Sentencia nº INC-632-2015 de Cámara Primera de Lo Laboral, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 6 de Noviembre de 2015
| Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2015 |
| Emisor | Cámara Primera de Lo Laboral, San Salvador |
| Número de Sentencia | INC-632-2015 |
| Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
| Tipo de Juicio | Juicio Individual Ordinario de Trabajo |
| Tribunal de Origen | Juzgado Primero de lo Laboral, San Salvador |
INC-632-2015
CAMARA PRIMERA DE LO LABORAL: San Salvador, a las diez horas y cincuenta y tres minutos del día seis de noviembre de dos mil quince.- VISTOS en apelación de la sentencia pronunciada por la Señora Juez Primero de lo Laboral de este Departamento, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del día veintiocho de agosto de dos mil quince, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por la Licenciada V.E.G.B., actuando en su calidad de Defensora Pública Laboral, en nombre y representación de la trabajadora E.V.A.F. contra la señora D.I.O.C., reclamando indemnización por despido injusto, vacación, aguinaldo proporcionales y salarios adeudados del día quince de marzo al diecinueve de marzo de dos mil quince, sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: "(...)
ABSUÉLVASE a la señora D.I.O.C., de las pretensiones de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, y salarios adeudados reclamados del período comprendido del quince al diecinueve de marzo del dos mil quince, incoados en su contra por la Licenciada V.E.G.B., en su calidad de Defensora Pública Laboral, en nombre y representación de la trabajadora ERIKA VANESSA
A. F. HÁGASE SABER.- (...)".
Intervinieron como partes en primera instancia los Licenciados VILMA EUGENIA G.
B., R.E.P.M., H.R.L.A. y R.J.V.H., en calidad de Defensores Públicos Laborales, en nombre y representación de la trabajadora demandante, y el Licenciado T.A.H.C., como Apoderado General Judicial de la parte demandada. En la presente instancia se apersono únicamente el Licenciado R.E.P.M., su calidad de Defensor Público Laboral, en nombre y representación de la trabajadora E.V.A.F.; todos los profesionales son mayores de edad, y de este domicilio.
LEIDOS LOS AUTOS:
DE HECHO.
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Que con fechas siete y veinte de abril de dos mil quince, la Licenciada V.E.G.B., presentó demanda y subsanación de la misma que corren agregadas a fs. 1 y 7, respectivamente de la pieza principal.
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Que según consta en autos se siguió el trámite de ley en el curso de primera instancia hasta pronunciarse sentencia, contra la que se interpuso recurso de apelación, siendo el motivo por el cual este Tribunal conoce del juicio en grado.
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La señora Juez A quo en el fallo de la sentencia de mérito, absolvió a la demandada, de todos los reclamos impetrados por la trabajadora demandante, por considerar que: "(...) El despido alegado en la demanda y la representación patronal que se le atribuye al señor L.A.R.O., con el cargo de Jefe de Personal, no se han establecido en el presente Juicio por ningún medio de prueba, en vista de constar que la parte actora durante el término probatorio, no obstante haber presentado a la testigo J.E.R.P., según consta en acta agregada de Fs. 52 a 54, su declaración no merece credibilidad para este juzgado al haber manifestado que la trabajadora demandante es la tia (sic) de la dicente, teniendo por tanto un interés o motivo de parcialidad que puede afectar su testimonio, tal como lo regula el Art. 356 CPCM; asimismo, la declaración de parte contraria rendida por la demandada le resultó adverso a los intereses de la parte actora, al haber contestado de forma negativa a las interrogantes relacionadas a fin de probar dichos extremos; y finalmente no podrá presumirse cierto en base a lo dispuesto en el art. 414 C.Tr. en virtud de no haberse acreditado la representación patronal relacionada. Por lo que al no haberse establecido el despido por las razones antes expuestas, resulta conducente absolver a la demandada de la pretensión de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional; siendo inoficioso entrar a conocer y valorar sobre la excepción opuesta y alegada por el Apoderado Patronal. En cuanto a la prestación de salarios adeudados reclamados del período comprendido del quince de marzo de dos mil quince al diecinueve de marzo de dos mil quince, es de igual forma procedente absolver a la demandada, en vista de no haberse acreditado por ningún medio probatorio que la trabajadora demandante laboró de Forma efectiva en dicho período, siendo que en la Declaración de Parte contraria rendida por la demandada, la parte actora no realizó ninguna pregunta relacionada a establecer dicho extremo, y la testigo presentada por la parte actora no merece fe a este Juzgado por las razones expuestas anteriormente. (...)"
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El recurrente se muestra inconforme con el fallo de la Juez A quo, y...
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