Sentencia nº 424-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 3 de Noviembre de 2014
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de Lo Penal |
Número de Sentencia | 424-CAS-2010 |
Sentido del Fallo | Concusión; encubrimiento; falsedad documental agravada |
Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
Tribunal de Origen | Tribunal de Sentencia de la Unión |
424-CAS-2010
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y cinco minutos del día tres de noviembre de dos mil catorce.
Los anteriores recursos de casación han sido interpuestos, el primero por el imputado H.E.A.E., el segundo por los Licenciados EDWIN PERLA PRUDENCIO Y Ó.A.Z.H., en calidad de Defensores Particulares del imputado J.A.E.B., y el tercero de ellos por los Licenciados ADA M.V.R., A.A.G.. O.I.R.Á.Y.R.A.M.M., en calidad de Fiscales del caso, impugnando la Sentencia Definitiva Mixta, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las nueve horas y cinco minutos del día veintitrés de junio del año dos mil diez, en el proceso penal instruido contra los imputados: 1) H.E.A.E., a quien se le condenó como autor directo del delito de CONCUSIÓN, en la modalidad de cómplice necesario, previsto y sancionado en el Art. 327 Pn., en relación con el Art. 36 N°1° Pr. Pn., en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; 2) MANUEL DE J.C.A., a quien se le condenó como autor directo del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 308 Pn., en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; 3) J.A.E.B. a quien se le condenó por el delito de CONCUSIÓN, en la modalidad de cómplice necesario, previsto y sancionado en el Art. 327 relacionado con el Art. 36 N°1 Pn., en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; siendo absuelto por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, en la modalidad de cómplice no necesario, tipificado en el Art. 285 relacionado al Art. 36 N°2 Pn., en perjuicio de LA FE PÚBLICA, 4) F.G.G.C., a quien se le absolvió por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, en la modalidad de Cómplice no necesario, regulado y sancionado en el Art. 285 relacionado al Art. 36 N°2 Pn., en perjuicio de LA FE PÚBLICA, 5) C.A.A.D.Q., a quien se le absolvió por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, en la modalidad de Cómplice no necesario, regulado y sancionado en el Art. 285 Pn. relacionado con el Art. 36 N°2 del mismo cuerpo legal en perjuicio de LA FE PÚBLICA.
Habiéndose presentado dentro del término señalado por la ley los escritos en comento, en las condiciones de forma y con indicación específica de los puntos de decisión que son impugnados, expresando los motivos de casación y las soluciones que se pretenden, se verifica el cumplimiento de las formalidades exigidas para la interposición del mismo, previstas en los Arts.406, 407, 421, 422, 423 y 427 Pr.Pn., por lo que esta Sala procede a ADMITIR los recursos en estudio y a dictar la sentencia respectiva en los términos siguientes:
RESULTANDO:
I) Que mediante el proveído relacionado en el preámbulo se resolvió: "....POR TANTO:
De conformidad a los Arts. 1, 2, 3, 11, 12, 14, 15y 181, (sic) de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 33, 36 N° 1 y 2, 62, 63, 58 (sic) N°1 y 2, 308, 285, 284 (sic), 327, (sic) del Código Penal; Arts. 1, 2, 3, 4, 19, 53, 162, 324 al 353, 357, 359, 360 del Código Procesal Penal; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y POR UNANIMIDAD DE VOTOS
FALLA
MOS: (-) Se declara al imputado HECTOR (SIC) E.A.E., de generales antes dichas, RESPONSABLE en calidad de AUTOR DIRECTO por el delito de CONCUSION (SIC), tipificado en el Art. 327, (sic) del código penal en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA (SIC), por el cual, deberá cumplir una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Pena de prisión que se REEMPLAZA por la pena de TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA, consistente en DIEZ HORAS DE TRABAJO SEMANALES, durante CIENTO CUARENTA Y CUATRO JORNADAS SEMANALES DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA, que deberá cumplir en el lugar y forma que la señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de la ciudad de San Miguel determine. C. además al imputado a sufrir las penas accesorias siguientes: Pérdida de los derechos del ciudadano y Incapacidad (sic) para obtener toda clase de cargos e empleos públicos. Las penas accesorias antes indicadas se imponen por el término que dure la pena principal. (-) Se declara al imputado MANUEL DE JESUS (SIC) C.
A., de generales antes dichas, RESPONSABLE en calidad de AUTOR DIRECTO por el delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el Art. 308, (sic) del código penal en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (SIC), por el cual, deberá cumplir una pena de UN AÑO SEIS MESES DE PRISIÓN; Pena de prisión que se REEMPLAZA por la pena de TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA, consistente en DIEZ HORAS DE TRABAJO SEMANALES, durante SETENTA Y DOS JORNADAS SEMANALES DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA, que deberá cumplir en el lugar y forma que la señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de la ciudad de San Miguel determine. Asi (sic) mismo
Condénase (sic) al imputado a sufrir las penas accesorias siguientes: Pérdida de los derechos del ciudadano y Incapacidad (sic) para obtener toda clase de cargos e empleos públicos. Las penas accesorias antes indicadas se imponen por el término que dure la pena principal. (-) Se declara al imputado J.A.E.B. de generales antes dichas, RESPONSABLE por el delito de CONCUSION (SIC) en la modalidad de complice (sic) necesario, tipificado en el Art. 327 relacionado al Art. 36 N° 1 del código penal en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA (SIC), por el cual, deberá cumplir una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN; Pena de prisión que se REEMPLAZA por la pena de TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA, consistente en DIEZ HORAS DE TRABAJO SEMANALES, durante NOVENTA Y SEIS JORNADAS SEMANALES DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA, que deberá cumplir en el lugar y forma que la señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de la ciudad de San Miguel determine. C. además al imputado a sufrir las penas accesorias siguientes: Pérdida de los derechos del ciudadano y a la perdida (sic) del cargo o empleo publico (sic) que ejerce. Las penas accesorias antes indicadas se imponen por el término que dure la pena principal. (--) Declarase (sic) al imputado J.A.E.B., de generales antes dichas, ABSUELTO de toda Responsabilidad Penal y civil, por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, en la modalidad de complice (sic) no necesario, tipificado en el Art. 285 relacionado al Art. 36 N° 2 del código penal en perjuicio de LA FE PUBLICA (SIC). Cesen inmediatamente las medidas restrictivas de su libertad por ese delito. (-) Declarase (sic) al imputado F.G.G.C. (SIC), de generales antes dichas, ABSUELTO de toda Responsabilidad Penal y civil, por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, en la modalidad de cómplice (sic) no necesario, tipificado en el Art. 285 relacionado al Art. 36 N° 2 del código penal en perjuicio de LA FE PUBLICA (SIC). Cesen inmediatamente las medidas restrictivas de su libertad por ese delito. (-) Declarase (sic) a la imputada CARMEN ANTONIA A. DE G. (SIC), de generales antes dichas, ABSUELTA de toda Responsabilidad Penal y civil, por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, en la modalidad de cómplice (sic) no necesario, tipificado en el Art. 285 relacionado al Art. 36 N° 2 del código penal en perjuicio de LA FE PUBLICA (SIC). Cesen inmediatamente las medidas restrictivas de su libertad por ese delito...Oportunamente archívese este expediente.".
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MOTIVOS ALEGADOS EN LOS RECURSOS ADMITIDOS.
Contra el anterior pronunciamiento, se han admitido los motivos interpuestos por el imputado H.E.A.E., refiriéndose el primero a la "INSUFICIENTE FUNDAMENTACION JURÍDICA" (SIC), citando como base legal los. A.. 362 N°4 y 327 Pr. Pn., y el segundo a la "FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE POR CUANTO NO SE HAN OBSERVADO EN EL
FALLO
, LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA".
Como segundo de los recursos interpuestos, se encuentra el suscrito por los Licenciados EDWIN PERLA PRUDENCIO Y Ó.A.Z.H., en su calidad de Defensores Particulares del imputado J.A.E.B., mediante el cual denuncian la existencia de dos vicios, el primero denominado: "INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA" y el segundo relativo a la VALORACIÓN DE MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO.
Y finalmente, en el escrito firmado por los Licenciados ADA M.V.R., A.A.G.. O.I.R.Á.Y.R.A.M.M., en su carácter de Agentes Auxiliares del señor F. General de la República, se hace referencia a la existencia de cinco vicios, el primero se refiere a la "FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE DE LA SENTENCIA", el segundo a la "FUNDAMENTACIÓN CONTRADICTORIA", el tercero a la "FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACIÓN, AUTO DE APERTURA A JUICIO Y SENTENCIA", el cuarto relativo a la "ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL" no estando de acuerdo con la parte de la sentencia en la que el A-quo manifestó que el imputado M.D.J.C.A. no cometió delito, y el quinto denominado también "ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL" al decidir el Juzgador subsumir el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA con el de CONCUSIÓN el cual fue atribuido a los imputados H.E.A.E., J.A.E.B.Y.M.D.J.C.A.
De las disconformidades expuestas, se efectúa únicamente una breve relación en este considerando, ya que se hará un análisis pormenorizado en los siguientes apartados.
III) Se advierte que la R.F. al hacer uso del derecho conferido en el Art. 426 Pr.Pn., al respecto de los memoriales presentados por el imputado HÉCTOR ERNESTO A.
E. y el segundo por los Defensores Particulares del encartado J.A.E.B., L.E.P.P.Y.Ó.A.Z.H.,
solicitaron la inadmisibilidad para ambos recursos ya que no cumplen son los requisitos exigidos en los Arts. 406 y 423 Pr.Pn.
De la misma manera, el imputado H.E.A.E., al contestar el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía, requirió, que éste se declare inadmisible.
IV) CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.
En contestación a los yerros denunciados por los inconformes, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Se tiene como primer recurso interpuesto el suscrito por el imputado HÉCTOR ERNESTO
A. E., quien expresó como primer vicio alegado la "INSUFICIENTE FUNDAMENTACION JURIDICA" (SIC), citando como asidero legal los Arts. 362 N°4 y 327 Pr. Pn., y el segundo relativo a la "FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE POR CUANTO NO SE HAN OBSERVADO EN EL
FALLO
, LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA".
Para fundar su primera queja, el impetrante aseveró que es su pretensión analizar el encuadramiento de los hechos al derecho, manifestando que el tipo penal contiene dentro de su estructura, como requisito, que el sujeto activo abuse de su calidad o de sus funciones, y obligue a otro a dar o prometer a él o a un tercero dinero u otra utilidad lucrativa, por lo que no basta afirmar que se ha presionado y amenazado a la señora B.A., para que entregara una cantidad monetaria a cambio de mantenerse en el cargo de colaborador judicial, es necesario que exista prueba de tal circunstancia aseverando que a su criterio la denuncia sirve únicamente como noticia criminal, y por si sola carece de virtualidad probatoria, considerando que tampoco ha llegado a formar parte del proceso la declaración de la señora B.A., como afectada subsidiariamente, para tener por afirmado fehacientemente que ha sido obligada a dar dinero. Señala, que ante la ausencia de tal elemento idóneo de prueba, el tribunal no puede suplir ese vacío, con simples certificaciones de copias de documentos, que son en algunas ocasiones autoincriminantes y recabadas en un proceso administrativo.
Concluyendo el recurrente que la conducta atribuida a su persona es atípica, por no existir elementos de prueba de tal aporte criminal para tenerla por demostrada; por consiguiente, lo correcto era emitir una sentencia absolutoria a su favor.
Nota esta S., que no obstante denunciar un vicio en la fundamentación del proveído, al desarrollar su agravio el recurrente se refiere a un error de fondo para el caso una errónea calificación jurídica. De esta manera, la Sala para poder verificar la existencia de un yerro de
calificación debe transcribir los hechos acreditados por el Juzgador, los cuales se encuentran a Fs. 947 de la sentencia, la que en lo pertinente señala: En el presente caso se estableció que el imputado A.E. abuso (sic) de su cargo, en cuanto a solicitarle a la señora E. (sic) C.A., quien se desempeñaba como Colaborador Judicial de dicho Juzgado, dinero a cambio de no reportar su ausencia laboral y por tanto su remoción del puesto; en tanto que la señora E. (sic) C. acepta dicha situación y es en donde el sujeto pasivo de la acción criminal, es obligado a realizar una acción viciada, dado que le es doblegada su voluntad de forma suficiente para que este (sic) realice la prestación requerida por él, situación que fue realizada por interposita (sic) persona, pues se hacia (sic) por medio del encargado de manejar la cuenta como fue el hecho que se permitiera retirar determinadas cantidades de dinero de la cuenta bancaria de la señora E. (sic) C.B.A. y le fueran entregadas a el (sic), entrega de dinero que fuera permitida por la señora B.A., debido a la necesidad de mantener su trabajo y garantizar su estabilidad laboral, es en este momento que paro (sic) los suscritos debe de ser subsumido el ilícito penal de Falsedad Documental Agravada que también se le imputa al señor E., al señor C. y al señor E.B.; ya que la acusación señala que el delito de Concusión se realiza en los meses de Noviembre y Diciembre del año dos mil cinco, cuando se pagan indebidamente los salarios de esos meses, a si (sic) como las prestaciones a la señora E. (sic) Carolina, por las firmas que se realizaron en la planilla respectiva.".
Sigue expresando el Juzgador que la señora B.A., abandona el país, a sabiendas que su situación laboral, no quedaba arreglada conforme a lo establecido por las normas laborales, por lo que hubo un muy posible acuerdo entre ella y los que captaban el dinero del sueldo de ella ya que cuando esto es detectado por las autoridades administrativas respectivas; cobradas, entregadas y reintegradas por los directamente involucrados en este cobro y apoderamiento indebido a fin de cubrir la ilegalidad de este cobro y mantener la credibilidad del pago bien hecho.
La conducta típica del sujeto activo en este delito, requiere que mediante el abuso de su calidad o de sus funciones obligue a otro a dar o prometer para él o para un tercero, dinero o utilidad lucrativa, siendo que del cuadro fáctico acreditado por el Sentenciador se desprende que el encartado H.E.A.E., se valió de su posición al no reportar la ausencia laboral de la colaboradora ÉLIDA CAROLINA A. a cambio de un determinado provecho patrimonial, venciendo el primero la voluntad de la segunda, ya que ésta accedió a entregarle dinero a cambio de no perder su trabajo.
Por lo dicho, esta S. considera que el Sentenciador no ha incurrido en un yerro al calificar la conducta del imputado A.E. como CONCUSIÓN, ya que tiene por probado que éste se prevale de la calidad de su cargo como Juez de Paz de la Villa de Polorós, y al margen de su correcto ejercicio, obtiene una ventaja económica de la Colaboradora Judicial, quien hizo efectiva la entrega de dinero por parte de un tercero, siendo entonces que la conducta atribuida a aquél se encuadra en la descrita en el delito de CONCUSIÓN, no siendo atípica como lo pretendía hacer ver el interesado.
Al referirse al segundo vicio denominado: "FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE POR CUANTO NO SE HAN OBSERVADO EN EL
, LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA", el inconforme manifiesta para cimentar su queja que es insostenible la conclusión que él haya obligado a la señora B.A., a entregarle dinero a cambio de conservarle la plaza, considerando que debe analizarse en forma paralela con las otras reglas de la sana crítica, en este caso con la experiencia común, pues según éste, del contenido de un documento en copia, no se provoca un estado intelectual de certeza ya que no es más que una reproducción que nunca sustituirá al original que reviste de credibilidad plena, por lo que a su criterio puede darse por sentado que resulta imposible, arribar a una conclusión de certeza positiva en el delito de Concusión, señalando que no obstante el Tribunal de Mérito, valoró las pruebas, lo hizo con errónea aplicación de lo estipulado en el inciso final del artículo 162 Pr.Pn. advirtiendo que la postura correcta al interpretar esta norma a su entender no es el de certeza de culpabilidad sino de no destruirse la presunción de inocencia que obra a su favor.
En relación a lo anterior, nota esta S., que la verdadera disconformidad del impetrante es en relación a la valoración de "copias" como material probatorio, por lo que se transcribirán algunos de los elementos que el Sentenciador tomó en consideración para emitir sus conclusiones, los cuales relaciona en el párrafo de folios 949, de acápite: "SOBRE LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS", donde el Juzgador al efectuar el análisis de las probanzas aseveró en lo pertinente: "PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Certificación emitida por la Secretaría de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de fecha veintidós de mayo de dos mil seis, del oficio N° 030 PLU de fecha dieciocho de enero de dos mil seis, dirigido a la señora M. de la Paz R.P. en su calidad de Tesorera Institucional, por parte del señor L.A.M.S., en su calidad de Pagador Auxiliar Departamental de La Unión. Fs. (sic) 24. Con la que se ha establecido que el pagador de la Corte Suprema de Justicia de la Ciudad de La Unión Licenciado L.A.M.S., informó que había tenido conocimiento que la señora E. (sic) C.B.A., había salido del país hacia los Estados Unidos de Norte América, desde el mes de noviembre del año dos mil cinco, y el Juez de Paz de Polorós, licenciado H.A.A.E., no lo reporto (sic) debidamente, y que las panillas (sic) de salarios de los meses de noviembre y diciembre, así como la planilla de aguinaldo y bonificación de dos mil cinco, habían sido firmadas aparentemente por la señora B. A."
Posteriormente, el Sentenciador relacionó como numeral dieciocho: "Informe Ref. Al-386/05-AE de fecha trece de junio de dos mil seis, firmado por el licenciado (sic) Víctor Daniel
A., en su calidad de Auditor Interno de la Corte Suprema de Justicia, con el cual remite copia certificada del comprobante de depósito que el señor J.A.E.B., realizó en la cuenta del licenciado (sic) H.A.A.E., por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Dólares; Copia certificada del escrito presentado por el señor E.B., mediante el cual informa de la entrega de dinero en efectivo y depósito en cuenta bancaria; asimismo que la señora E. (sic) C.B.A., le había dejado una constancia de incapacidad que el Seguro Social no avaló, copias certificadas de los recibos de ingreso...mediante los cuales los señores Jorge Alberto E.
B., E. (sic) C.A. y el licenciado (sic) H.A.A.E., realizaron el depósito en la cuenta del Fondo General de la Nación, de los valores observados. Fs. 78 al 86.
Señalando a continuación el Tribunal de Mérito: "Con dicho informe y sus anexos se prueba que la señora E. (sic) C.B.A., no estuvo laborando en el Juzgado de Paz de la Villa de Polorós, después del catorce de noviembre, y en el mes de diciembre del dos mil cinco, que el J.A.E. recibió dinero a cambio de no quitarle el trabajo a la señora B. A."
En tal sentido, lo aducido por el impetrarte se desvirtúa al tener la Sala a su alcance el expediente con el que contó el Tribunal de Mérito para tener por probado el ilícito, en el cual se observa que no son copias simples las agregadas al mismo, sino certificaciones que se originaron en un proceso administrativo previo al penal y que son emitidas por las autoridades competentes V.. la emitida por la Secretaría de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Informes originales emitidos por la Unidad Técnica Central, certificaciones de acuerdos realizados por la Jefe de la Unidad Técnica Central, documentos originales como el movimiento migratorio de la señora É.C.B.A., Resultado de peritajes policiales, declaraciones testimoniales de [...]. y del pagador auxiliar del Departamento de La Unión de la Corte Suprema de Justicia, entre otros elementos de prueba, por lo que si el Juzgador hubiese desconocido el valor probatorio de certificaciones emitidas sería un error inexcusable, por lo que la Sala considera que al haber examinado las probanzas que comprendía entre otros, las certificaciones a las que se hace referencia, no constituye una vulneración legal, ni inobservancia a la doctrina o jurisprudencia aplicable, ya que como se refirió el tribunal inmedió y valoró certificaciones emitidas por las autoridades en el ejercicio de sus funciones y que provenían de un expediente administrativo iniciado por la Corte Suprema de Justicia, junto con probanzas que constan en original, y elementos originados por prueba pericial y testimonial que le dieron al Tribunal de Mérito la certeza para emitir una condenatoria en contra del recurrente, a quien no le asiste la razón en este motivo, ya que no se observan vulneraciones en la valoración de las probanzas como se hizo referencia en líneas anteriores.
Se tiene como segundo recurso, el interpuesto por los Licenciados EDWIN PERLA PRUDENCIO Y Ó.A.Z.H., en calidad de Defensores Particulares del imputado J.A.E.B., quienes denuncian la existencia de dos vicios, siendo el primero la "INSUFICIENTE FUNDAMENTACION (SIC) JURIDICA (SIC)" teniendo como base legal los Arts. 362 N°4 Pr. Pn. y 327 Pn., quienes en lo medular expresaron: "...esta representación de la defensa entiende que la conducta atribuida a nuestro defendido a titulo (sic) de culpa, y en calidad de cooperador necesario es atípica, por no existir elementos de prueba de tal aporte criminal para tenerla por demostrada. Y en contraposición a ello el a quo, no puede desconocer la prueba pericial documentoscopia (sic) que se practico (sic) en el libro de asistencia de personal que el tribunal de polorós (sic) llevo (sic) en el año dos mil cinco, en especial durante los meses de noviembre y diciembre, así como también en las planillas de salario correspondientes al periodo de tiempo antes señalado, que tan insistentemente se dice que las firmas de la señora B.A., fueron elaboradas por nuestro cliente, cuando la conclusión es que no fueron elaboradas por la referida señora, pero tampoco se sostiene que el autor es nuestro representado; por ende siendo esta (sic) la carta más importante de la acusación y prácticamente la única que pudo recabar en el proceso penal, fue negativa para atribuir autoría y en el caso del tribunal culpabilidad.".
Para darle respuesta a la denuncia realizada por los Defensores Particulares del imputado J.A.E.B., L.E.P.P.Y.O.A.Z.H., esta S. se remite a los hechos acreditados por el Juzgador en relación a su defendido, los cuales se encuentran a Fs. 960 Vto. y que en lo pertinente señalan que con el dicho de los testigos establecieron que el imputado E.B., les había manifestado haber entregado dinero en dos ocasiones al imputado A.E., la primera directamente a él en efectivo y la segunda vez por medio de un depósito bancario, para que éste no informara de la ausencia al trabajo de la señora E.C., ya que ésta le solicitó permiso, pues, había salido del país hacia el extranjero y pretendía conservar su puesto laboral.
Expresa el Juzgador, que la ausencia de la señora E.C.A. en su lugar de trabajo, llega a conocimiento del señor Pagador Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia de la ciudad de La Unión, siendo el caso que éste había hecho los depósitos bancarios, que era la forma en que la señora A. recibía el salario, que le correspondía como Colaborador Judicial C-IV del Juzgado de Paz de la Villa de Polorós, donde también laboraba el señor A.E., como Juez de Paz de esa jurisdicción, así como el señor E.B., que ejercía funciones también como Colaborador Judicial C-IV, y fungiendo como secretario estaba el señor C.A., los otros dos procesados son G.C. y A. de Q., desempeñándose como citador y ordenanza respectivamente.
Durante el iter criminis, el señor E.B., realizó mucha actividad participativa, como fue poner en contacto a la señora E.C., con la Doctora [...], quien es la que extiende la constancia médica, con la que se busca que ésta consiguiera una incapacidad, para poder gozar de su sueldo legítimamente, ya que se encontraba embarazada, dejando en poder del señor E.B. una tarjeta de débito (Cheque-Max), y así poder efectuar retiros de su cuenta bancaria en la que recibía el depósito de su salario.
Continúa expresando el Sentenciador que al haber salido fuera del país la señora E.C., sin arreglar su situación y no haberse podido legalizar, aunado a que el señor E.B., fue quien firmó las planillas y el libro de asistencia a su trabajo, no se le estableció al tribunal, si tuvieron conocimiento los demás empleados del Juzgado de esta anomalía o que si la señora É. gozaba de los permisos pertinentes.
Esta circunstancia indudablemente debió ser del conocimiento tanto del Juez como del S. del juzgado, no obstante éste tener por ley obligación de autorizar la actuación del primero pudo abstenerse de firmar o avalar la documentación que recibió o le ordenó el Juez que autorizara al enterarse que la colaboradora É.C.A., no se encontraba en el país, pero las personas directamente involucradas en el cobro indebido del sueldo de la empleada, fue el que hizo el cobro del mismo y el Juez como responsable de la administración del Tribunal, pues, sabían que podrían obtener el salario de la empleada, sin que ésta se presentara a trabajar ya que estaba fuera del país, y que no gozaba de la prestación legítima de Licencia con goce de sueldo.
Es aquí en donde considera el Juzgador que surge el dolo por parte de los autores de este ilícito penal, logrando estos cobros también en el mes de Diciembre del año dos mil cinco, ya que presionaron a aquélla amenazándola, con la pérdida de su trabajo, si no accedía a la entrega de dicho salario; hecho que no se podía haber realizado sin la colaboración del señor E.B., considerando así el A-quo que en ese momento es que se configura por parte de los imputados el delito de concusión.
La Autoridad Juzgadora sostiene además que la conducta efectuada por el encartado J.A.E.B., quien fungía como Colaborador Judicial en el Juzgado de Paz de la Villa de Polorós, se encuadra en la descripción de la CONCUSIÓN pero en calidad de CÓMPLICE NECESARIO, según lo regulado en el Art. 36 N°1 Pn., de tal suerte, que la señora É.C.B.A., según consta en los hechos acreditados por el Sentenciador, dejó en poder de E.B. su tarjeta de débito, pudiendo efectuar retiros de la cuenta bancaria en la que recibía el depósito de su salario, efectuando el encartado E.B. dos retiros y entregándoselos posteriormente al enjuiciado A.E., siendo su participación en el ilícito de carácter necesaria para la comisión del injusto penal, por lo que a criterio de la Sala, el Tribunal de Mérito efectuó la subsunción de los hechos al derecho de manera adecuada, no siendo atípica la conducta como pretenden hacerlo ver los impetrantes, por lo que se torna improcedente acceder a la petición de los mismos.
Sobre el apartado relativo a la participación del enjuiciado J.A.E.B. en la elaboración de las firmas del libro de asistencia de personal y las planillas de salarios de los meses de noviembre y diciembre el tribunal efectivamente le atribuye la culpabilidad a éste, sin soporte probatorio para tal afirmación, no obstante, la participación se acredita por actividades coadyuvantes, tales como poner en contacto a la señora E.C. con la Doctora [...]. quien es la profesional que le otorga la incapacidad a aquélla, además es la persona a quien se le entrega la tarjeta denominada "Cheque-Max" para poder realizar los retiros de la cuenta bancaria de la misma, tal como se señala a Fs. 960 Vto., siendo así que a Fs. 961 el Juzgador aduce que la persona involucrada directamente en el cobro indebido del sueldo fue el señor E.B. quien poseía la tarjeta en comento.
En este sentido, debe recordársele al interesado que el J. le atribuye responsabilidad por complicidad, siendo que los argumentos señalados por el recurrente no son de recibo.
Se tiene como segundo vicio alegado, que la SENTENCIA ESTÁ BASADA EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO, aduciendo para fundar su queja lo siguiente: "...el juzgador...manifestó tener por establecido y probado la existencia del delito y culpabilidad con la certificación anexa al proceso de copias, es decir que se desconoce si existe un original,- es de traer a cuenta que dentro del elenco probatorio vertido en juicio, no se produjo prueba directa ni indirecta capaz de destruir la presunción de inocencia, y el tribunal no tuvo más que echar mano de medios y elementos de prueba, a entender de este (sic), valido (sic), nos referimos a copias recibidas durante la tramitación del proceso de auditoría por medio electrónico denominado fax, las cuales una vez certificadas la fiscalía las hizo llegar al proceso penal y con las mismas se pretende inculpar y declarar responsable penalmente a nuestro defendido...".
Esta Sede, a Folios 7 y 8 de esta sentencia ya se pronunció sobre esta misma inconformidad, pues según consta en la sentencia, la Autoridad Juzgadora tuvo a la vista certificaciones cuya naturaleza de acuerdo a la ley de la materia es distinta, además y con respecto a la prueba denunciada como ilícita, para el caso la nota enviada vía fax por la señora E.C.B.A., el Tribunal de Mérito únicamente expresa que se dio como parte del seguimiento de la auditoría interna que fue ordenada por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia en el Juzgado de Paz de la Villa de Polorós, durante el año dos mil cinco, transcribiendo su contenido, sin emitir una opinión sobre este elemento probatorio, por lo que considera la Sala que la queja en análisis es infundada, ya que su sola mención no le genera agravio al peticionario, no siendo procedente anular el proveído impugnado por este motivo.
Finalmente, se encuentra el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, L.A.M.V.R., A.A.G., O.I.R.Á.Y.R.A.M.M., donde se denuncia como primer vicio la: "FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE DE LA SENTENCIA" refiriéndose específicamente a la absolutoria pronunciada a favor de los enjuiciados F.G.G.C. Y CARMEN ANTONIA A. DE Q., por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, quienes argumentan para fundar su queja que existen elementos probatorios que llevan a concluir que los imputados conocían perfectamente la ilicitud del acto, pues eran compañeros de trabajo de la señora É.C.B.A. y aunque no se ha probado que tenían conocimiento sobre la existencia del delito de Concusión o que se estaba cobrando indebidamente el sueldo de ésta, sí estaba sabedores de que la señora B.A., no asistía a su lugar de trabajo, esto de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia común, que indican que aunque se desconozca el motivo o circunstancias de la ausencia de una persona, sí es posible para cualquier individuo advertirla, sobre todo por un tiempo prolongado, que en el presente caso fue por aproximadamente tres meses.
De igual forma aseveran los interesados, que en el acta de fecha uno de febrero del año dos mil seis se hace constar que ambos encartados tienen el grado académico de Bachilleres, por lo que son capaces de entender el contenido y consecuencias del documento que suscribieron, por tanto, los incoados accedieron a firmar un acta en la cual se daba fe de una circunstancia contraria a la verdad y que además no sólo materializaron su acción documentalmente, sino también lo afirmaron verbalmente, por lo que tomando en cuenta que el dolo en esta clase de delitos, sólo requiere que el autor sepa y quiera realizar la falsedad y que el documento falso sea capaz de llevar a error, por ser tenido por correcto en el tráfico jurídico y como consecuencia pueda desplegar sus efectos, lo cual se advierte ocurrió en el caso concreto.
Por otro lado, considera la representación fiscal que de las probanzas referidas se puede concluir que el ilícito de Falsedad Documental por parte de los acusados se cometió con conocimiento y voluntad, y que es el tribunal sentenciador, en lo que respecta a la valoración de la prueba, el que omitió analizarla de forma integral, manifestando además que el J. tenía que dejar constancia del merecimiento o desmerecimiento probatorio del acta y de los puntos señalados y demás prueba documental, así como de los testigos, sin embargo, no lo hizo por lo que la sentencia carece de una fundamentación suficiente.
Asimismo, se manifiesta que el Sentenciador, a Fs. 961 manifestó: "Respecto al señor G.G. y la señora de Q., los hicieron comparecer, a firmar pero el tribunal estima que estos (sic) comparecieron sin saber, en que (sic) calidad o condición en el acta de fecha uno de febrero del año dos mil seis comparecieron, sobre todo por el grado de obediencia que existe entre ellos y el Juez."
Sobre este mismo particular, a Fs. 961 Vto. el Tribunal expresó que aún con las declaraciones inmediadas, no se puede aportar elementos de juicio contundentes para destruir el estado de inocencia de los imputados en el delito atribuido, pues a su entender, si bien es cierto que existe el acta a que se hace referencia en la vista pública que los enjuiciados firmaron como se dijo anteriormente por obediencia jerárquica, así mismo los testigos de cargo presentados no mencionan a los imputados como partícipes de dichas circunstancias, siendo por tales razones, que el Juzgador no tiene elementos de convicción que establezcan con certeza la participación delictiva de los procesados.
De lo anterior, esta Sede considera que las razones expuestas por los peticionarios poseen puntos comunes con el motivo quinto de su recurso, por lo que se les dará respuesta conjuntamente, al resolver el vicio enumerado como cinco.
Como segundo motivo denunciado por la Representación Fiscal, se encuentra la: "FUNDAMENTACIÓN CONTRADICTORIA", en el cual se expresó que el punto concreto que se esgrime en este motivo, es el hecho que los señores Jueces del Tribunal Sentenciador de La Unión, consideraron que los ilícitos atribuidos al señor M.D.J.C.A., en cuanto a la razón de recibido de los escritos, no es constitutivo de delito y en lo relativo a suscribir el acta de las trece horas del día uno de febrero del año dos mil seis y afirmar que la señora É.C.B.A. se encontraba laborando en el Juzgado de Paz de Polorós, departamento de La Unión, en los meses de noviembre y diciembre del año dos mil cinco, no son constitutivos del delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, sino que deben adecuarse al ilícito de ENCUBRIMIENTO, argumentos que según los interesados son contradictorios, aduciendo que dentro de los supuestos de hecho del ilícito de Encubrimiento se exige que el sujeto activo encubra una acción que constituye delito, observándose únicamente al inicio de la fundamentación sobre este punto que los Jueces sostienen que el acusado más bien pretendía encubrir el abandono laboral de la empleada E.C., y que en base a dicho supuesto, tampoco era posible realizar la modificación del delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA al ilícito de ENCUBRIMIENTO.
Sobre este mismo punto, los recurrentes expresan que el Juzgador manifiesta que no se ha establecido que el señor C. hubiera tenido conocimiento previo de la comisión del primer ilícito perpetrado, es decir, del delito de CONCUSIÓN, con lo cual el Tribunal incurre en una contradicción insalvable, pues el Art. 308 del Código Penal en el inciso primero claramente requiere el conocimiento previo de haberse cometido un delito, circunstancia que el mismo Sentenciador dice que no se ha establecido.
Así mismo, a criterio de los inconformes, el Tribunal incurre en otra contradicción en razón que el delito de Encubrimiento contempla varias formas de realización, las cuales se regulan en los numerales 1, 2 y 3 del Art. 308 Pn., sin indicar a qué numeral se adecua la conducta del señor C.A., menoscabando la fundamentación del proveído y los derechos del mismo imputado. Así, los peticionarios manifiestan que en la sentencia se dice que el encartado "muy probablemente y fuera de toda duda" pretendía encubrir el cobro ilegal realizado, siendo que dicha afirmación también contiene contradicciones pues la palabra "probablemente" implica una posibilidad, sin embargo, dejar ver que los Sentenciadores también aducen una aseveración que contrasta con la locución relacionada al concluir un supuesto de certeza ya que sostienen su conclusión "fuera de toda duda", lo que constituye un contrasentido, por lo que este argumento también adolece del vicio de irrespeto a la regla de no contradicción como parte de la lógica.
La Sala, procede a transcribir el párrafo del proveído impugnado donde según los impetrantes se advierte el yerro denunciado, el cual se encuentra a Fs. 961, y que en lo relevante expresa: "El señor C., teniendo responsabilidades administrativas debió recibir la incapacidad de la señora E. (Sic) carolina (sic), cosa que no hizo (sic) efectiva; De (sic) esto podemos decir que no se puede deducir que la intencionalidad y voluntad de este actor era cometer el delito de Falsedad Documental Agravada por el cual se le viene acusando. Pues este (sic) era más (sic) bien de encubrir, el abandono laboral, que la empleada E. (sic)C., había hecho y muy probablemente, fuera de toda duda el cobro que se había hecho por parte de los señores A. E. y el señor E.B., de los salarios, por lo que el tribunal considera entonces que su participación debe tenerse como encubrimiento ya que ha (sic) éste no se le ha establecido que hubiese un conocimiento previo por parte del señor C. al cometimiento del primer delito perpetrado.".
Luego de la transcripción anterior, esta S. considera que los argumentos vertidos por la Autoridad Juzgadora, en relación a que las notas de recibo que estampa el S., que son de mero trámite, fallan en su integralidad ya que inobserva el Art. 70 de la Ley Orgánica Judicial, la cual en su numeral segundo establece la obligación por parte del Secretario del Tribunal de recibir los escritos que sean presentados, debiendo anotar al margen de aquéllos y a presencia del interesado, el día y la hora de su presentación, autorizando esta razón con su firma, señalando expresamente la disposición que debe: "cerciorarse de la identidad de quien los presenta y de si está firmado por él o a su ruego por otra persona, haciendo constar esta circunstancia", por lo que al plasmar la razón de recibido a los escritos en donde la señora É.C.B.A., solicitaba supuestamente permiso al Juez para ausentarse de sus labores, lo eleva a la categoría de documento reconocido legalmente al estamparse la firma del Secretario como fedatario y el sello del juzgado, ya que por la fe pública de la que goza el S., se torna con su actuar en un documento con carácter probatorio.
Cabe mencionar que los documentos en referencia, ingresaron al tráfico jurídico, siguiendo el trámite del otorgamiento de permiso al personal del Órgano Judicial, por lo que argumentar que son actos de "mero trámite" y la conclusión que de esto se deriva, como es el cambio de calificación al delito de ENCUBRIMIENTO, se torna insostenible, advirtiéndose un defecto de fundamentación que es esencial, pues la base para considerar la conducta realizada por éste bajo encubrimiento, se sostiene en un error de derivación, ya que de las probanzas, no podía arribar a que la impresión de los sellos del juzgado, en los escritos y plasmar su firma en ellos, eran actos de mero trámite que constituían más bien, actos que pretendían "encubrir" el abandono laboral de la señora B.A.
En este mismo sentido, el Sentenciador incurre en una contradicción, al señalar inicialmente que el imputado C.A., al momento de realizar su acción punible, trataba de encubrir el abandono laboral señalando posteriormente que no se ha probado que éste tuviese un conocimiento previo del cometimiento del primer ilícito, lo cual resulta contradictorio.
Siendo entonces, que la falencia del J. se denota al señalar que el procesado con su actuar (plasmar firma y sello del Tribunal en los permisos relacionados), pretendía encubrir el abandono laboral de la empleada y luego contradictoriamente afirmar que el S. desconocía las acciones ilícitas previas, lo cual es un contrasentido, ya que, el delito de Encubrimiento necesita como primer elemento objetivo, el conocimiento de la existencia previa de un delito, por lo que no se cumplían con los elementos del tipo para modificar la calificación de los hechos atribuidos al imputado C.A. de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA al delito de ENCUBRIMIENTO, con los argumentos expuestos por el Sentenciador.
En consecuencia, las denuncias efectuadas por los interesados, son de recibo, ya que el error en el íter lógico del Juzgador, vuelve insostenible su conclusión, debiendo pronunciarse el Tribunal de Reenvío con adecuados parámetros de fundamentación, lo cual se ordenará en el fallo respectivo.
Sobre la ausencia de pronunciamiento en cuanto al acta de fecha uno de febrero del año dos mil seis, al constituir un vicio alegado de manera independiente se le dará respuesta en párrafos subsiguientes.
Como tercer vicio, se tiene la: "FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACIÓN,
AUTO DE APERTURA A JUICIO Y SENTENCIA", estableciendo por separado dos puntos de agravio, siendo el primero: "El imputado HECTOR (SIC) E.A.E., fue acusado por la Fiscalía General de la República por la comisión de los delitos de CONCUSION (SIC) Y FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA...siendo que por esos hechos y tipos penales en concreto que (sic) se ordeno (sic) el auto de apertura a juicio, sin embargo, en la parte dispositiva emitida por el Tribunal de Sentencia de La Unión...únicamente se declaró responsable al imputado por el delito de CONCUSION (SIC), omitiendo pronunciarse respecto al delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, en los términos de la acusación, teniendo por establecido el hecho, consumiendo con el delito de Concusión o absolviendo el mismo...".
Como segunda parte de su inconformidad, se aduce que el imputado MANUEL DE JESÚS
C. A., fue acusado por tres hechos de Falsedad Documental Agravada, sin embargo, en la sentencia específicamente en la parte dispositiva se omitió resolver sobre dichos delitos, pues únicamente se declaró responsable al imputado por el delito de ENCUBRIMIENTO, por el cual no fue acusado.
Continúan manifestando los recurrentes que a su criterio, la congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, no sólo incluye el hecho de que no se podrá tener por acreditadas otras circunstancias, sino también que se deberán resolver todos los puntos objeto del juicio, es decir, que en la sentencia, el Juzgador debe resolver todas las situaciones sometidas a su conocimiento, expresando de forma clara en la parte dispositiva de la sentencia cuál es la decisión sobre las mismas.
De lo anterior, concluyen los impetrantes que se observa que la sentencia recurrida es incompleta, pues en la parte resolutiva no contiene la decisión respecto de todas las cuestiones objeto del proceso, pues del análisis de la misma se observa que el Tribunal Sentenciador argumentó en el sentido de subsumir el delito de Falsedad Documental Agravada atribuida al imputado H.E.A.E. al ilícito de Concusión y posteriormente dio a entender que se trataba de un concurso ideal medial, configuraciones que tienen sus propias consecuencias jurídicas en cuanto a la penalidad, no indicando las disposiciones legales aplicadas, por lo cual sostienen que la argumentación resulta confusa, ya que en la parte dispositiva de la sentencia se omitió resolver sobre algún cambio de calificación jurídica y no resuelve aplicar la figura de un concurso aparente de leyes, ni tampoco de un concurso ideal medial, sino que únicamente se resuelve la condena del enjuiciado antes mencionado por el delito de Concusión, sin tomar decisión alguna sobre el delito de Falsedad Documental Agravada que se atribuyó al procesado, lo cual es un punto decisivo sometido a juicio, incurriendo incluso en otro motivo de casación, el cual sería "Que falte o sea incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva", regulado en el Art. 362 N°5 Pr. Pn., pues se observa a criterio de los impugnantes, que tampoco hay congruencia entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva.
Posteriormente y con respecto al segundo punto de la decisión recurrida, consideran los inconformes que el Tribunal Sentenciador en su proveído expone que con respecto al delito de Falsedad Documental Agravada atribuido al encartado M.D.J.C.A., dos de los hechos acusados no son constitutivos de delito y con respecto al tercer hecho de falsedad atribuido al procesado, consistente en haber suscrito junto a otros empleados del juzgado, un acta elaborada a las trece horas del día uno de febrero del año dos mil seis, en la cual se hacían constar hechos falsos, y considera que no se adecúan al delito acusado, por lo que procede al cambio de calificación de Falsedad Documental Agravada a Encubrimiento.
Sin embargo, al momento de emitir su decisión en la parte dispositiva de la sentencia, el Tribunal Sentenciador omitió pronunciarse respecto a estas circunstancias, pues no absolvió al encartado por los dos hechos de falsedad acusados que consideraba que no eran constitutivos de delito y tampoco se pronunció sobre el cambio de calificación jurídica del tercer hecho de falsedad atribuida, limitándose a declararlo responsable por el delito de Encubrimiento, con lo cual el fallo se vuelve incongruente con la acusación y con el auto de apertura a juicio, pues en esencia en dicha sentencia no existe una decisión o un fallo sobre estos puntos.
El Juzgador, en la parte dispositiva de la sentencia falló en lo pertinente a la queja, lo siguiente: "Se declara al imputado HECTOR (SIC) E.A.E., de generales antes dichas, RESPONSABLE en calidad de AUTOR DIRECTO por el delito de CONCUSION (SIC), tipificado en el Art. 327, (sic) del código penal (sic) en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA (SIC), por el cual, deberá cumplir una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Pena de prisión que se REEMPLAZA por la pena de TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA, consistente en DIEZ HORAS DE TRABAJO SEMANALES, durante CIENTO CUARENTA Y CUATRO JORNADAS SEMANALES DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA, que deberá cumplir en el lugar y forma que la señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de la ciudad de San Miguel determine. C. además al imputado a sufrir las penas accesorias siguientes: Pérdida de los derechos del ciudadano y Incapacidad (sic) para obtener
toda clase de cargos y empleos públicos. Las penas accesorias antes indicadas se imponen por el término que dure la pena principal."
Sobre el mismo punto, señaló: "Se declara al imputado MANUEL DE J. (SIC)C.A., de generales antes dichas, RESPONSABLE en calidad de AUTOR DIRECTO por el delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el Art. 308, (sic) del código penal (sic) en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (SIC), por el cual, deberá cumplir una pena de UN AÑO SEIS MESES DE PRISIÓN; Pena de prisión que se REEMPLAZA por la pena de TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA, consistente en DIEZ HORAS DE TRABAJO SEMANALES, durante SETENTA Y DOS JORNADAS SEMANALES DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA, que deberá cumplir en el lugar y forma que la señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de la ciudad de San Miguel determine. Asi (sic) mismo Condénase (sic) al imputado a sufrir las penas accesorias siguientes: Pérdida de los derechos del ciudadano y Incapacidad (sic) para obtener toda clase de cargos y empleos públicos. Las penas accesorias antes indicadas se imponen por el término que dure la pena principal.".
Con antelación a pronunciar el proveído en recurso el A-quo expresó que en el presente caso se estableció que el imputado A.E. abusó de su cargo, en cuanto a solicitarle a la señora E.C.A., quien se desempeñaba como Colaborador Judicial de dicho Juzgado, dinero a cambio de no reportar su ausencia laboral y por tanto su remoción del puesto; en tanto que la señora É.C. acepta dicha situación debido a la necesidad de mantener su trabajo y garantizar su estabilidad laboral, siendo en ese momento que para el Juzgador debe ser subsumido el ilícito penal de Falsedad Documental Agravada que también se le imputa al señor
E., al señor C. y al señor E.B.; ya que la acusación señala que el delito de Concusión se realiza en los meses de Noviembre y Diciembre del año dos mil cinco, cuando se pagan indebidamente tanto los salarios de esos meses, como las prestaciones a la señora Élida Carolina, por las firmas que se realizaron en las planillas respectivas.
En este mismo sentido, continúa manifestando: "La señora B. A., abandona el país, ha (sic) sabiendas que su situación laboral, no quedaba arreglada conforme a los (sic) establecido por las normas laborales...cuando esto es detectado por las autoridades administrativas respectivas, por esto se establecen las cantidades; (sic) cobradas entregadas y reintegradas por los directamente involucrados en este cobro y apoderamiento indebido, para cubrir la ilegalidad de este cobro y mantener la credibilidad del pago bien hecho: Elaboran una nota, donde estos (sic)
los que recibían el dinero, hacen comparecer a todos los empleados del tribunal, donde manifestaban entre otras cosas, que la colaboradora judicial si (sic) había laborado normalmente, durante los meses indicados, al ser esto (sic) contrario a la verdad los acusan también de falsedad (sic) Documental Agravada, esta nota tiene fecha uno de Febrero del año dos mil seis o sea que sucedió tiempo después de haber cometido el delito.
En relación a este aspecto, concluye: "La intencionalidad y propósito de esta nota girada a la Corte suprema (sic) de Justicia no tenía por oObjeto (sic) cometer ese tipo de delito, sí no (sic) que era un medio, para continuar legalizando aquel. Por eso de conformidad al principio de subsunción. El tribunal considera apegado a lo establecido en el Art. 344 del código penal (sic) la modificación de los delitos atribuido (sic) al imputado A.E. se califica definitivamente como CONCUSION (SIC) en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA (SIC)."
Sobre este punto, la Sala nota que el Juzgador omite pronunciarse en la parte dispositiva de la sentencia sobre la subsunción que realizó del delito de Falsedad Documental Agravada con la Concusión, sin embargo, es de hacer notar que el legislador en el Art. 7 Pn., establece el concurso de leyes, el cual se concretiza cuando un hecho es incluible en varios preceptos penales de los que sólo uno debe aplicarse, ya que su estimación en conjunto admitiría la incriminación repetida del mismo acto, lo cual está prohibido en nuestra legislación.
Pero, para ello, el Art. 7 Pn., brinda una serie de requisitos para poder ser subsumidos, así, el N° 3 señala que: "el precepto penal complejo absorberá a los preceptos que sancionan las infracciones consumidas en aquél". Siendo, que en el caso concreto, la subsunción efectuada por el Sentenciador, del delito de Falsedad Documental Agravada a la Concusión, resulta a todas luces, ilegítima, ya que como lo requiere el Art. 7 Pn., deben cumplirse reglas de subsunción, así: se tiene el tipo penal complejo o consuntivo, cuando su definición contiene todos los elementos constitutivos de otro de menor relevancia jurídica.
Se caracteriza por guardar con éste una relación de extensión-comprensión, y porque no necesariamente protege el mismo bien jurídico. Cuando esta situación ocurre, surge un concurso aparente de normas que debe ser resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal complejo, en aplicación del principio de consunción.
En virtud del principio de consunción -que no se ocupa de una plural adecuación típica de la conducta analizada- si bien los delitos que concursan en apariencia tienen su propia identidad y existencia, el juicio de desvalor de uno de ellos consume el juicio de desvalor del otro, y por tal razón sólo se procede por un sólo comportamiento. Es aplicable la consunción cuando entre los dos punibles existe una relación de menos o más, o de imperfección a perfección, como ocurre en los llamados delitos progresivos, no cuando existe una simple conexidad, como en el caso en comento.
Así las cosas, el delito complejo sólo existirá en la medida en que un hecho delictivo forme parte de otra conducta típica, bien como elemento integrante de éste o como circunstancia de agravación punitiva, lo cual no concurre en el caso de autos.
Los hechos apreciados aisladamente, si ello fuere posible, constituiría por sí mismos delitos. En aquella clase de delito unitario, el complejo, el legislador fusiona o reúne en una tipicidad penal o prevé como agravante de la misma hechos y situaciones objetivas de variada índole, de modo que se excluye la pluralidad de infracciones, vale decir, el concurso de delitos; el hecho que aislado configuraría una infracción se convierte por voluntad de la ley en elemento de una figura delictiva especial o en circunstancia e agravación de la misma, perdiendo el carácter de ente jurídico autónomo.
Sin embargo, evidentemente entre el ilícito de Concusión y el delito de Falsedad Documental Agravada existen profundas diferencias que los hacen hechos punibles autónomos e independientes, pues, están llamados a reprochar situaciones distintas, de ahí, que no pueda predicarse la consunción de una conducta respecto de la otra. En efecto, el delito de Falsedad Documental Agravada puede tener lugar sin afectar, siquiera de manera potencial, el patrimonio económico, de suerte que, no todos los elementos típicos del delito de Concusión se encuentran comprendidos en el de Falsedad Documental Agravada que ampara la fe pública y no protege la pureza en la actuación de la administración como el primero.
De lo anterior se puede concluir, que le asiste la razón a los recurrentes, ya que el Juzgador aplicó erróneamente la subsunción del delito de Falsedad Documental Agravada a la Concusión, cuando son delitos autónomos con su propia estructura y su propio bien jurídico tutelado, por lo que deberá anularse el proveído en este punto y ordenar al Tribunal de Reenvío que se pronuncie por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA atribuida al imputado H.E.A.E., ya que fue subsumido de manera errónea al no estar en presencia de un tipo penal complejo.
En relación a la segunda inconformidad referente al encartado M.D.J.C.A., el Sentenciador dijo en lo relativo a la modificación de la calificación del hecho punible que se le acusa por el mismo delito pero no sólo por haber comparecido como firmante de la nota, sino que también por haber señalado en las notas o solicitudes de permiso de la colaboradora E.C., que dichas solicitudes habían sido presentados al Juzgador, personalmente por la firmante, cosa que era materialmente imposible por no encontrarse esta persona en el país y por tanto lo señalado era falso. Considerando el Tribunal de Mérito que ésta nota de recibo no puede configurarse el delito de Falsedad Material Agravada, ya que no está elaborando un documento, sino que se le está dando un trámite, meramente administrativo a la solicitud presentada, pero esta nota de recibido no forma parte del documento en sí.
Sobre el mismo aspecto, expresó: "Por su parte, la típicidad básica del delito de Falsedad material requiere hacer un instrumento público o auténtico total o parcialmente falso o alterar uno verdadero. Por lo que el delito de Falsedad documental agravada (sic), previsto en el Art. 285 del C.P., este es un tipo penal que se deriva de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos respectivamente en los Arts. 283 y 284 del C.P., ya que, lo que configura es una agravación específica, de tal manera que el delito de falsedad documental agravada (sic) no puede subsistir al margen de los tipos básicos antes enumerados. De acuerdo a los hechos acreditados, se hace referencia a que lo que se hizo es insertar que esta (sic) lo hacia (sic) personalmente la presentación, sin embargo, ello ya no es típico de una falsedad ideológica, pues esta (sic) es realizada por un empleado público (sic) que esta (sic) en sus funciones dar por recibidos toda documentación que se presenta...el tribunal considera y apegado al establecido (sic) en el Art. 344 del código procesal penal (sic) la modificación del delito atribuido al señor C.
A. debe de modificarse al de encubrimiento (sic)...".
Posteriormente, a Fs. 961 el Tribunal de Mérito continúa manifestando: "El señor C.,
teniendo responsabilidades administrativas debió recibir la incapacidad de la señora E. carolina (sic), cosa que no hizo efectiva; De (sic) esto podemos decir que no se puede deducir que la intencionalidad y la voluntad de este actor era cometer el delito de Falsedad Documental Agravada por el cual se le viene acusando. Pues este era más (sic) bien de encubrir, al abandono laboral, que la empleada E. (sic)C., había hecho y muy probablemente, fuera de toda duda el cobro que se había hecho por parte de los señores A. E. y el señor E.B., de los salarios, por lo que el Tribunal considera entonces que su participación debe tenerse como encubrimiento...".
Esta S. considera, que el hecho atribuido al Señor Secretario del Tribunal, de plasmar la firma y el sello del Tribunal junto a la razón de recibido, como ya se dijo a Fs. 16, no es un acto de "mero trámite", y por ende con base en las mismas razones apuntadas previamente, se configura una inobservancia al Principio de Derivación, ya que las conclusiones del Sentenciador no se pueden sostener a partir de los razonamientos que formula con base en la percepción de los elementos de prueba, lo que como ya se ordenó en el segundo vicio, se deberá casar la sentencia a este respecto, en relación a las razones de recibido de los permisos de la señora B.A., debiendo pronunciarse el Tribunal de Reenvío sobre este punto.
Con relación al acta de fecha uno de febrero del año dos mil seis, en donde comparecen los empleados del Tribunal señalando que la entonces empleada E.C.B.A., se presentó a laborar durante los meses de noviembre y diciembre del año dos mil cinco, se advierte que el Sentenciador consideró la presencia de un encubrimiento en el delito de Concusión, manifestando que la Falsedad Documental Agravada fue un medio para encubrir al revestir de legalidad las actuaciones que se investigan; sin embargo, el Tribunal no sólo omite realizar un juicio de encuadramiento sino además expresar las razones por las cuales, en su criterio está en presencia de ése tipo penal, pues en las aportadas se encuentra ausente el análisis de los elementos configurativos del delito en referencia en función del cuadro fáctico acusado.
Por lo expuesto, también es procedente anular el proveído en virtud del reclamo del impugnante, relacionado con el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, imputado al enjuiciado M.D.J.C.A.
Como cuarto vicio, la representación fiscal aduce la "ERRONEA (SIC) APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL", específicamente los Arts. 384 y 385 Pn., expresando para fundar su queja que el Tribunal Sentenciador en el análisis jurídico del concepto de DOCUMENTO AUTÉNTICO, expuso fundamentos con los cuales concluyó que la razón de recibido que el imputado M.D.J.C.A. plasmó en el escrito de fecha tres de enero del año dos mil seis firmado por la señora E.C.B.A., en el que se hizo constar que fue presentado personalmente en el Juzgado de Paz de Polorós, el secretario de actuaciones del Tribunal estableció: "Presentado por la Sra. Elida (sic) C.B.A. , a las ocho horas- del día tres de enero de 2006" y en el cual aparece la firma del recibido del secretario, y en el escrito de fecha uno de febrero del año dos mil seis en el que se hacía constar que la señora B.A. presentaba su renuncia como empleada del Juzgado de Paz de Polorós, La Unión, no constituían documentos auténticos y sólo se le estaba dando un trámite meramente administrativo a las solicitudes presentadas.
Consideran los solicitantes que producto del anterior argumento es que el Tribunal realizó una errónea aplicación de los artículos 284 y 285 del Código Penal, y es que los Jueces en el punto central, de su sentencia, concluyen que las razones de recibidos de parte del acusado, ya señaladas no constituyen documentos auténticos, conclusión que no comparten, ya que a su criterio las razones de recibido insertan información que el documento pretende probar, los que constituyeron documentos auténticos.
Sobre este particular, el Tribunal de Mérito señaló que al imputado M. de J.C.A., quien fungía como Secretario del Juzgado de Paz de la Villa de Polorós, se le acreditaron los siguientes hechos: "...considera el Tribunal que a éste se le acusa por el mismo delito pero no solo por haber comparecido como firmante de la nota antes relacionada, si no (sic) que también haber señalado en las notas o solicitudes de permiso de la colaboradora E. (sic) Carolina, que dichas solicitudes habían sido presentadas al Juzgado, personalmente por la firmante, cosa que era materialmente imposible por no encontrarse esta persona en el país y por lo tanto lo señalado era falso. Considera el Tribunal que esta, nota de recibo no puede configurarse el delito de falsedad Material Agravada (sic)...ya que no se esta (sic) elaborando un documento, se le esta (sic) dando un trámite, meramente administrativo a la solicitud presentada, pero esta nota de recibido no forma parte del documento en si (sic)".
El Juzgador tuvo por probado que el imputado C.A., al ejercer su función de Secretario, plasmó la razón de recibido al pie de los documentos en donde se hacía constar que la señora É.C.B.A. había presentado al Juzgado las notas de manera personal, lo cual era materialmente imposible por estar fuera del país en ese momento.
A este respecto, la Sala es del criterio que las notas de recibido plasmadas por el imputado
C.A., no son constitutivas de un "mero trámite", por lo que se deben atender las razones plasmadas en los motivos segundo y la segunda queja del motivo tres, en los cuales se ordena casar la sentencia en razón que no se pronuncia el Tribunal de Mérito por el hecho atribuido al entonces Secretario del Juzgado, señor C.A., relativo al acta de fecha uno de febrero del año dos mil seis, por lo que se ordena casar de la misma manera el proveído en relación a las razones de recibido a que se refiere la representación del Ministerio Público, al ser erróneamente calificada la conducta del incoado como ENCUBRIMIENTO, siendo que por todo lo anterior deberá ordenarse que conozca el Tribunal de Reenvío, y se pronuncie conforme a derecho corresponde.
Finalmente, como quinto motivo, se aduce la: "ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL", relacionado a la decisión de la Autoridad Juzgadora de subsumir el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, atribuida a los encartados H.E.A.E., J.A.E.B.Y.M.D.J.C.A., al ilícito de CONCUSIÓN, fundando su queja en que los ilícitos de CONCUSIÓN Y FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA tienen autonomía de cuanto a su realización, y prueba de ello es que la concusión queda agotada o perfeccionada en los meses de noviembre y diciembre del año dos mil cinco, en los cuales los imputados ya habían vencido o doblegado de forma suficiente la voluntad de la víctima E.C.B.A., pues había sido obligada a efecto de que ésta consintiera entregar el dinero correspondiente a su salario de los meses ya mencionados, a fin de conservar el empleo de colaboradora judicial en el Juzgado de Paz de Polorós.
Ahora bien, y dándole respuesta en este mismo apartado al motivo número uno de la Representación Fiscal, respecto a la existencia del hecho punible de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA que se atribuyó a todos los imputados, unos en calidad de autores y otros de cómplices, se realizó y perfeccionó a través del acta suscrita en el Juzgado de Paz de Polorós, a las trece horas del día uno de febrero del año dos mil seis, en la cual se hizo constar que la señora E.C.B.A., había estado laborando en los meses de noviembre y diciembre del año dos mil cinco, aseverando los recurrentes que este delito temporalmente ocurre en más de un mes después de perfeccionado el ilícito de CONCUSIÓN, por lo cual el elemento temporal no permite poder considerar que la FALSEDAD quede consumida en la CONCUSIÓN, pues éste ocurre antes y aquel después. Así mismo, expresan los impetrantes, existen otros criterios a considerar a fin de tener determinada la autonomía de los delitos como es la separabilidad de los bienes jurídicos lesionados, pues nótese en la CONCUSIÓN se afecta la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, mientras que en la falsedad LA FE PÚBLICA. Así mismo el Tribunal Sentenciador dijo que la FALSEDAD se realizó como ACTOS PREPARATORIOS del delito principal que era la CONCUSIÓN, lo cual no es cierto, pues como ya se dijo éste ilícito ya se había realizado, cuando se dio la FALSEDAD, por tanto éste no era apto para preparar otro delito como sería la CONCUSIÓN.
El Sentenciador tuvo como cuadro fáctico el siguiente: "En el presente caso se estableció que el imputado A.E. abuso (sic) de su cargo, en cuanto a solicitarle a la señora E. (sic) C.A., quien se desempeñaba como Colaborador Judicial de dicho Juzgado, dinero a
cambio de no reportar su ausencia laboral y por tanto su remoción del puesto; en tanto que la señora E. (sic) Carolina acepta dicha situación y es en donde el sujeto pasivo de la acción criminal, es obligado a realizar una acción viciada, dado que le es doblegada su voluntad de forma suficiente para que este (sic) realice la prestación requerida por él, situación que fue realizada por interposita (sic) persona, pues se hacía (sic) por medio del encargado de manejar la cuenta como fue el hecho que se permitiera retirar determinadas cantidades de dinero de la cuenta bancaria de la señora E. (sic) C.B.A. y le fueran entregadas a el (sic), entrega de dinero que fuera permitida por la señora B.A., debido a la necesidad de mantener su trabajo y garantizar su estabilidad laboral, es en este momento que paro (sic) los suscritos debe de ser subsumido el ilícito penal de Falsedad Documental Agravada que también se le imputa al señor E., al señor C. y al señor E.B.; ya que la acusación señala que el delito de Concusión se realiza en los meses de Noviembre y Diciembre del año dos mil cinco, cuando se pagan indebidamente los salarios de esos meses, a si (sic) como las prestaciones a la señora E. (sic) Carolina, por las firmas que se realizaron en la planilla respectiva. La señora B.A., abandona el país, ha (sic) sabiendas que su situación laboral, no quedaba arreglada conforme a los (sic) establecido por las normas laborales, ose a (sic) que hubo un muy posible acuerdo entre ella y los que captaban el dinero, del sueldo de ella, ya que cuando esto es detectado por las autoridades administrativas respectivas, por eso se establecen las cantidades; cobradas entregadas (sic) y reintegradas por los directamente involucrados en este cobro y apoderamiento indebido, para cubrir la ilegalidad de este cobro y mantener la credibilidad del pago bien hecho...".
Siempre, dentro de los hechos probados aduce el Sentenciador: "Con respecto al delito de falsedad (sic) Documental Agravada, los suscritos consideran que este ilícito penal debe verse como un acto preparatorio para la consumación del ilícito principal, es decir, como un concurso medial, puesto que la intencionalidad de los autores era la obtención del dinero de la empleada ausente, no se limitaba solamente a cometer el ilícito de falsear la documentación, ya que no era ese el propósito: Por lo que este hecho debe ser subsumido en el primer delito es decir, en la Concusion (sic).".
En relación a lo anterior, advierte esta Sede que el reclamo formulado por la parte fiscal se traduce en que el Tribunal de Juicio consideró los hechos bajo los presupuestos de un concurso medial, es decir, bajo la Teoría de los Delitos de Pasaje, no compartiendo la parte recurrente el considerar la falsedad documental como un acto preparatorio del delito de Concusión; sin embargo, esta Sala al analizar las constancias de la sentencia, advierte una mínima referencia a la forma concursal cuya consideración motiva la inconformidad de los impetrantes; sin embargo, de lo acreditado por el A-quo, la Sala es del criterio que se verifica la presencia de los errores que aduce la Fiscalía, relativos a la mención que hace el Sentenciador sobre la existencia de un concurso medial y que los hechos acusados como Falsedad Documental Agravada son actos preparatorios para cometer el delito de Concusión, lo cual resulta inviable, ya que sobre el primero no fundamenta la existencia de un concurso medial, y el segundo porque es imposible su concurrencia, como bien lo cita la parte recurrente, por lo que la derivación en la sentencia falla, por las razones señaladas.
En este orden, esta S. nota que el Sentenciador cita instituciones penales que no desarrolla, tal como lo hacen ver los impetrantes, y que de la lectura de la sentencia se establece que los argumentos plasmados a Fs. 947 Vto., hacen referencia a la subsunción del delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA de los imputados A.E., C.A.Y.E.B. al de CONCUSIÓN, ya que lo consideró el primer ilícito como un medio para continuar legalizando el segundo, desprendiéndose que el Juzgador aplicó el Art. 7 N° 3 Pr.Pn., lo que es improcedente, por las razones plasmadas en el motivo tres, ya que incuestionablemente entre el delito de concusión y el de Falsedad Documental Agravada difiere su naturaleza siendo ilícitos autónomos e independientes, por lo que no puede aplicarse la consunción de una conducta respecto de la otra, pues no se está ante un tipo penal complejo, siendo viable acceder a las peticiones de los interesados, como se hará en el fallo respectivo.
POR TANTO: Conforme a los fundamentos vertidos, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° N°1, 130, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn., EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, esta S.
RESUELVE:
A. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por los vicios denunciados por el procesado H.E.A.E., y por los Licenciados EDWIN PERLA PRUDENCIO Y Ó.A.Z.. HERNANDEZ., en su calidad de Defensores Particulares del imputado JORGE ALBERTO E. B.
B. HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por los motivos de casación invocados por los Licenciados ADA M.V.R., A.A.G., O.I.R.Á.Y.R.A.M.M., en su calidad de Fiscales del caso, por las razones mencionadas en la presente sentencia.
C. ANÚLASE la Vista Pública que le dio origen y ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de procedencia, para que éste a su vez las traslade al Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, a efecto de realizar una nueva Vista Pública.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.G.. ---- R. MENA. G ---- RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO POR
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------ILEGIBLE-----SRIO----RUBRICADAS.
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Sentencia Nº 167C2016 de Sala de lo Penal, 25-04-2017
...de menos a más, o de imperfección a perfección, como en los casos de los delitos progresivos y no cuando existe una simple conexión (Ref. 424-CAS-2010 de fecha 03/11/2014). Del cúmulo de ideas expresadas este Tribunal concluye, que sobre este punto no lleva razón la recurrente en tanto que ......
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Sentencia Nº 167C2016 de Sala de lo Penal, 25-04-2017
...de menos a más, o de imperfección a perfección, como en los casos de los delitos progresivos y no cuando existe una simple conexión (Ref. 424-CAS-2010 de fecha 03/11/2014). Del cúmulo de ideas expresadas este Tribunal concluye, que sobre este punto no lleva razón la recurrente en tanto que ......