Sentencia nº 197C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia197C2015
Sentido del FalloHurto agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

197C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cincuenta minutos del día quince de enero de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver los recursos de casación interpuestos en forma separada por los abogados D.E.M.A. y F.M.F.P., en su calidad de defensores, contra la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., a las diez horas cincuenta minutos del día seis de mayo del año dos mil quince, mediante la cual se confirma la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, en contra de los imputados J.V.S.C., J.A.V.E.Y.A.A.C.C., quienes fueron declarados penalmente responsables por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 207 y 208 Nos. 6 y 8 Pn., en perjuicio patrimonial de las víctimas identificadas con las claves "Invierno", "Tormenta", Relámpago" y "Trueno".

Intervienen además, las abogadas E.V.C.V. y G.E.C. de Rosales, en su calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de la ciudad de San Miguel conoció de la audiencia preliminar contra J.V.S.C., J.A.V.E., A.A.C.C. y Otros, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, para la realización de la correspondiente vista pública, habiéndose dictado sentencia condenatoria el día veintiocho de noviembre del año dos mil trece, contra la cual la defensa técnica de los imputados recurrieron en apelación, habiendo conocido de estos recursos la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente de San Miguel, confirmando las condenas contra los referidos procesados por los hechos que a continuación se describen (según sentencia de primera instancia).

CASO NÚMERO UNO: "...El día veinticinco de octubre de dos mil diez, a las diez horas con treinta minutos de la noche al terreno de la víctima Clave INVIERNO llegaron (...) J.V.S.C. (y otros) y sacaron DOS CABEZAS DE GANADO, una vaquilla hosca bermeja y una ternera hosca achotada, valoradas cada una en la cantidad de trescientos dólares (...) las tenía listas el C.J.A.V.E., las cuales lazaron y las sacaron por diferentes potreros hasta llegar a la quebrada de la bajada del Cementerio del Cantón El Niño, jurisdicción de San Miguel, las trasladaron a pie hasta llegar al lugar conocido como La Cruzadilla ubicada en el cruce de la calle principal del Cantón Monte Grande y entrada al Cantón El Niño lugar donde se encontraban (...) A.A.C.C. (y otros) lugar donde [...] (...) le canceló a uno de los sujetos que habían sustraído las vacas la cantidad de treinta y cinco dólares para cada uno, habían acordado que les entregaría setenta dólares a cada uno, pero en dos cuotas..." (Sic).

CASO NÚMERO DOS: "...E1 día diecinueve de junio de dos mil once, a eso de las dieciséis horas con treinta minutos, el testigo criteriado Clave CUATRERO (y otros) ... se dirigieron al sector del Polideportivo a reunirse con J.V.S.C., para coordinar la sustracción de una yunta de bueyes que se encontraba en un terrero propiedad de la víctima con Clave RELÁMPAGO, donde los estaría esperando el C.Á.A.D.C.P. junto a J.A.V.E. conocido como A.E. alias "[...]" ya listo para entregar la yunta de bueyes... J.V.S. (y otros) se dirigieron a dicho lugar en bicicleta donde trabajaba (...) D.C.P., como encargado del corral, quien sacaría los animales a la orilla de la calle principal, llegando al acceso principal un camioncito color blanco, algo viejo, conducido por V.P.C. y otro vehículo color oscuro, todos ayudaron a cargar la yunta de bueyes al vehículo de V. - uno color blanco y uno negro frontino, valorados ambos en la cantidad de dos mil quinientos dólares (...) se repartió entre todos los presentes la cantidad de seiscientos dólares.." (Sic).

CASO NÚMERO TRES: "...Se reunieron (...) J.V.S.C. (y otros) se dispuso ir a sustraer varios semovientes en el terreno propiedad de la víctima con clave TORMENTA (...)

J.V.S.C. (...) andaba escogiendo las vacas (...) sustrajeron TRES VACAS las que llevaron a pie arreando por unos cañales buscando la quebrada del cementerio del Cantón El Niño, hasta llegar al lugar conocido como la cruzadilla entre calle principal al Cantón Monte Grande y entrada al Cantón El Niño, lugar en donde fueron entregadas a (...) A.A.C.C. (y otros) entregando [...] la cantidad de treinta y cinco dólares a los que sustrajeron las vacas y a los que le acompañaban. Los semovientes hurtados eran una vaca y una novilla ambas de producción lechera valoradas cada una en un mil seiscientos dólares -$1,600.00-, y una vaca negra criolla valorada en ochocientos setenta y cinco dólares -$875.00-, ascendiendo el perjuicio patrimonial a cuatro mil setenta y cinco dólares -$4,075.00-." (Sic).

CASO NÚMERO CUATRO: "...Se reunieron (...) J.V.S.C. ( y otros) donde planificaron y organizaron la sustracción de semovientes específicamente dos vacas propiedad de la víctima identificada con la Clave TRUENO; sustrayendo la cantidad de DOS VACAS OVERAS las que tenía ya lista para entregarlas J.A.V.E., quien trabajaba en ese momento en dicho inmueble (...) al llegar al lugar conocido como La Cruzadilla, entre calle principal al Cantón Monte Grande y entrada al Cantón El Niño, fueron arreadas a pie y entregadas a (...) A.A.C.C. ( y otros) pagándoles treinta y cinco dólares en ese momento. Las vascas (vacas) sustraídas estaban valoradas en novecientos dólares cada una haciendo un total de -$1,800.00-." (Sic).

CASO NÚMERO CINCO: "...Se reunieron (...) J.V.S.C. ( y otros) donde planificaron el hurto de semovientes, sugiriendo (...) que deberían sustraer un toro de la víctima con Clave TRUENO (...) siendo las dieciséis horas con treinta minutos aproximadamente del día siete de octubre de dos mil once llegaron al potrero donde estaba el toro y lo sustrajeron facilitando este hurto J.A.V.E., quien lo entregó amarrado y salieron con rumbo al Cantón El Niño, primero metiéndose a un cañal y al llegar al Caserío Las Playas del Cantón El Progreso dejaron el toro amarrado en unos palos de mongollano durante unas tres horas y a las once de la noche (...) lo soltaron y lo llevaron al lugar conocido como altos de Mongollano, entregándoselo a (...) A.A.C.C. ( y otros). El semoviente sustraído era un toro de raza, color osco, orejón, cachos hacia atrás, portando en una pata trasera número de registro, valorado en cinco mil dólares -$5,000, 00-." (Sic).

SEGUNDO

La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., resolvió: "...EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA:

  1. CONFÍRMASE LA SENTENCIA CONDENATORIA venida en apelación, dictada a las catorce horas y treinta minutos del día veintiocho de noviembre de dos mil trece, donde se impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de los imputados por los delitos cometidos, haciendo un total de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN para J.V.S.C., por los delitos de HURTO AGRAVADO (Art. 207, en relación al Art. 2086 y 8, ambos C.Pn.), en perjuicio de las víctimas identificadas con las claves INVIERNO, TORMENTA, RELÁMPAGO y TRUENO; VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN al acusado J.A.V.E., por los delitos de HURTO AGRAVADO (Art. 207, en relación al Art. 2086 y 8, ambos C.Pn.), en perjuicio de las víctimas identificadas con las claves INVIERNO, TORMENTA, RELÁMPAGO y TRUENO; y VEINTE AÑOS DE PRISIÓN al señor A.A.C.C., por los delitos de HURTO AGRAVADO (Art. 207, en relación al Art. 2086 y 8, ambos C.Pn.), en perjuicio de las víctimas identificadas con las claves INVIERNO, TORMENTA y TRUENO (...)NOTIFÍQUESE."(Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que los libelos puntualizan los motivos de reclamo y citan las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTENSE y decídanse, los motivos invocados.

CUARTO

El abogado M.A. plantea como primer vicio, la falta de fundamentación intelectiva de la resolución, de conformidad con el Art. 478 No. 3 Pr. Pn. En sustento de su alegato manifiesta que la motivación de la Cámara no se hizo de forma ordenada, sino que se emitió una decisión ambigua, además, se basa en simples deducciones alcanzadas por el juzgador albergadas en su psique y no en los elementos de prueba que desfilaron durante la vista pública, tampoco expresan las razones para creer o no en la apreciación realizada, sino que se fundamentó en base a las inferencias a que llegaron los señores Magistrados sin analizar la sentencia en forma objetiva.

Además, afirma que la decisión de la Cámara, al resolver el recurso de apelación interpuesto a favor del imputado A.A.C.C., es incompleta e insuficiente, porque no existe un verdadero razonamiento intelectivo, el aplicado está en contra de las reglas de la lógica, se limita a justificar el fallo de primera instancia; por lo tanto, hay inobservancia del Art. 144 Pr. Pn., que exige al tribunal fundamentar su decisión. Concluye el recurrente que no existe una identificación física ni nominal del imputado C.C.

Como segundo motivo, errónea aplicación del Art. 3725 Pr. Pn. y Art. 7 del Reglamento para el Uso de Fierros o Marcas de Herrar Ganado y Traslado de Semovientes, en relación con el Art. 2088 Pn.

Afirma que hay incumplimiento del Art. 372 Pr. Pn., por parte de la Cámara, al dar por incorporadas al juicio por su lectura y dar validez a la prueba documental, tampoco se acreditó la autenticidad de la misma por medio de las personas que suscribieron los documentos, consecuentemente sólo las denuncias podrían incorporarse al juicio, en calidad de "noticia criminis", pero el resto de elementos de prueba documental, mediante la cual tiene por probada la existencia del delito, como son las declaraciones juradas de las víctimas con clave "Invierno", "Tormenta", "Trueno", "Relámpago" y "Trueno", no son una prueba preestablecida o tasada, por tanto, deben ser ratificadas por las víctimas; sin embargo, éstas no se presentaron al juicio a declarar, pero la Cámara consideró que no era necesaria su presencia para dar validez a las mismas, consecuentemente, no se ha recibido prueba para dar por establecido que ha existido algún perjuicio patrimonial en contra de las víctimas, por no estar demostrada la existencia de los semovientes, lo que viene a complementarse con disposiciones especiales como el Art. 31 del Reglamento para el Uso de Fierros o Marcas de Herrar Ganado y Traslado de Semovientes También asevera el recurrente, que se erró al no aplicar el Art. 7 del citado Reglamento, que regula que para establecer la propiedad de un semoviente se requiere la Carta de Venta si fuere comprado o la Matrícula si fuere criollo.

Por su parte, la licenciada F.P. invoca como único motivo fundamentación insuficiente por violación del principio de razón suficiente, al haber tenido por acreditada la preexistencia de los objetos hurtados y el perjuicio patrimonial de las víctimas, a través de prueba ilegítima (declaraciones juradas), de conformidad con la causal de casación N° 3 del Art. 478 Pr. Pn.

QUINTO

Una vez interpuestos los memoriales por las partes interesadas, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a las licenciadas E.V.C. de Campos y G.E.C. de Rosales, en su calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, a fin de que emitieran su opinión técnica, expresando la primera su opinión respecto del recurso interpuesto por el defensor particular M.A., en los siguientes términos: "...En cuanto al PRIMER MOTIVO, relativo a la falta de fundamentación probatoria (...) la fundamentación del motivo no corresponde al enunciado (...) si el tribunal valoró la prueba pero, aplicó indebidamente las reglas de la sana crítica se da una fundamentación intelectiva insuficiente o ilegítima. De manera que la falta de identificación del imputado (A.A.C.C.) es un motivo autónomo establecido en el Art. 4001) del Código Procesal Penal (...) Para lograr este estado de convencimiento sobre la identidad del sujeto activo del hecho punible y el sujeto sometido al proceso en calidad de imputado, debe ser individualizado por cualquier medio legal (...) en caso (...) que no se pueda efectuar alguna de las diligencias señalas por carecer de testigo o no poder contar con la víctima, el grado de convencimiento llegará por otra vía, es decir mediante la valoración conjunta de todos los elementos probatorios que aporten al establecimiento del sujeto activo del hecho. En el proceso se efectuaron una serie de diligencias a partir de la información aportada por el testigo clave CUATRERO, pero evidentemente desconocía con toda certeza los nombres y apellidos completos y exactos de algunos de los imputados, de ahí que haya variado el nombre de "A.A.C.C." pues el testigo lo llamó "A.C.C.", pero la información aportada por el testigo coincide con la investigación, por ejemplo el despliegue del Documento Único de Identidad y actas de localización o ubicación de viviendas (...) hay certeza que el testigo al referirse a A.C.C. y sus alias, corresponde con el procesado AMILCAR ANTONIO C.

C., en sus características físicas, en su lugar de residencia y en la actividad u ocupación que realiza (...) El imputado (...) estaba individualizado y fue identificado plenamente en la sentencia definitiva de primera y de segunda instancia, no solamente por haber sido señalado en las distintas diligencias, sino en la declaración que rindió en vista pública el testigo CUATRERO, en

los despliegues según Documento Único de Identidad, donde los nombres no aparecen completos, pero coinciden por medio de los cuales se tiene identificados en el presente proceso con datos personales de residencia, nombre de padre y madre, oficio, estado familiar (...) las variaciones no son sustanciales (...) El SEGUNDO MOTIVO (...) Para establecer la preexistencia de un semoviente, no se requiere un medio de prueba en particular, ni un procedimiento específico como señala el recurrente, puesto que el aviso a la Oficina Central de Marcas y F. constituye un mecanismo administrativo de control y estadísticas, que en nada le ayuda al ganadero a recuperar los animales extraviados (...) El juzgador tuvo por acreditada la preexistencia de los bienes con elementos de prueba aportados legítimamente ante la ausencia física de los animales, complementando la información con la declaración del testigo criteriado clave CUATRERO (...) la ajenidad constituye un elemento objetivo del tipo penal de Hurto Agravado, en principio basta que el objeto o bien no pertenezca al propio sujeto activo, ni sea de los bienes de aquellos que no puede determinarse si tiene poseedor (...) cualquier semoviente, sin importar si se encuentra en un corral, en la calle o cualquier otro sitio, con independencia que posea marca de fierro o carta de venta pertenece a alguien en particular, aunque su propietario no se haga presente en ese momento. La necesidad de probar la legítima posesión se hace presente cuando existe controversia por el animal o cual se pretende negociar el mismo, pues para la seguridad del comprador debe exigir el correspondiente antecedente. No debe olvidarse que los alcances del REGLAMENTO (...) son de carácter administrativo, en materia penal sus alcances poseen variaciones elementales, dado que hasta los semovientes herrados y veteados (...) son susceptibles de establecer su propiedad por otros medios distintos a la carta de venta, por ejemplo los animales vendidos en subastas judiciales, por donación por ejemplo del parto de una vaca, los obtenidos mediante una rifa popular o cualquier otra operación que no sea la venta directa (...) Las declaraciones juradas de la víctimas propietarias de los semovientes hurtados fueron aportadas para probar la existencia de los mismos (...) La Cámara ha sentado criterio en señalar conforme al principio de libertad probatoria que tales documentos (declaraciones juradas así como las denuncias) deben ser valorados en su conjunto con el resto de probanzas y pueden acreditar la existencia del objeto hurtado..." (Sic).

Y en cuanto al recurso interpuesto por la defensora pública F.P., en síntesis dijo: "...se alega una supuesta infracción a las reglas de la sana crítica, en referencia a la declaración en

vista pública del testigo clave CUATRERO (...) en razón que el sentenciador estimó probados la preexistencia de los objetos hurtados y el perjuicio patrimonial a las víctimas, en ese sentido, dio valor probatorio a la prueba presentada al efecto (testigo clave CUATRERO, declaraciones juradas de las víctimas ante notario, cartas de venta y matrículas) Pero lo que da sentido a la construcción de los hechos es la declaración del testigo clave CUATRERO, pues las declaraciones juradas solamente aportan indicios sobre la preexistencia de los bienes hurtados, y no sobre las circunstancias del hurto (...) en el proceso estaban incorporadas las cartas de ventas disponibles. Más de lógica resulta que al haber desaparecido los objetos del delito sea imposible efectuar en ellos valúo alguno, entendiendo la Cámara que conforme a las reglas del correcto entendimiento humano una res tiene en todo caso un valor cuantificable superior a doscientos colones.." (Sic).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se desprende que parte de la argumentación planteada en el primer reclamo por el Licenciado Medina Alfaro resulta improcedente, pues, se limita a señalar que la motivación de la sentencia de la Cámara es insuficiente, porque no se efectuó de manera ordenada, sino que se emitió una decisión ambigua y que al resolverse el recurso de apelación se hizo de forma incompleta, aspectos que no serán sometidos a análisis, en razón de que no señala ningún yerro en la fundamentación del Ad quem. Sin embargo, también se advierte, que el recurrente acusa falta de fundamentación intelectiva e infracción del principio lógico de razón suficiente, en cuanto a la identidad física y nominal del imputado A.A.C.C. (con base en el Art. 4783 Pr. Pn.), porque la Cámara confirmó su acreditación, a pesar de que no se realizó un reconocimiento por medio de fotografías o en rueda de personas por parte del testigo criteriado "Cuatrero", no obstante que existe duda de que se trate de la misma persona que participó en los hechos, pues aquél (el criteriado) lo identificó inadecuadamente con diferentes nombres y apellidos, incluso por su alias.

    Previo a resolver el asunto, es preciso exponer algunas acotaciones en torno a la necesidad de la práctica de un reconocimiento en rueda de personas; así como también, respecto de la influencia que las discordancias en los datos personales de un imputado (en el caso concreto, nombres y apellidos, -identidad nominal-) podrían tener en la certidumbre de su identidad o individualización como coautor de los delitos.

    El Código Procesal Penal, en su Art. 83, en relación a la identificación del imputado, expresa: "La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio. Si se niega a dar esos datos o los proporciona falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma prevista para los reconocimientos, o por otros medios que se estimen útiles. Cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena".

    Asimismo, respecto del Reconocimiento de personas, en el Art. 253 del referido cuerpo legal, dice: "El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto...".

    Con base en las disposiciones legales transcritas, esta S. se ha pronunciado en anteriores resoluciones acerca de la necesidad de realizar un reconocimiento en rueda de personas, indicando: [...el reconocimiento de personas es ante todo un procedimiento dirigido a la concreción de la persona a quien se atribuye la comisión de un delito, es decir definir si una determinada persona que se menciona como autor o partícipe en actos investigativos o en actos probatorios, es aquélla contra la que se pretende dirigir o se está ya ejercitando la imputación penal (...) una nota característica de la procedencia del reconocimiento de personas, es la existencia de duda o incertidumbre acerca de la identidad de la persona a quien se atribuye el delito investigado, a los efectos de "establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto" (...) Por el contrario, cuando no haya vacilación sobre el conocimiento que la persona que lo menciona tenga del imputado, es innecesaria la realización de este acto...]. (Ver sentencia 452-CAS-2008, de fecha 22/06/2010).

    De igual manera, cuando la individualización ha sido realizada -desde el inicio de las diligencias de investigación- a través del Documento Único de Identidad (DUI) se ha establecido:

    "...Cuando existen serias dudas sobre la identificación, que imposibilitan el conocimiento exacto de la persona a quien se le atribuye el delito, y éste se niega a proporcionar sus datos personales o los da falsamente tiene aplicación el Art. 88 Pr. Pn." (R.. 303-CAS-2008 de fecha 28/03/2008). Conviene aclarar que la disposición legal citada corresponde a la normativa procesal penal derogada pero aplicable al caso, la cual tiene su equivalente en el Art. 83 del Código Procesal Penal vigente. (T. en el párrafo tercero de este fundamento).

    Por otra parte, se dice: "...al inicio de las diligencias se tuvo el cuidado de identificar al procesado con su respectivo Documento de Identidad, cuyas generales aparecen relacionadas desde el comienzo de la investigación (...) existiendo una clara identificación del sujeto imputado era intrascendente que se considerara necesaria la realización de algún anticipo probatorio que tuviera por finalidad su identificación personal..."(Ver sentencia 85C2012 de fecha 12/10/2012).

    A su vez, el anterior criterio encuentra apoyo doctrinariamente, cuando, para el caso, C.D. señala: "...La diligencia de reconocimiento en rueda no es un medio identificativo obligatorio: no es preciso practicarla automáticamente en todos los casos, incluso aunque no concurra la menor duda acerca de la identidad del autor del hecho delictivo investigado. Sino que sólo debe hacerse cuando haya dudas razonables al respecto, porque si la identificación del imputado ha quedado suficientemente concretada a través de cualquier otro modo identificativo (reconocimiento casual o fortuito, declaración testifical o confesión del imputado), y no hay dudas sobre la misma, devine en una diligencia innecesaria e inútil...".

    "...la identificación del autor de un hecho delictivo puede hacerse por cualquier procedimiento que no contravenga el ordenamiento jurídico. Además del reconocimiento en rueda, cabe considerar como procedimientos identificativos, el reconocimiento casual o fortuito, el conocimiento previo del imputado, la confesión del imputado o su identificación vía testifical, e incluso cabría admitir el reconocimiento o señalamiento durante el acto del juicio oral..."

    "...Si la víctima, o algún testigo presencial del hecho delictivo, conoce a su ejecutor, por ser vecino suyo, o por ser habitante del mismo barrio, o por cualquier otra causa, la identificación en rueda suele devenir innecesaria..." (C.D., C. "La Prueba Penal" Pág. 1108,

    1110 y 1111)

    En cuanto a las discordancias en la identidad nominal del imputado (nombres y apellidos) y su influencia en la certidumbre de su individualización o identidad física como coautor del delito, esta S. ha venido sosteniendo en su jurisprudencia lo siguiente: "...la relevancia en la individualización del imputado, radica en conocer al sujeto al que se le imputa la comisión del hecho, aunque se desconozca su identidad legal (...) no se vuelve necesario conocer los datos de la persona si es factible identificarle físicamente como la autora del hecho..." (Ver sentencia 588-CAS-2009 de fecha 31/08/2012)

    También ha determinado: "... en un juicio lo esencial es la relación entre el imputado y el hecho que se le atribuye, y no entre el hecho y el nombre del imputado; que el nombre no es más que un modo o uno de los modos más conocidos civilmente, para la identificación de las personas y no el único y exclusivo..." (L. citado en el Libro de Ensayos No 1 "Tres Temas Fundamentales de la Fase Inicial del Proceso Penal" del Consejo Nacional de la Judicatura) (Ver cita en sentencia 144-CAS-2011 de fecha 17/10/2012).

    Con base en la normativa y jurisprudencia que se mencionan, y una vez analizados los agravios que exponen los inconformes, esta Sala determina que no tienen razón, en tanto que no existe la falta de fundamentación intelectiva alegada, en relación a la acreditación de la identidad del imputado A.A.C.C.

    En principio porque al examinar la sentencia impugnada constatamos que ésta contiene los fundamentos relativos a la individualización e identidad del coimputado A.A.C.C. y otros, pues - véase que- en torno a este punto la Cámara expresó los siguientes razonamientos: "... si bien, al narrar cada uno de los casos mencionó a los imputados con ciertas variantes en sus nombres y apellidos; incluso citando sus "alias" en alguna ocasiones, a consideración de este Tribunal, no existe duda que se trata de las mismas personas, al habérseles individualizado no solamente con el dicho del testigo criteriado sino mediante las diligencias iniciales de investigación; entre ellas, la Confesión extrajudicial del testigo clave "Cuatrero"; dos Actas de identificación; la primera obtenida de la Sección de Análisis y Tratamiento de la Policía

    Nacional Civil, en la cual se menciona a (...) A.A.C.C.; y la segunda según despliegue de Documento Único de Identidad (...) Certificación de la impresión de datos de imagen del trámite de Documento Único de Identidad del imputado A.A.C.C.,. Acta de ubicación de las viviendas de (...) y A.A.C.C.; y Croquis de ubicación (...) actuaciones que fueron documentadas y desfilaron en el juicio como prueba, según consta entre las diligencias de investigación en común relacionadas en la Sentencia de estudio. De lo expuesto, corresponde extraer dos ideas fundamentales (...) en materia penal (...) la diferencia del nombre de un sujeto no posee relevancia en la imputación penal que se realiza, si éste ha sido relacionado directamente al hecho punible (...) en segundo lugar, se observa una correcta individualización e identificación de los imputados en comento, restándole consideración a la doble o múltiple denominación del nombre o apellidos de los mismos, al constatarse que se trata de los sujetos vinculados a los delitos de Hurto investigados, En consecuencia, no concurre un equívoco en la identidad de los acusados dentro del fallo..." (Sic).

    Por otra parte, es ostensible que los fundamentos expresados por la Cámara son legítimos y han sido estructurados conforme a las reglas de la sana crítica, ya que la individualización e identificación de A.A.C.C. se hizo -desde un inicio de las investigaciones- a través del señalamiento directo que efectuó el testigo criteriado, proporcionando sus nombres, apellidos y su alias, lugar de residencia, características físicas y demás datos relativos a su identidad, asegurando conocerlo previamente (desde aproximadamente dos años) por motivo de que ambos (el criteriado y el imputado) se dedicaban habitualmente a hurtar ganado en la zona, siendo miembros de una banda delincuencial (Fs. 55).

    La anterior información fue utilizada por los encargados de la investigación (agentes policiales y fiscales), quienes realizaron una serie de actos de corroboración extrajudicial que aparecen detallados en la sentencia impugnada, los cuales fueron documentados conforme las formas establecidas en los Arts. 83, 139, 140, 183 Pr. Pn., e incorporados al juicio a través de su lectura y confirmada su autenticidad por uno de los agentes policiales responsable de tales diligencias (M.Á.B..

    Consta además que los datos de identidad proporcionados por el criteriado fueron cotejados por medio del respectivo registro de documento de identidad (DUI), estableciéndose certeza de su identidad. Así, según acta de identificación de despliegues de los imputados, de fecha diecinueve de junio de dos mil doce, consta que los investigadores policiales, bajo la dirección funcional de la Agente Fiscal del caso, se constituyeron a la Sección de Análisis y Tratamiento de la Información del Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Civil (S.A.T.I.), obteniéndose los perfiles identificativos personas señaladas por el criteriado, entre éstas el imputado A.A.C.C. (con DUI [...]); Certificación de impresión de datos de imagen del trámite del DUI, dejando consta es conforme con el original del Sistema de Registro del Documento Único de Identidad (Fs. 59, 64, 82); acta de ubicación de las viviendas donde residían los imputados y croquis respectivo, estableciéndose que en dicho acto participó el criteriado, señalando en el lugar la residencia del imputado A.A.C.C., todo para constatar la existencia de la persona que había sido identificada nominalmente por el criteriado y para efectos de lograr posteriormente su captura (Fs. 84, 88, 331-334). Es importante agregar que, al momento de su captura, fue identificado por medio de su pasaporte (Fs. 408).

    De manera que, si partimos de que los tribunales de primera y de segunda instancia han creído razonablemente que el testigo dijo la verdad, aunado a todas las circunstancias antes señaladas, podemos concluir entonces que es razonable la certeza a la que arribaron acerca de la identidad de A.A.C.C., debido al previo conocimiento que el criteriado manifestó tener de los sujetos que participaron junto con él en la comisión de los hechos (desde el año 2010), y por otra parte, ni siquiera consta dentro del proceso que las partes hayan externado alguna circunstancia que provocara duda de su identidad, como sí sucedió respecto de otros imputados (R.G.U. y J.L.S.T.) de quienes resultó necesaria la práctica de reconocimiento en rueda de personas por parte del criteriado, por haberse suscitado duda sobre su identidad.

    Por otra parte, es importante tomar en cuenta la aclaración que el criteriado hace en sede fiscal en cuanto a haberse referido a algunos de los imputados sólo con el nombre por el cual socialmente son conocidos en el cantón, pero asegura que se trata de las mismas personas que incrimina (aunque difieran sus nombres según aparece registrado en sus DUI), porque los conoce muy bien, por tanto, en el presente caso no era indispensable la diligencia de reconocimiento en rueda de personas para tener por individualizado e identificado a A.A.C.C. como coautor de los ilícitos, pues, tal reconocimiento torna innecesaria su práctica, al no advertirse que su identidad haya sido puesta en duda durante el procedimiento.

    Por todo, esta S. concluye que las diligencias de investigación extrajudicial que las autoridades judiciales de primera y de segunda instancia han tomado en cuenta para sostener la individualización de A.A.C.C., resulta, no sólo pertinente y útil, sino lícita y suficiente para el establecimiento de su identidad -física y nominal- como coautor de los ilícitos, no advirtiéndose en tal ponderación irregularidad alguna en la construcción de los argumentos de la Cámara, ni violación de las reglas de la sana crítica, porque -como se dijo antes- el criteriado ya tenía un conocimiento previo y basto de los imputados, y particularmente, del imputado A.A.C.C.; además, no consta dentro del expediente judicial la existencia de sospecha o duda de que haya mediado equivocación en su señalamiento o la revelación de alguna circunstancia que provocara duda de que la persona que fue detenida y sometida a este proceso penal no corresponda al sujeto que señala el criteriado como coautor de los delitos.

    Consecuentemente, no existe fundamento para sostener que A.A.C.C. no fue debidamente individualizado como coautor de los hurtos por los cuales ha resultado condenado, por el hecho de que no fue identificado a través de diligencia de Reconocimiento en Ruedas de Personas, ni porque el criteriado haya variado (en el orden) al referirse a él con sus nombres y apellidos, incluso sólo con su alias, tal y como lo alega el recurrente. Por todo, procede desestimar el motivo relativo a la falta o insuficiente fundamentación, en relación a la individualización (identidad física y nominal) del imputado Amílcar Antonio C. C.

  2. Respecto a la inobservancia o errónea aplicación del Art. 372 Pr, Pn., el licenciado M.A. denuncia que la Cámara confirmó la validez de documentación que carece de valor probatorio para el establecimiento de los hechos en juicio y cuya incorporación no está permitida legalmente. La falta de validez e ilegalidad la apoya en que las partes a quienes afectaba su incorporación no fueron escuchadas, ni hubo estipulaciones probatorias; y en que no constituyen prueba preestablecida o tasada, y por tanto, debió acreditarse en juicio la autenticidad de sus contenidos a través del testimonio de las personas responsables o intervinientes de los mismos. En concreto, se refutan de pruebas ilegales o ilegítimas, las actas notariales que contienen las declaraciones juradas de las víctimas (Invierno, T., Trueno y Relámpago); y las actas de inspección ocular extrajudiciales realizadas en los inmuebles de éstas.

    También se acusa que el juez sentenciador no recibió prueba del perjuicio patrimonial sufrido por las víctimas, por la falta de demostración de la preexistencia de los semovientes, lo cual debió ser complementado a través de normas especiales como son los Arts. 7 y 31 del Reglamento para el Uso de Fierros o Marcas de Herrar Ganado y Traslado de Semovientes, que disponen que en caso de hurto o robo de semovientes, el propietario -por medio de escrito- deberá dar aviso a la Oficina Central de Marcas y Fierros, proporcionando todo dato que pueda ser útil a la investigación; requiriéndose para el establecimiento de la propiedad, la presentación de la carta de venta o matrícula del ganado. No obstante, en el presente caso, asegura que sólo dos de las víctimas presentaron fotocopias simples de matrículas.

    En cuanto a que la Cámara inadvirtió el incumplimiento del inciso final del Art. 372 Pr. Pn., por parte del tribunal de primera instancia, porque la defensa del imputado A.A.C.C. no tuvo la oportunidad de ser escuchada, en relación a la afectación de la incorporación de las actas notariales que contienen las declaraciones juradas de las víctimas (Invierno, T., Trueno y Relámpago); y las actas de inspección ocular extrajudiciales en los inmuebles de éstas, debe decirse que el reclamo es infundado, ello, porque consta dentro del proceso, que tales documentos fueron ofrecidos oportunamente con la presentación de la acusación de Fs 456, encontrándose éstos debidamente agregados al expediente judicial (Fs. 28, 42, 46, 498), se pusieron a disposición de la defensa técnica de cada uno de los imputados (Fs. 611), para que pudieran consultarlas dentro del plazo de cinco días, de conformidad con el Art. 357 Pr. Pn,; sin embargo, no consta oposición alguna a su admisión o incorporación, ni de manera escrita ni de forma verbal, sea ante el juez de instrucción o a la hora del juicio ante el tribunal de sentencia; no siendo así, no es válido el reclamo de que no se le dio oportunidad de oponerse a la incorporación de la documentación que tacha por tal motivo de ilegal.

    Respecto a la ilegitimidad de la documentación porque no constituyen prueba preestablecida o tasada y que, por tanto, debió acreditarse en juicio la autenticidad de sus contenidos a través del testimonio de las personas responsables o intervinientes de los mismos, no tiene razón el inconforme, pues la ilegalidad o ilicitud de una prueba no puede ser fundada en su naturaleza de prueba pre constituida o de anticipo de prueba, sino en la contravención a las formas legalmente establecidas en que ésta se realizó y en la afectación de derechos y garantías fundamentales que este quebranto produjo.

    Ahora bien, en cuanto a la necesidad de que las víctimas y los policías comparecieran al juicio a acreditar la autenticidad del contenido de las declaraciones juradas y del acta de inspección extrajudicial impugnadas, debe explicarse que aun cuando debe reconocerse la conveniencia e importancia de que -para efectos de credibilidad- esta clase de documentación sea corroborada a la hora del juicio por sus autores, cuando esta ratificación no sea posible, tal situación no la convierte per se en ilegal o ilícita, si - como en el caso en estudio- en su realización no se advierte ilegalidad alguna o vicio que la torne ilícita, ni ha mediado impugnación fundada por la parte a quien afectara su admisión como prueba, cumpliendo además con los requisitos de utilidad y pertinencia (Arts. 177, 178, 179 Pr. Pn.), sin perjuicio que, a la hora de ser valorada, su fuerza probatoria no sea suficiente para lograr el convencimiento del juzgador, según las pretensiones de la parte interesada. Esto en atención al principio de libertad probatoria que rige en el proceso penal (Art. 176 Pr. Pn.), lo cual significa que los hechos pueden ser acreditados por cualquier fuente de convicción licita, sin que esté sujeto en una u otras circunstancias a medios probatorios determinados.

    Por ello, la prueba amerita examinarse de acuerdo con las características particulares que cada caso presente, debiendo entenderse que el valor para la prueba no es tasado, ni por la ley, ni por la jurisprudencia a la hora de evaluarlas, además, deben apreciarse en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, siempre que sean lícitas, pertinentes, útiles y legalmente admitidas, pues los elementos probatorios constituyen el núcleo del razonamiento que conduce -a partir de las intervenciones aportadas al proceso- a una afirmación o negación de los hechos o la participación o no en los mismos Sin embargo, en el caso que una de las partes se encuentre inconforme con la incorporación de la prueba o considera que ésta debe ser autenticada, porque tiene duda de lo que consta en ella, o no se quiere correr el riesgo que esa prueba por sí sola resulte insuficiente, y con el fin de asegurar sus pretensiones pueden impugnarla o procurar la obtención de elementos de prueba como anticipos y asegurar que lo que demandan sea resuelto a su favor.

    Cabe indicar lo considerado por la Sala, en cuanto a la necesidad del juzgador de valorar diligencias de investigación conforme a las reglas de la sana crítica, así en la resolución bajo referencia 136-CAS-2006 de fecha 02/03/2011, se dijo: "...ya en reiteradas sentencias se ha plasmado que si bien es cierto las diligencias de investigación son de utilidad para una fase inicial, también se ha establecido que la información que contienen constituyen prueba documental, conforme al principio de libertad probatoria prescrito en el Art. 162 Inc. 1 Pr. Pn., siempre que se hayan cumplido con los requisitos legales (Vgr. el Art. 123 Pr. Pn., para las actas policiales); es más, este despacho incluso es del pensamiento que si existe un elemento probatorio que lo corrobore en la audiencia de vista pública, debe ser valorado por el juzgador y no excluirse de la masa probatoria, puesto que se trata de prueba documental prescrita en el Art. 330 No. 4 Pr. Pn.)...--- y es que no pueden brindarse argumentos absolutos para excluir de la valoración un conjunto de elementos por ser "diligencias de investigación"; es preciso que el juez utilice las reglas de la sana crítica, para poder justificar su decisión, estimando que todo documento producido cumpliendo los requerimientos legales es procedente su valoración...". Las disposiciones legales citadas corresponde la normativa procesal derogada pero aplicable al caso, lo cual tiene su equivalente en los Arts. 176, 139 y 372 respectivamente, del Código Procesal vigente.

    Asimismo, es importante destacar que de conformidad con el Art. 244 Pr. Pn., los documentos públicos, auténticos y privados serán admisibles como prueba en el proceso penal, siempre que no sean redargüidos de falsos o presenten alteraciones o deterioro; además, se entenderá como documento, cualquier soporte en que consten datos o información susceptible de ser utilizada para probar un hecho determinado; y para su incorporación se seguirá el proceso de autenticación conforme se señala en el Art. 243 Pr. Pn., es decir que la acreditación de su autenticidad no sólo será necesaria sino indispensable cuando su admisión sea impugnada razonadamente por la parte a quien afecte su incorporación, todo lo cual no ha sucedido en el caso concreto.

    No está demás señalar, que si bien en el presente caso se contó en vista pública únicamente con los testimonios de las víctimas con clave "Invierno" y "Tormenta", no así con el de "Trueno" y "Relámpago", tal situación es atendible si tenemos en cuenta la complejidad del caso, por tratarse de una estructura criminal, resultando razonable el temor de las víctimas a comparecer al juicio,

    para evitar represalias contra ellas y su familia.

    Finalmente, es desestimable el reclamo, porque la descripción del tipo penal de Hurto no requiere la comprobación de la propiedad de las cosas hurtadas, sino que basta la sustracción de las mismas en poder o dentro de la esfera de poder de quien las posee o tiene; por otro lado, la situación que exige dicho delito es la ajenidad de las cosas hurtadas; además, en el caso en estudio, tampoco es necesario que un perito evaluador establezca la cuantía de lo hurtado para la acreditación del perjuicio patrimonial, ya que basta la aplicación de las reglas de la experiencia común para su determinación, pues, tratándose de un hecho notorio el valor de las cosas hurtadas (semovientes) no es inferior ni igual a los doscientos colones (monto establecido en el tipo penal para diferenciar el delito de la falta).

  3. Ahora, en cuanto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, y en particular, el principio de razón suficiente, que acusa la defensora pública F.M.F.P., en favor del imputado J.V.S.C., porque considera que la resolución de la Cámara se ha basado en prueba ilegítima (denuncia y ampliación, declaraciones juradas), pues no se trata de prueba anticipada, ni documental, ni pre constituida, ni es suficiente para tener por establecida la preexistencia y posterior desaparecimiento de los semovientes, ni el perjuicio patrimonial. Así también, se alega que no fueron controvertidas en juicio porque no se presentaron a declarar las víctimas "Relámpago" y "Trueno", y por tanto, la denuncia, ampliación de la misma, ni las declaraciones juradas fueron ratificadas en el juicio por las mencionadas víctimas, sin embargo la Cámara confirmó la fuerza probatoria que les otorgó en tribunal de primera instancia y que no es permitida legalmente (Arts. 179, 311 y 372 Pr. Pn,).

    Acerca de los defectos que alega la licenciada F.P., debe estarse a las consideraciones que se expresan a partir del fundamento 2 de esta sentencia, en respuesta a la denuncia por inobservancia o errónea aplicación del Art. 372 Pr. Pn., planteada por el licenciado M.A., porque la Cámara confirmó validez a las actas notariales que contienen las declaraciones juradas de las víctimas (Fs. 28, 42, 46 y 498); y las actas de inspección ocular extrajudiciales realizadas en los inmuebles de éstas (Fs. 29, 35, 43 y 47), las cuales tienen aplicación y son extensibles a las actas de denuncia de la víctimas y ampliación de las mismas que impugna de ilegítimas la defensora F.P..

    De igual manera, en cuanto a la suficiencia de estas pruebas, para tener por establecida la preexistencia y posterior desaparecimiento de los semovientes, así como el perjuicio patrimonial, porque no fueron controvertidas en juicio, a través del testimonio de las víctimas "Relámpago" y "Trueno", el reclamo se rechaza por las mismas razones del anterior fundamento, en vista que la sustracción y posterior desaparecimiento de las cosas hurtadas en poder de sus propietarios o poseedores, así como la ajenidad de éstas y el perjuicio patrimonial, aparecen acreditadas por medio de las declaraciones rendidas por el criteriado "Cuatrero" en diversas etapas del proceso y en el juicio, habiéndose confirmado la plena credibilidad que se le otorgó en primera instancia, aunado a la legitimidad advertida en la estructura de los razonamientos que motivaron tal confirmación.

    En consecuencia, al haberse admitido la prueba en el auto de apertura a juicio y haberse valorado por el juzgador, no implica una decisión ilegítima, ni violenta las reglas de la sana crítica, ya que la prueba fue apreciada de manera integral. Además, no se ha podido constatar en el acta de la vista pública que durante el desarrollo del juicio, se planteara alguna situación incidental orientada a reclamar sobre la validez del referido medio de prueba; lo cual demuestra que las partes simplemente asumieron los efectos de tal probanza.

    Con lo anterior, se ha pretendido resaltar la pasividad de la defensa, ya que de considerar que existía una irregularidad en el ofrecimiento de prueba, tuvo las oportunidades procesales idóneas para escrutar adecuadamente el bagaje probatorio e indicar, en forma precisa, los vicios que a su criterio podían estar contenidos dentro del dictamen.

    Esta Sala enfatiza en que la fuerza de las pruebas en materia penal se basa en el respeto a los principios de Libertad Probatoria y aplicación estricta de las reglas de la sana crítica, en donde no existe ni un mínimo ni un máximo para tener por demostrado un hecho concreto atribuido a un presunto autor o partícipe, por lo que se está ante un supuesto de calidad y no cantidad probatoria, a fin de que las inferencias extraídas por el juzgador resulten lógicas y ajustadas a las máximas del correcto entendimiento humando, siendo determinante el análisis concreto del caso, con los elementos apostados para su demostración, los que deben ser valorados concediendo a las pruebas el mérito que la experiencia, la psicología y la lógica le señalen y en tal operación debe el juzgador someter al análisis crítico todo elemento de prueba, confrontarlo y relacionarlo con las demás para obtener de manera fundamentada y motivada su decisión. Circunstancias que se han cumplido en el sub judice.

    Por último, es preciso aclarar, que en el caso en estudio, consta que con fecha catorce de mayo del año dos mil catorce, la Magistrada D.L.R.G., conoció del recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.A.V.R., en su calidad de defensor, en el proceso penal seguido en contra de B. delC., Á.A. delC.P., J.V.S.C., J.A.V.E., J.L.S.T., V.P.C., A.A.C.C. y J.E.G.U., procesados por los delitos de Hurto Agravado en perjuicio de las víctimas con claves "Invierno" "Relámpago", "Tormenta" y "Trueno"; ocasión en la cual se resolvió declarar improcedente el recurso de casación, en la causa tramitada en esta Sede bajo el número de referencia 224C2013, en vista que la resolución recurrida no se adecuaba a ninguno de los supuestos enumerados en el Art. 479 Pr. Pn.

    Actualmente, se conoce del recurso de casación interpuesto por los L.D.E.M.A. y F.M.F.P. de la sentencia condenatoria pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, en contra de J.V.S.C., J.A.V.E. y A.A.C.C., procesados por los delitos de Hurto Agravado en perjuicio de las víctimas con claves "Invierno", "Relámpago", "Tormenta" y "Trueno"; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

    Que si bien, anteriormente la Sala emitió un pronunciamiento en el proceso seguido en contra de los citados imputados, tal circunstancia no prohíbe el examen de la pretensión ahora planteada, pues como se ha dejado establecido en párrafos precedentes, la resolución impugnada por el licenciado J.A.V.R., no estaba comprendida en los supuestos del Art. 479 Pr. Pn., por tanto, como puede colegirse la decisión respecto del primer recurso formulado por esta Sede, no es óbice para que no pueda conocer del presente, por cuanto para llegar a esa conclusión no se examinó el contenido del escrito y el pronunciamiento no se encontraba cimentado en una inobservancia que pudiera ser suplida.

    De ahí que, se considera innecesario el diligenciamiento de una excusa en los supuestos donde se determina la objeción de resoluciones que no son recurribles en casación, por cuanto para arribar a esa conclusión no se logró examinar siquiera el contenido del escrito, lo que sin duda alguna no afecta la imparcialidad de la suscrita Magistrada R.G. al conformar este Tribunal. Véase resolución No. 267C2013 de fecha seis de mayo del año dos mil catorce.

FALLO

POR TANTO: Con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2° Lit. a), 57, 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador este Tribunal

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia confirmatoria de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., por los vicios de casación que invocan los abogados D.E.M.A. y F.M.F.P., en su calidad de defensores de los imputados A.A.C.C. y J.V.S.C., respectivamente.

  2. Oportunamente remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------J.R.A..-------L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------SRIO.-------RUBRICADASANTOS

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