Sentencia nº 299-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia299-2015
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDespido
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónAdmisión

299-2015 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y ocho minutos del día diez de julio de dos mil quince.

Analizada la demanda presentada por el señor S.G.G., en su calidad de representante y P. de la Asociación de Abogados Empleados del Órgano Judicial de El Salvador (ABOJES), en contra del Comité Central Electoral y la Junta Directiva de la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador (en adelante, FEDAES), se hacen las siguientes consideraciones:

  1. La asociación demandante manifiesta que actúa en defensa de los intereses de la colectividad gremial de abogados de El Salvador, y narra que el 26-II-2015 el Comité Central Electoral de la FEDAES publicó la lista de candidatos a participar en el proceso electoral de miembros propietarios y suplentes para el CNJ de este mismo año. Dicha lista incluía a los señores A.S.F.T. y M.F.M., ambos quienes -de acuerdo a la asociación demandante- se encontraban fungiendo como miembros propietarios del CNJ para el período comprendido entre el 27-IX-2010 y finales de agosto del 2015.

    Sobre este particular, señala que el art. 13 de la Ley del CNJ y el art. 20 del Reglamento Especial de la FEDAES establecen una prohibición de acuerdo a la cual ningún abogado que ejerza un cargo público podrá ser propuesto por el gremio de abogados como candidato en la elección de miembros del CNJ.

    Por consiguiente, al considerar que existía un vicio en la candidatura de los señores F.T. y M., la asociación peticionaria presentó, en tiempo y forma, una denuncia formal ante el Comité Central Electoral -de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Especial de la FEDAES-; sin embargo, el 2-III-2015, el citado comité declaró improcedente dicha solicitud, arguyendo la inexistencia de una prohibición en virtud de la "determinación del legislador al haber derogado la disposición de la Ley del CNJ que anteriormente prohibía de manera expresa que fueran reelectos los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura".

    El pretensor entonces apeló dicha resolución ante la Junta Directiva de la FEDAES, quien se limitó a contestar de la siguiente forma: "Esté se a lo resuelto el día veinte de febrero del año en curso" (sic).

    Por todo lo antes expuesto, la asociación demandante considera que ambas actuaciones vulneraron los derechos a la seguridad jurídica, al sufragio pasivo o derecho a optar a cargos públicos, a obtener una resolución debidamente motivada y el principio de legalidad tanto de la misma, como de la colectividad del gremio de abogados del país. Lo anterior puesto que, al desestimar sus denuncias, los actos impugnados derivaron en la postulación y subsecuente elección de los referidos candidatos para formar parte de la lista de ternas que se remitió a la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador para el nombramiento de los funcionarios que formarán parte del CNJ a partir del año 2015.

  2. Tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte actora, resulta pertinente analizar si en el presente caso es posible autorizar la intervención de ABOJES, en carácter de tutora de derechos colectivos del gremio de abogados de la República de El Salvador.

    1. En ese orden, es preciso aclarar que, tal como este Tribunal sostuvo en la sentencia del 4-III-2011, pronunciada en el Amp. 934-2007, la legitimación activa es uno de los requisitos para que pueda constituirse válidamente un proceso de amparo.

      Así, casi siempre la posibilidad de aceptar una legitimación activa amplia sobre intereses difusos y colectivos, que sea capaz de trascender a los efectos inter partes, depende de la naturaleza del bien jurídico que se pretende tutelar. Sin embargo, permitir solamente una pretensión procesal basada en un interés directo y una afectación personal a los derechos subjetivos, podría constituir una limitación demasiado estricta a la protección jurisdiccional -y no jurisdiccional-; en tanto existen vínculos entre los sujetos y el objeto de decisión que son igualmente merecedores de protección, aunque no formen parte de la esfera particular de los individuos a título de derecho -v. gr. intereses colectivos o difusos-.

      En primer lugar, en el caso del interés colectivo, el sujeto al que aparecen imputados los bienes a los que el interés se refiere es individualizado o individualizable, en la medida en que aparece relacionado con colectividades de carácter permanente y vinculadas a la consecución de los fines que las caracterizan. Es decir, los intereses colectivos se identifican con los miembros de un grupo determinado, unidos por un vínculo jurídico, es decir, atañen al individuo en tanto que forma parte del grupo.

      En cambio, la conformación de un interés difuso se puede describir de la forma siguiente: ante el elemento objetivo de la presencia de una necesidad y la falta de medios para satisfacerla, surge el elemento subjetivo de la desprotección o afectación común que impulsa a los sujetos a utilizar los instrumentos para ser protegidos en la conservación y defensa del referido interés. Es posible que tal necesidad sea de naturaleza categorial, territorial o, incluso, estatutaria -v.gr., medio ambiente, derechos de los consumidores, patrimonio cultural o aquellas situaciones que interesan o pueden interesar a los sujetos que compartan esta difusión del vínculo legitimante al integrarse en una asociación de personas-.

      En conclusión, la distinción entre intereses difusos y colectivos se ubica normalmente en el grado de individualización o concreción de los sujetos a los que el interés resulta referible. Cuando el interés apunta a un conjunto de sujetos identificable, abarcable y de contornos relativamente nítidos, es decir, más o menos organizado,

      estaremos en presencia de un interés colectivo. Los intereses difusos, por el contrario, no se refieren a colectividades delimitables, sino a grupos o colectividades que se encuentran en un estado fluido de contornos poco nítidos.

    2. A. Trasladando dichas nociones al presente proceso, cabe aclarar que, de acuerdo al art. 13 de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura "Modos los abogados de la República, que no se encuentren suspendidos o inhabilitados por la Corte Suprema de Justicia, con exclusión de los que pertenecen a otro de los sectores representados en el pleno del Consejo [Nacional de la Judicatura], elegirán entre ellos, mediante votación directa, igualitaria y secreta, seis ternas, tres de las cuales servirán para la elección de consejales propietarios y las otras tres para la elección de consejales suplentes".

      Al respecto, es pertinente destacar que, tal como se expuso con anterioridad, cuando se trata de intereses colectivos es posible individualizar o concretar a los sujetos para los cuales el interés resulta transferible.

      Y es que, los derechos fundamentales de un sector determinado de la sociedad, en este caso los abogados de la República que se encuentren habilitados para participar en las referidas elecciones, se encuentra vinculado jurídicamente por una autorización otorgada por la Corte Suprema de Justicia para el ejercicio de la abogacía, es decir, existe un nexo jurídico determinado (elemento que distingue al interés colectivo del interés difuso).

      En vista de ello, se estima que la intervención de la asociación actora para la promoción y actuación en el presente amparo es idónea para proteger intereses colectivos, respecto de las supuestas vulneraciones al derecho a la seguridad jurídica, vinculadas con la supuesta violación al principio de legalidad, pues la parte agraviada en este caso puede ser relacionada como una colectividad de carácter más o menos permanente.

      1. Asimismo, en cuanto a la legitimación activa de ABOJES, en las resolución del 4-III-2011 del Amp. 934-2007, se acotó que las asociaciones o fundaciones están habilitadas para buscar la tutela de intereses supra-individuales -difusos o colectivos-, siempre y cuando la finalidad de su acto de constitución haya sido atender la protección de éstos; es decir, cuando una autoridad incide en un bien jurídico que corresponde defender a la organización por tratarse, precisamente, de uno de sus fines sociales específicos.

      En ese sentido, se advierte que, ABOJES, como asociación de abogados, tiene como finalidad velar por el cabal cumplimiento de la Constitución, así como la promoción y defensa de los derechos de sus miembros y del gremio en general, por medio de -entre otras cosas- su involucramiento y participación activa en los procesos de elección para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Nacional de la. Judicatura; por lo tanto, se observa que goza de legitimidad para actuar, por medio de su representante, en carácter -según indica- de tutora de los derechos colectivos del gremio de abogados de la República de El Salvador.

    3. A. No obstante lo anterior, cabe recalcar, tal y como se mencionó anteriormente, que la representación de intereses colectivos del gremio de abogados de la República a la que se hace referencia en este caso se relaciona solamente a los derechos a la seguridad jurídica y la supuesta violación al principio de legalidad; no así a las supuestas vulneraciones a los derechos a obtener una resolución debidamente motivada y al derecho al sufragio pasivo o derecho a optar por cargos públicos.

      Y es que, se observa que, en lo que respecta a los derechos a obtener una resolución motivada y al sufragio pasivo o derecho a optar a cargos públicos, la tutela de intereses colectivos no guarda relación con la naturaleza del bien jurídico que se pretende tutelar, por lo que, no se justifica la posibilidad de que los efectos de este proceso, trasciendan más allá de las partes.

      1. En primer lugar, en cuanto al derecho a obtener una resolución debidamente motivada, es necesario recalcar que se trata de un derecho de naturaleza procesal, que implica la exteriorización de las razones que llevan a la autoridad a resolver en determinado sentido; por tanto, su materialización solo es posible ante una resolución concreta por parte de una autoridad.

        En el caso particular, la supuesta conculcación de este derecho se manifiesta en dos actuaciones: i) la resolución del 2-III-2015 por parte del Comité Central Electoral mediante la cual se declaró improcedente la solicitud planteada por la citada asociación de ahogados para la remoción de los señores A.S.R.T. y M.F.M. del listado de candidatos al Consejo Nacional de la Judicatura (CNJ); y ii) la decisión emitida por la Junta Directiva de la FEDAES del 6-III-2015, en la cual resuelve no ha lugar al recurso de apelación en contra de la referida decisión del Comité Central Electoral; ambas, las cuales derivaron en la inclusión de los señores F.T. y M. en la lista de ternas de candidatos para consejales de Consejo Nacional de la Judicatura que se remitida a la Asamblea Legislativa.

        Al respecto, se advierte de la documentación anexa a la demanda, que la entidad demandante interpuso los recursos antes enunciados, a título personal y en virtud de su carácter de asociación acreditada e inscrita en el Registro de Entidades Gremiales de Abogados de dicha federación, y no como tutor de los intereses colectivos de los abogados de la República de El Salvador. Por tanto, se advierte que la legitimación activa de la demandante respecto de la supuesta vulneración al derecho de motivación, se limita al interés directo y particular de MOJES, y no trasciende como un derecho de la colectividad de abogados del país.

      2. Asimismo, corresponde hacer ciertas consideraciones respecto de la posibilidad de tutelar los intereses colectivos o difusos en cuanto al derecho al sufragio pasivo o derecho a optar por cargos públicos.

        Esencialmente, el representante de ABOJES alega que las candidaturas de los señores F.T. y M. vulneraron el derecho al sufragio pasivo de todos los miembros del colectivo de abogados de la República, en la medida en que la participación de candidatos que - a su juicio- no cumplen los requisitos que determinan la Constitución y las leyes secundarias, se traduce en una efectiva limitación al ejercicio de dicho derecho por parte de otros abogados que estuviesen legitimados para postularse.

        Es decir que, la asociación pretensora justifica la existencia de un supuesto interés colectivo respecto del sufragio pasivo, con base en una mera posibilidad abstracta, un evento futuro e incierto -v.gr. la posibilidad de que cualquier miembro del gremio de abogados hubiese visto obstaculizada su candidatura a partir de la inclusión de los señores F.T. y M. en la lista de postulantes al CNJ-.

        Sobre este argumento, es preciso recalcar que el derecho a optar por cargos públicos consiste en la posibilidad de ser elegible a un cargo como funcionario público, el cual, implica, a su vez, el derecho a postularse como candidato.

        En ese sentido, para justificar la existencia de un interés colectivo o difuso respecto de este derecho, no basta con el mero planteamiento de una posibilidad en abstracto, sino que exista un grupo determinado o determinable de personas que hayan realizado actuaciones o gestiones concretas con la finalidad de materializar su postulación a un cargo público. Entonces, no es válido pretender tutelar el derecho al sufragio pasivo de un grupo de personas, solo por el hecho de que estos cumplan con los requisitos establecidos en la ley para una candidatura determinada, sino que, resulta imprescindible que estas personas hayan realizado acciones tendientes a concretizar su postulación de las cuales se pueda deducir una intensión real de optar por un determinado cargo público.

        Por otro lado, la tutela de derechos fundamentales por medio de la figura del interés colectivo o difuso no puede ser ejercida en términos tan amplios de forma que esta llegue a sustituir la voluntad del titular del derecho. Ello implica que, el interés de un tercero por tutelar derechos de una colectividad no puede sobreponerse o compensar la ausencia de voluntad del sujeto que posee un interés directo en la pretensión.

        En vista de ello, y dado que ABOJES no hace referencia en su escrito a ninguna vulneración directa y personal respecto de este derecho, la pretensión de la asociación demandante en lo que se refiere al derecho al sufragio pasivo o derecho a optar a un cargo público, carece de justificación y por tanto, debe ser rechazada. III. Aclarados los aspectos anteriores, es necesario exponer los fundamentos jurídicos de la presente decisión, para lo cual se retomarán algunos aspectos referidos a los actos de autoridad y los requisitos que han de cumplirse para su control constitucional cuando proceden de particulares (1); así como esbozar algunas consideraciones sobre los derechos a la seguridad jurídica (2) y a obtener una resolución motivada (3).

    4. A. Al respecto, en las interlocutorias pronunciadas en los Amp. 147-2005 y 255-2005 los días 16-III-2005 y 3-V-2005, respectivamente, se ha señalado que el acto de autoridad no es única y exclusivamente aquel emitido por personas tísicas o jurídicas que forman parte de los Órganos del Estado o que realizan actos por delegación de estos, sino también aquellas acciones y omisiones producidas por particulares que bajo ciertas condiciones limitan derechos constitucionales.

      En ese mismo orden de ideas, se advierte que, tal como se indicó en la sentencia emitida en el Amp. 934-2007 el día 4-III-2011, la jurisprudencia constitucional ha superado aquella postura según la cual el proceso de amparo sólo procede contra actos de autoridades formalmente consideradas. La interpretación actual de la Ley de Procedimientos Constitucionales ha dotado de una connotación material al "acto de autoridad", en el entendido que el acto o la omisión contra el que se reclama es capaz de causar un agravio constitucional independientemente del órgano o la persona que lo realiza.

      1. De igual manera, en dicha sentencia se estableció que, siempre que se verifiquen las condiciones jurisprudenciales que condicionan la admisión de un amparo contra particulares, los actos u omisiones, cuyo control de constitucionalidad se podría procurar mediante un proceso de amparo, podrían derivarse de: O.. derivados del ejercicio de derechos constitucionales, los cuales son actos que se convierten en inconstitucionales a pesar de que, en principio, se efectúan como resultado del ejercicio legítimo de un derecho fundamental; ii) actos normativos o normas privadas, es decir, las normas emitidas con fundamento en potestad normativa privada; iii) actos sancionatorios, que son aquellas actuaciones emitidas con fundamento en la potestad privada para sancionar; y iv) actos "administrativos" de autoridades privadas o particulares, los cuales son actos que se sustentan en la potestad administrativa privada, es decir, actos orientados al cumplimiento de las finalidades propias de personas jurídicas de derecho privado y efectuados por los órganos de estas.

      2. Ahora bien, las condiciones jurisprudenciales que determinan la procedencia de un amparo contra particulares han sido plasmadas en la jurisprudencia citada, así como también en las interlocutorias proveídas en los Amp. 256-2003 y 119-2003 los días 7-VII-2003 y 20-X-2003, respectivamente. Así, se han establecido como requisitos que deben concurrir en el acto emitido por un particular para ser revisable en este proceso constitucional: que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra a subordinación respecto del demandante; que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto que se impugna; que se haya hecho uso de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que estos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos mecanismos de protección no existan o sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y que el derecho constitucional cuya vulneración se invoca por el demandante sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.

    5. A. En cuanto al derecho a la seguridad jurídica (art. 2 inc. de la. Cn.), en las Sentencias de fecha 26-VIII-2011, emitidas en los procesos de Amp. 253-2009 y 548-2009, se reconsideró lo que se entendía por tal derecho, estableciéndose con mayor exactitud las facultades de sus titulares, las cuales pueden ser tuteladas por la vía del proceso de amparo según el art. 247 de la Cn.

      Así, se precisó que la certeza del Derecho, a la cual la jurisprudencia constitucional venía haciendo alusión para determinar el contenido del citado derecho constitucional, deriva principalmente de que los órganos estatales y entes públicos realicen sus atribuciones con plena observancia de los principios constitucionales, v. gr., de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes o de supremacía constitucional (arts. 15, 17, 21 y 246 de la Cn.).

      Por lo anterior, cuando se requiera la tutela de la seguridad jurídica por la vía del proceso de amparo, no debe invocarse esta como valor o principio, sino que debe alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad emitida con la inobservancia de un principio constitucional y que resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza jurídica a un individuo. Ello siempre que dicha transgresión no tenga asidero en la afectación al contenido de un derecho constitucional más específico.

      1. En general, "legalidad" significa conformidad con la ley. Por ello, se llama "principio de legalidad" a la sujeción y el respeto, por parte de las autoridades públicas o privadas, al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende la normativa constitucional y legal aplicable. La concreción de tal principio reafirma la seguridad jurídica del individuo, en lo que se refiere a que su situación no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes previamente establecidas.

    6. En la Sentencia de fecha 30-IV-2010, pronunciada en el proceso de Amp. 308-2008, se sostuvo que el derecho a una resolución motivada (art. 2 inc. de la Cn.) no persigue el cumplimiento de un mero formalismo, sino potenciar el derecho a la protección jurisdiccional, pues con él se concede la oportunidad a las personas de conocer las razones que llevaron a las autoridades a decidir en determinado sentido una situación jurídica concreta que les concierne.

      Precisamente, por el objeto que persigue la fundamentación -esto es, la exteriorización de las razones que llevan a la autoridad a resolver en determinado sentido-, su cumplimiento reviste especial importancia. En virtud de ello, en todo tipo de resolución se exige una argumentación sobre los hechos y la normativa que debe aplicarse, por lo que no es necesario que la fundamentación sea extensa, sino que basta con que sea concreta y clara, puesto que, de lo contrario, no pueden las partes observar el sometimiento de las autoridades al Derecho ni hacer uso de los medios de impugnación correspondientes.

  3. Ahora bien, se estima pertinente, en atención al principio iura novit curia -el Derecho es conocido para el Tribunal- y lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja de la parte actora.

    1. La asociación pretensora ha argumentado vulneraciones al derecho a la seguridad jurídica, particularmente en referencia a su manifestación concreta de "interdicción de la arbitrariedad del poder público", consagrado en el art. 2 de la Constitución. Asimismo, ha manifestado que considera violentado el principio de legalidad.

    2. En primer lugar, respecto de la supuesta vulneración al principio de legalidad, el representante de la demandante ha señalado que la misma se configuró puesto que -a su juicio- las autoridades demandadas asumieron "un comportamiento y una posición fuera de lugar de todo parámetro legal y constitucional por cuanto abandonó el tenor literal claro de la disposición legal que le prohibía inscribir candidatos que tuvieran esa condición [abogados ejerciendo un cargo público]".

      En ese sentido, cabe señalar que al alegar la gremial demandante que ello vulneró el principio de legalidad, se configura una posible vulneración al derecho a la seguridad jurídica.

    3. En ese sentido, en atención al principio iura novit curia -el Derecho es conocido para el Tribunal- y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, de los argumentos de la parte actora se deduce que, para el presente caso, deberá entenderse que las supuestas vulneraciones al principio de legalidad alegadas por el señor G., se analizarán como posibles vulneraciones al derecho a la seguridad jurídica.

  4. Dado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal constitucional y jurisprudencia aplicable, la admisión de esta se circunscribirá al control de constitucionalidad de las resoluciones: (i) del 2-III-2015 por parte del Comité Central Electoral mediante la cual se declaró improcedente la solicitud planteada por la citada asociación de abogados para la remoción de los señores A.S.F.T. y- M.F.M. del listado de candidatos al Consejo Nacional de la Judicatura (CNJ); y (ii) la decisión emitida por la Junta Directiva de la FEDAES del 6-III-2015, en la cual resuelve no ha lugar al recurso de apelación en contra de la referida decisión del Comité Central Electoral; ambas, las cuales derivaron en la inclusión de los señores F.T. y M. en la lista de ternas de candidatos para consejales de Consejo Nacional de la Judicatura que se remitida a la Asamblea Legislativa. Lo anterior, por la supuesta vulneración al derecho a obtener una resolución debidamente motivada y seguridad jurídica.

    Además, se ejercerá el control de constitucionalidad sobre la lista de candidatos que fue remitida por parte de la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador a la Asamblea Legislativa para la elección de consejales propietarios y suplentes al Consejo Nacional de la Judicatura, exclusivamente en lo que respecta a la inclusión de los señores A.S.F.T. y M.F.M. en las respectivas ternas. Ello, por la supuesta vulneración al derecho a la seguridad jurídica, puesto que -a juicio de la asociación pretensora-, existe una prohibición en virtud de los artículos 13 de la Ley del CNJ y el art. 32 del Reglamento Especial de la FEDAES de proponer para dicho cargo, a cualquier abogado que ejerza un cargo público.

  5. Establecidos los términos de la admisión del presente amparo, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar la medida precautoria requerida por la parte actora.

    1. El representante de la asociación peticionaria solicita que se remueva de forma provisional a los señores A.S.F.T. y M.F.M. de la lista de ternas de candidatos para consejales propietarios o suplentes del Consejo Nacional de la Judicatura -la cual ya fue enviada a la Asamblea Legislativa de la República- y que, a efectos de reemplazarlos, se ordene a la FEDAES que reconfigure la lista sustituyendo a los candidatos antes mencionados con los abogados que resulten favorecidos en base al orden de preferencia de los resultados de las respectivas elecciones.

    2. Al respecto, resulta necesario señalar que la suspensión del acto reclamado en el proceso de amparo se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares y su adopción se apoya sobre dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado - liimus honi iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso -periculum in mora-.

      En relación con los presupuestos antes mencionados, tal como se sostuvo en la resolución del 23-X-2010, pronunciada en el Amp. 304-2010, por una parte, el fiunus honi iuris hace alusión -en términos generales- a la apariencia fundada del derecho y su concurrencia en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra parte, el periculum in mora -entendido como el peligro en la demora- importa el riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional. En ese sentido, el art. 20 L.Pr.Cn. establece que: "Será procedente ordenar la suspensión provisional inmediata del acto reclamado cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva".

    3. En el presente caso, de los alegatos esbozados en la demanda, se puede observar que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración a los derechos a la seguridad jurídica y a obtener una resolución debidamente motivada.

      De igual forma, se puede observar que existe un peligro en la demora ya que de no paralizar los efectos del acto reclamado podría presumiblemente ocasionarse un daño inminente o irreparable en vista de que, tal y como lo señala la parte actora, la lista de ternas ya fue remitida a la Asamblea Legislativa de la República, por lo que el nombramiento de dichos funcionarios podría materializarse en cualquier momento, existiendo así, un riesgo inminente de que personas que aparentemente no cumplen el perfil establecido en la ley, y cuya participación en dicha elección -posiblemente- contravino preceptos legales y constitucionales, podrían salir favorecidos en dicho proceso de elección.

      Consecuentemente resulta necesario ordenar la suspensión de los efectos de la actuación controvertida, medida cautelar que deberá entenderse en el sentido de que las candidaturas de los señores S.A.F.T. y M.F.M. para el cargo de consejales - propietarios o suplentes- del Consejo Nacional de la Judicatura quedarán inhabilitadas de forma provisional, quedando sujetas a los resultados del presente proceso.

      Sin embargo, dados los términos en los que ha sido planteada y admitida la presente demanda de amparo, no se advierte la necesidad de ordenar a la Junta Directiva de la FEDAES que reconfigure las ternas propuestas a la Asamblea Legislativa ya que ello no resulta indispensable para garantizar que efectivamente se materialicen los efectos de una eventual sentencia.

      En virtud de lo anterior, la Asamblea Legislativa de la República deberá abstenerse - mientras dure la tramitación del presente proceso de amparo- de considerar las candidaturas de los señores F.T. y M., y deberá, en todo caso, ceñirse a los demás nombres que conforman la lista de ternas que fue remitida por la FEDAES.

  6. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia -verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente- que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 79 inciso 20 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Admítese la demanda incoada por el señor S.G.G., en su calidad de representante y P. de la Asociación de Abogados Empleados del Órgano Judicial de El Salvador, entidad que además interviene a favor de los intereses colectivos del gremio de abogados de la República, en contra del Comité Central Electoral y la Junta Directiva de la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador por las siguientes actuaciones: i) del 2-III-2015 por parte del Comité Central Electoral mediante la cual se declaró improcedente la solicitud planteada por la citada asociación de abogados para la remoción de los señores A.S.F.T. y M.F.M. del listado de candidatos al Consejo Nacional de la Judicatura (CNJ); y ii) la decisión emitida por la Junta Directiva de la FEDAES del 6-III-2015, en la cual resuelve no ha lugar al recurso de apelación en contra de la referida decisión del Comité Central Electoral; ambas, las cuales derivaron en la inclusión de los señores F.T. y M. en la lista de ternas de candidatos para consejales de Consejo Nacional de la Judicatura que se remitida a la Asamblea Legislativa. Lo anterior, por la supuesta vulneración al derecho a obtener una resolución debidamente motivada y seguridad jurídica.

      Además, se ejercerá el control de constitucionalidad sobre la lista de candidatos que fue remitida por parte de la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador a la Asamblea Legislativa para la elección de consejales propietarios y suplentes al Consejo Nacional de la Judicatura, exclusivamente en lo que respecta a la inclusión de los señores A.S.F.T. y M.F.M. en las respectivas ternas. Ello, por la supuesta vulneración al derecho a la seguridad jurídica, puesto que -a juicio de la asociación pretensora-, existe una prohibición en virtud de los artículos 13 de la Ley del CNJ y el art. 32 del Reglamento Especial de la FEDAES de proponer para dicho cargo, a cualquier abogado que ejerza un cargo público.

    2. D. improcedente la demanda en lo que respecta a la supuesta vulneración al derecho a optar por cargos públicos de los miembros de la colectividad de abogados de la República por no haberse justificado ni la existencia de un interés particular, ni la trascendencia a un interés colectivo o difuso.

    3. A. medida cautelar en en el sentido de que las candidaturas de los señores S.A.F.T. y M.F.M. para el cargo de consejales - propietarios o suplentes- del Consejo Nacional de la Judicatura quedarán inhabilitadas de forma provisional, quedando sujetas a los resultados del presente proceso. En virtud de lo anterior, la Asamblea Legislativa de la República deberá abstenerse -mientras dure la tramitación del presente proceso de amparo- de considerar las candidaturas de los señores

      F.T. y M. para el referido nombramiento de funcionarios públicos, debiendo ceñirse a los demás nombres que conforman la lista que fue remitida por la FEDAES.

    4. Informen dentro de veinticuatro horas las autoridades demandadas, quienes deberán expresar en sus informes si son ciertos los hechos que se les atribuyen en la demanda.

    5. Ordénase a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido los informes requeridos a las autoridades demandadas o transcurrido el plazo sin que estas los rindieren, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

    6. P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria en los procesos de amparo-.

    7. Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el cual desean recibir los actos procesales de comunicación.

    8. Hágase saber la existencia de este proceso de amparo a los abogados S.A.F.T. y M.F.M., para posibilitar su intervención en este proceso como terceros beneficiados con los actos reclamados.

    9. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico señalado por el representante de la demandante para recibir los actos procesales de comunicación.

    10. N..

      F.M.------------E.S.B.R.-------------R.E.G.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS

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