Sentencia nº 389C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 17 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia389C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente

389C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G. y L.J.R.A.M. y R.I.H., para resolver el escrito casacional presentado por el Licenciado H.E.G.P., en calidad de defensor particular del imputado MARIO S.R.M., quién impugna la resolución pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro con sede en San Vicente, a las quince horas y diez minutos del veintiocho de octubre del año dos mil quince, en la que confirma la sentencia definitiva condenatoria pronunciada a las dieciséis horas y treinta minutos del dieciséis de julio del año recién pasado, por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, departamento de San Vicente, en contra del acusado, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, arts. 128 y 129 N°

3 Pn., en perjuicio de la vida de Alfredo Ángel C.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Primero de Instrucción de la ciudad de San Vicente, departamento de San Vicente, celebró la audiencia preliminar contra el referido imputado y, concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de San Vicente, sede que conoció de la vista pública el dieciséis de julio del año dos mil quince, dictando sentencia condenatoria en relación al encartado R.M., la cual fue apelada por el defensor particular del sentenciado, de cuyo recurso la Cámara de la Tercera Sección del Centro confirmó el fallo recurrido.

Se tienen como hechos probados los siguientes: "Que la víctima A.Á.C., el día nueve de diciembre del dos mil doce, en momentos en que departía tomando licor juntamente con otras personas, aproximadamente nueve, en el lugar de Las Riveras del Río Lempa de la Colonia Primero de Mayo, San Nicolás Tecoluca, San Vicente; próximo a dicho lugar se encontraba el testigo presencial del hecho con Régimen de Protección clave Roble, y por el lugar bajaron dos sujetos y eran el [...] que también le dicen el [...] y ell segundo que le dicen el [...]. Que de los dos sujetos que refirió haber visto departir en la playa junto con la víctima, estaba el [...]. Que los dos sujetos el seco llevaba escopeta hechiza y el chele un revolver, y estos son los que luego de levantarles la camisa a cada uno de los que departían, los tira boca abajo, y estos hacen caso y se tiran al suelo y solo uno no se tiró el [...], quien procede a pegarse a los dos sujetos referidos. Que el [...] dispara a la víctima al frente, como en el pecho, con un arma escopeta

hechiza y la víctima cae. El [...] con un revolver, en la cabeza." (Sic), pág. 25 de la sentencia de Primera Instancia.

SEGUNDO

La Cámara de la Tercera Sección del Centro con sede en San Vicente dictó resolución en los términos siguientes: "...a) Confirmase la sentencia condenatoria de las dieciséis horas y treinta minutos del día dieciséis de julio de dos mil quince, pronunciada por la Juez del Tribunal de Sentencia de San Vicente (...), en contra del imputado M.S.R.M., por el delito de Homicidio Agravado (...), en perjuicio de la vida del señor A.Á.C. ..." (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los arts. 483 y 484 Pr. Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo del reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase la causal invocada, art. 486 Pr. Pn.

CUARTO

El recurrente alega que la Cámara incurrió en el vicio de falta de fundamentación de la sentencia e infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios probatorios de carácter decisivo, arts. 144, 175, 179, 470 y 478 Pr. Pn.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el art. 483 Pr. Pn., se emplazó a los L.R.C.M.H., J.A.P.J., C.M.C. de Almendáris y S.L.A.R., quienes actúan en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, a fin de emitir su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, los referidos profesionales omitieron pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De acuerdo al recurso presentado, el solicitante manifiesta que la Cámara ejecutó un análisis intelectivo mínimo, fundamentando escuetamente las razones por las que confirmó la sentencia impugnada, faltando con ello al deber de motivar toda resolución y, por ende, su omisión acarrea la nulidad de la misma.

    Agrega, que el Ad quem no valoró los medios probatorios de carácter decisivo, específicamente, la declaración del testigo protegido con clave "ROBLE", la cual el A quo no corroboró con otros datos que vincularan al condenado directamente con el delito que se le imputa, ya que del análisis del proceso, sostiene el recurrente, se obtiene que habían más personas que pudieron servir de testigos pero éstos no desfilaron en la vista pública.

    Por las razones apuntadas, pide que se revoque totalmente la sentencia recurrida pronunciada por la Cámara Tercera Sección del Centro.

    Expuesto el fundamento de la inconformidad, la Sala estima que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

  2. En relación a lo señalado por el recurrente, en cuanto a la falta de fundamentación de la sentencia, su exposición ha sido contradictoria, pues, el mismo inconforme considera que la actividad intelectiva del juzgador ha sido "mínima" y "escueta", pero a la vez dice que la Cámara la omitió, resultando la nulidad de la resolución.

    En virtud de ello, es oportuno acotar que el Art. 144 Pr. Pn., si bien señala la obligación de todo juez o tribunal de fundamentar las sentencias, autos y aquellas providencias que lo ameriten, no estipula que aquella deberá ser extensa para considerarse motivada; en todo caso, se deberán expresar con precisión las razones de hecho y de derecho en que se basan las decisiones. Por otra parte, la misma norma especifica que la omisión de la fundamentación producirá la nulidad de las resoluciones, lo que no es el caso, pues, como se dijo en el párrafo que antecede, el recurrente advierte una mínima actividad intelectiva.

    Por tanto, habiendo expresado el Ad quem las razones que justifican la decisión de confirmar la sentencia impugnada, lo que importa es que ésta haya sido producto de apreciaciones validas en su conjunto y atendiendo a las reglas de la sana crítica, Art. 179 Pr. Pn., y además, que su resolución haya sido dentro de los límites de la pretensión invocada en el recurso de apelación, Art. 475 Pr. Pn.,

    En la sentencia pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, página 3, romano V, acápite "Motivación del Recurso de Apelación", se señala que el apelante dijo: ..."durante todo el proceso no se valoró conforme a las reglas de la sana crítica la prueba que desfiló respecto a la existencia del delito, sino que el Tribunal de Sentencia únicamente la transcribió...". (Sic); siendo éste el parámetro de acción del Ad quem, es decir, el de constatar si efectivamente el A quo incurrió o no en dicho vicio.

    A folios 41 vuelto de la sentencia en comento, romano VII, acápite "Motivación de la decisión de esta Cámara", el Ad quem esgrimió consideraciones respecto del deber de motivar las sentencias, señaló los medio probatorios desfilados en la vista pública y las valoraciones realizadas sobre

    ésta por parte del A quo, lo que llevó a la Cámara a considerar que la sentencia no contiene una simple relación de la prueba vertida, sino todo lo contrario, dijo que : ..."al menos se ha efectuado un mínimo de ejercicio intelectivo a partir del cual se puede comprender cuál es el valor que otorgó a cada medio de prueba... además de existir una breve valoración conjunta. De tal modo, que a pesar del carácter escueto del análisis formulado...la señora juzgadora acreditó el hecho delictivo fundamentalmente con la autopsia, el reconocimiento del cadáver y la declaración del testigo protegido, quien a juicio de la A quo dio detalles de cuándo, cómo, dónde y quienes dispararon a la victima..."" (Sic).

    De igual forma, la Cámara acotó, que la participación del imputado también se tuvo por acreditada, de acuerdo a la Jueza de Primera Instancia, con la deposición del testigo con clave "ROBLE", la cual fue corroborada con la autopsia practicada, dado que esta última apuntó que ciertamente la víctima presentaba lesiones de proyectiles y orificios en "pecho" y "cabeza", regiones descritas por el citado testigo.

    Tomando en consideración lo anterior, el Tribunal de Segunda Instancia concluyó que si existió valoración de la prueba vertida dentro del juicio, el valor probatorio otorgado al mismo y cómo éste le permitió acreditar a la señora Jueza de Primera Instancia el binomio delictivo, no concurriendo el vicio alegado por el apelante.

    Como ha quedado plasmado, el Ad quem actúo dentro de los límites determinados por el recurso de apelación, resolviendo lo pertinente y comprobando que, contrario a lo expuesto por el inconforme, la sentenciadora de Primera Instancia si fundamentó su resolución tomando como base los medios probatorios inmediados en la vista pública; y que si bien mínima, fue capaz de precisar las razones, así como los elementos de convicción en los que basó la decisión. Por lo que no se advierte el yerro invocado por el impetrante, pues, la Cámara sí expresó las razones para confirmar la sentencia impugnada, las cuales hemos expuesto en párrafos precedentes.

    Por otra parte, el solicitante también alegó que la Cámara no valoró las pruebas de carácter decisivo; que advirtiéndose sobre la existencia de otras personas que estuvieron en el momento del hecho no se hizo lo posible para ubicarlos, a fin de que rindieran su declaración en el juicio; finalmente, el recurrente hace apreciaciones criticas del dicho del testigo con clave "ROBLE", lo cual es irrelevante, por no ser objeto del presente recurso, pues, si el impetrante advirtió las supuestas inconsistencias, el momento procesal para controvertirlas era en la vista pública y no en esta sede.

    Sobre lo señalado por el inconforme, se ha dicho que la Cámara actuó y resolvió dentro de los parámetros habilitados a partir de la pretensión invocada en el recurso de apelación, límite que se extiende en relación a la valoración de la prueba. No obstante, el Ad quem fue enfático en manifestar que la Jueza de Primera Instancia acreditó la participación del imputado, tomando en consideración la declaración del testigo clave "ROBLE", la cual fue corroborada con el dictamen de autopsia que determinó que el cuerpo de la víctima presentaba orificios y lesiones de proyectiles en los lugares que el citado medio de prueba señaló en su declaración, es decir, en el pecho y la cabeza; además, concluyó la Cámara, a partir de lo expuesto por la Jueza de Primera Instancia, que éste dio información detallada sobre el momento, forma, lugar y personas que dispararon en contra de la víctima; por lo que no es cierto lo sostenido por el defensor, en cuanto que el dicho del testigo no fue valorado tomando en cuenta otros datos probatorios.

    Finalmente, en cuanto a que no se buscó a otras personas para que declararan en el juicio, el Art. 176 Pr. Pn., establece que los hechos y circunstancias relacionadas con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido por la norma, siempre y cuando se respeten las garantías fundamentales de las personas, conforme a la Constitución y demás leyes; por lo que la agencia fiscal tiene plena libertad, dentro de los límites señalados, de presentar los medios de convicción que considere convenientes para comprobar su tesis; por lo tanto, no se configura vulneración alguna por el sólo hecho de haber presentado únicamente un testigo a declarar y, por tanto, el señalamiento del impetrante carece de fundamento.

    En consecuencia, el supuesto vicio planteado por el recurrente es inexistente por las razones anteriormente determinadas; por ende, no se logra establecer el agravio alegado. Lo que conlleva a desestimar el motivo de casación invocado, debiendo la sentencia mantenerse inalterable por cumplir con los requisitos legales establecidos, art. 475 Pr. Pn.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inc. 2°, 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- Declárese NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no comprobarse la falta de fundamentación de la sentencia pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro con S. en San Vicente, argüida por el Licenciado H.E.G.P..

B.- Queda firme la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 147

Pr. Pn.

C.- Remítanse las actuaciones a la Cámara de la Tercera Sección del Centro, para los efectos legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..-----------RICARDO IGLESIAS.------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.---------------------- RUBRICADAS---------.

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