios de la notario E.D.B. de A., se otorgó escritura pública de mutuo hipotecario por la señora Á.M. de M. a favor de M.I.G. de

M., por la cantidad de TREINTA MIL COLONES equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, garantizando dicho crédito con PRIMERA HIPOTECA sobre un solar urbano y construcciones que contiene situado en [...] calle poniente número [...], Colonia [...], de esta ciudad. La señora Á.M. de M., otorgó otra escritura de mutuo hipotecario a favor de M.I.G. de M., a las dieciocho horas del día seis de julio de mil novecientos ochenta y nueve ante los oficios del notario J.D.B., por la cantidad de SETENTA MIL COLONES equivalentes a OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, garantizado con segunda hipoteca sobre el mismo inmueble ubicado en Colonia [...] de esta ciudad. Posteriormente, la señora Á.M. de M. también otorgó escritura de mutuo simple a favor de L.G. de G., en esta ciudad a las quince horas del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco, ante los oficios de la notario T.M.V.V., por un monto de CIEN MIL COLONES equivalentes a ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. De tales deudas, se afirma, no se hicieron abonos no obstante los llamados que en vida se le hicieron a la deudora, y luego de su fallecimiento fue notificado sobre la existencia de dicha deuda el licenciado S.D.O. en su calidad de curador de la herencia yacente para que cancelase dichas deudas. Dice el Licenciado

M. V. que ante el incumplimiento de pago señalado, demanda en Juicio Civil Ejecutivo a la sucesión de la señora Á.M. de M. a efecto de que en sentencia se condene a dicha sucesión al pago de las deudas antes especificadas más los intereses convencionales respectivos. La demanda fue admitida. El licenciado J.H.L.L. se mostró parte como apoderado del señor R.M.M., quien posee, según dice el escrito que presenta, calidad de interesado como presunto heredero de su madre señora Á.M. de M. y alega en dicho escrito la excepción perentoria de prescripción de la acción ejecutiva e hipotecaria. El señor R.M.M. -en su carácter personal- presentó un escrito alegando la prescripción extintiva de las obligaciones reclamadas en juicio por lo que pidió se declararan prescritas las acciones ejecutivas incoadas en contra de la sucesión de su madre. El tribunal tuvo por parte al licenciado J.H.L.L. en el carácter en que compareció. Por resolución de las ocho horas y treinta minutos del siete de junio de dos mil once, el Juzgado Segundo de lo Civil resolvió que en vista de que el señor Ricardo M.

M. no ha seguido diligencias de aceptación de la herencia dejada por su madre Á.M. de M., por lo tanto la herencia yacente está a cargo del curador S.D.O., por lo que el señor M.M. no está plenamente facultado para comparecer en el juicio ejecutivo planteado, razón por la que se declaró no ha lugar a la excepción de prescripción extintiva alegada. El licenciado L. L.

presentó revocatoria en la que razonó que siendo que en el testamento de la señora Á.M. de

M. se instituyó heredero al señor R.M., padre el señor R.M.M., quien falleció con anterioridad a la señora M. de M. sin haber aquél formalizado testamento, lo que conlleva a que sus hijos sean considerados herederos tanto de su padre como de su madre, lo que vuelve al señor R.M.M. en interesado en el juicio ejecutivo civil seguido contra la sucesión de la señora Á.M. de M., pidiendo nuevamente se declare ha lugar la excepción perentoria de prescripción de la acción. En este estado, se mostró parte el abogado O.S.C. en su carácter de apoderado general judicial con cláusula especial de la señora R.M.Á.M. de H., hija de la señora Á.M. de M., alegando la excepción de prescripción extintiva de las obligaciones reclamadas en el juicio. Tanto la revocatoria solicitada como la excepción opuesta y alegada fueron declaradas no ha lugar. En este estado, el curador de la herencia yacente presentó un escrito en el que dijo que habiéndosele notificado el decreto de embargo y demanda, en su calidad de curador de dicha herencia contestó la demanda en sentido positivo y expresó que no se oponía a las pretensiones de la parte actora siempre y cuando se prueben los extremos de la demanda. El Juzgado Segundo de lo Civil por resolución de las nueve horas y treinta minutos del doce de septiembre de dos mil doce al considerar que tanto el señor R.M.M. como la señora R.M.Á.M. de H. han comprobado un interés legítimo en el juicio ejecutivo de que se trata por ser hijos de la causante demandada, revocó las declaratorias sin lugar de las excepciones de prescripción y tuvo por opuesta y alegada de parte de ellos dos la excepción perentoria de prescripción extintiva de las obligaciones contenidas en el documento base de la acción. Por resolución de las nueve horas treinta y nueve minutos del día dieciocho de abril de dos mil trece el Juzgado Segundo de lo Civil ordenó que no habiendo probado su calidad de herederos los señores R.M.M. y R.M.Á.M. de H., se continuase el trámite con el curador de la herencia yacente licenciado S.D.O. quien representa a la sucesión de la señora Á.M. de M. y habiéndose contestado la demanda en sentido positivo y no existiendo oposición a las pretensiones de la actora se ordenó traer el juicio para sentencia. Por sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de lo Civil, a las diez horas del día veintiocho de mayo de dos mil trece, se condenó a la sucesión de la señora Á.M. de M. al pago de lo demandado por las señoras M.I.G. de M. y L.G. de G. El licenciado J.H.L.L. interpuso recurso de apelación de la sentencia dictada. La alzada fue resuelta por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro declarando improcedente el recurso de apelación por no tener el señor R.M.M. la calidad de tercero interesado en el proceso, por no haber probado en autos un interés directo, propio, positivo y cierto. Debido al desacuerdo con ese fallo, la parte agraviada por medio de su apoderada doctora Floritchica Ai-Liu V. interpuso recurso de casación por el motivo antes expresado.

VIII) ESTUDIO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.

MOTIVO DEL RECURSO:

HABERSE DECLARADO INDEBIDAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE UNA APELACIÓN, CON INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 982, 438, 457 Y 458 Pr. C.

Las disposiciones legales que se señalan como vulneradas son del tenor literal siguiente: «Art. 982.- El uso de este derecho corresponde también a cualquier interesado en la causa, entendiéndose que lo es todo aquel a quien la sentencia perjudicado aprovecha, aunque no haya intervenido en el juicio; pero el recurso deberá interponerlo dentro de tres días contados desde el día siguiente al de la notificación que se le haga de la sentencia.

Art. 438.- La sentencia dada contra una parte, no perjudica ni aprovecha a un tercero cuyo derecho no provenga de los que siguieron el juicio, salvo las excepciones legales.

Art. 457.- Tanto los terceros opositores excluyentes, como los coadyuvantes, deben fundar sus derecho en interés propio.

Art. 458.- Este derecho debe ser positivo y cierto, aunque su ejercicio dependa de algún plazo o de alguna condición que debe cumplirse; y el tercerista será obligado, a solicitud de cualquiera de las partes, a dar fianza de pagar costas, daños y perjuicios, como los otros demandantes, para el caso de que no resulte probado su interés, o no triunfe en sus pretensiones, excepto el caso del Art. 1646C.

La recurrente afirma que el señor R.M.M. como hijo de la señora A.M. de M., es interesado en la causa, pues la sentencia dictada en primera instancia le perjudica desde el momento en que la sucesión de la señora M. será privada de la propiedad de un inmueble que a ella pertenecía, y que al tramitar las diligencias de aceptación de herencia ingresará a su patrimonio. Al desconocer esta calidad de interesado la Cámara ha infringido el Art. 982 Pr. C.

En cuanto a la infracción del Art. 438 Pr. C., dice la recurrente que el derecho de su representado proviene de su calidad de hijo de la persona cuya sucesión ha sido demandada en juicio ejecutivo, y al no estimarlo así el tribunal de alzada violenta la norma antes citada.

Bajo esa misma óptica, por su calidad de hijo de la causante, el señor M.M. funda su derecho en un interés propio en que no se despoje la masa sucesoral de los bienes dejados por la causante, al no considerarlo así la Cámara, estima la recurrente, se ha infringido el Art. 457 Pr. C.

En cuanto a la infracción del Art. 458 Pr. C., afirma la doctora V. que su mandante posee un interés directo, positivo y cierto, pues la sentencia dictada en primera instancia afecta su condición de heredero de la ejecutada, pues le despoja de un bien que perteneció a la causante.

La Cámara ha afirmado que el señor R.M.M. no tiene un interés directo y propio porque la sentencia del A quo no le afecta, pues los bienes embargados que pertenecen a la sucesión de la demandada, aún no han ingresado a su patrimonio, al no haber una declaratoria de heredero a su favor que compruebe que se le han conferido las facultades de administración y representación definitiva de la sucesión. La Cámara sostiene que esa calidad de hijo únicamente le concede la expectativa de poder llegar a ser heredero, pero es solamente una mera posibilidad.

La Sala analizado que ha sido el recurso de mérito es de la siguiente opinión:

El Art. 982 Pr. C. dice que corresponde también el uso del derecho de apelar a cualquier interesado en la causa, entendiéndose por tal todo aquel a quien la sentencia perjudica o aprovecha, aunque no haya intervenido en el juicio.

El Art. 956 Pr. C. establece que la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio. Ocurrida la muerte de una persona se produce la delación que es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla y de inmediato se produce, también, el deferimiento al heredero o legatario que es el ofrecimiento para que reciba los bienes sucesorales.

El Art. 981 C. dice que las leyes reglan la sucesión en los bienes que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.

En el caso en estudio, la apelación ha sido interpuesta por el hijo de la señora Á.M. de M. cuya sucesión ha sido demandada en juicio ejecutivo civil. La señora M. de M. en vida otorgó testamento instituyendo como único y universal heredero a su esposo R.M., quien premurió a la testadora. Se observa en el referido testamento que el señor R.M.M. no fue incluido en el mismo por su madre, siendo entonces que al morir el único y universal heredero instituido por doña Á.M. de M., era el señor R.M., de conformidad con el Art. 981 C. dicha disposición testamentaria quedó sin efecto y por lo tanto el nombramiento de los herederos se regirá de acuerdo a lo prescrito para la sucesión intestada. Siendo las cosas como se han dejado establecidas anteriormente, y no constando que don R.M. ha otorgado testamento, el señor R.M.M. sí tiene vocación sucesoria en la herencia de su madre, cuya sucesión es demandada en juicio ejecutivo civil.

De manera tal que parece justo conceder a aquel que tiene vocación sucesoral la calidad de interesado y permitirle la defensa de los bienes sucesorales, especialmente si el curador de la herencia yacente, que es un administrador de los bienes existentes no ha tenido el cuidado y diligencia debidos a ese respecto.

El interés que puede tener el futuro heredero que ya ha sido llamado a aceptar o repudiar la herencia puede decirse que es un interés directo, propio, positivo y cierto. En el caso que nos ocupa, si se llegase a subastar el inmueble que ha sido embargado, el señor R.M.M. sufriría un menoscabo directo sobre un bien a que pudiera acceder en la aceptación de la herencia intestada a que tiene derecho. En adición, dicho interés es propio pues los efectos de la sentencia le atañen al señor M.M., es positivo, porque no se trata de la simple expectativa de la calidad de hijo que le pudiera permitir acceder a la herencia de sus padres, sino que la condición del fallecimiento de sus progenitores ya ocurrió, siendo ya un derecho cierto al que puede acceder al aceptar herencia.

De manera tal que la Cámara ha declarado indebidamente la improcedencia de la apelación interpuesta por el licenciado J.H.L.L. y continuada por la doctora Floritchica Ai-Liu V., por lo que procede casar la sentencia de mérito y así se declarará.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 417, 428 y 432 Pr. C. y Art. 19 L. de C. a nombre de la República, la Sala

FALLA:

  1. Cásase la sentencia de que se ha hecho mérito; b) Ordénase a la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro dicte sentencia en el incidente de apelación de la sentencia definitiva dictada en el Juicio Ejecutivo Civil promovido por el licenciado T.Á.M.V. como apoderado de las señoras M.I.G. de R. y L.G. de G., en contra de la sucesión de la señora Á.M. de M.; c) No hay costas procesales; d) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de rigor. Extiéndase la ejecutoria de ley.

NOTIFÍQUESE.- M. REGALADO----------- O. BON. F.---------A.L.J..---------- PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

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