Sentencia nº 24-CAS-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia24-CAS-2015
Sentido del FalloApropiación o retención de cuotas laborales
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Salvador

24-CAS-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

La presente resolución es pronunciada por los Magistrados licenciados J.R.A.M., L.R.M. y R.A.I.H., en la que se decide sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor particular licenciado R.A.R. ldiáquez, contra la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas del tres de marzo de dos mil quince, en el proceso penal seguido contra la imputada E.M.D.A., por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN DE CUOTAS LABORALES tipificado en el art. 245 CP en perjuicio de los derechos laborales de trabajadores cotizantes y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

Esta resolución se pronunciará aplicando disposiciones del Código Procesal Penal creado mediante Decreto Legislativo número 904 del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete; no obstante, dicho estatuto procesal fue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en Diario Oficial número 20, tomo 382 del treinta de enero de dos mil nueve, que contiene la normativa que lo sustituye, la cual entró en vigencia el uno de enero de dos mil once; lo anterior en consideración a que el art.505 inc.3° de este nuevo estatuto, regula que el citado código derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización, supuesto que se cumple en el presente caso.

No consta en las actuaciones recibidas que el recurso fuera contestado por la parte fiscal interviniente, no obstante habérsele emplazado mediante resolución, dictada por la cámara remitente, de las quince horas con treinta y nueve minutos del veintisiete de mayo de dos mil quince.

CONSIDERANDO:

Realizado el análisis correspondiente a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad exigidas por los arts. 406, 407, 421, 422 y 423 CPP se advierte que la sentencia que se recurre, fue notificada a la parte defensora el tres de marzo de dos mil quince, por lo que el plazo legal de diez días hábiles para impugnar dicha sentencia por medio del recurso de casación, precluyó el diecisiete de marzo del mismo año. Mientras tanto, el recurso de casación fue interpuesto por el licenciado R.I. el veintiséis de mayo de dos mil quince, en consecuencia el derecho recursivo fue ejercido en forma extemporánea.

Conviene aclarar que el recurrente afirma en el escrito de casación que el plazo para recurrir en casación le vencía el veintitrés de mayo del corriente año, lo cual es erróneo, ya que ha computado el plazo legal considerando la fecha en la que le notificaron la improcedencia del recurso de apelación que equivocadamente interpuso contra la misma sentencia definitiva (11-5-2015), sin tomar en cuenta que conforme a la legislación aplicable al caso, esa sentencia no admitía objetivamente apelación. Por consiguiente, esa impugnación defectuosa por la vía de apelación, no interrumpió ni suspendió el plazo correspondiente para formular la casación.

En la sentencia de casación 364C2014 de las ocho horas con veinticinco minutos del quince de mayo de dos mil quince, se planteó una situación procesal análoga, habiéndose interpretado que cuando se ejerce un recurso objetivamente improcedente no da lugar a la suspensión ni a la interrupción del cómputo del plazo de diez días hábiles para la interposición del recurso de casación, resultando esta interpretación aplicable al presente asunto.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc.2° n°1, 130 y 427 CPP, en nombre de la República de El Salvador esta sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de casación interpuesto por el defensor particular licenciado R.A.R.I., contra la sentencia definitiva relacionada en el preámbulo de ésta.

  2. Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta resolución. NOTIFIQUESE.

J.R.A..-----------L. R. MURCIA----------RICARDO IGLESIAS.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-------------------- -RUBRICADAS-------------------------.

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