Sentencia nº 414C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia414C2015
Sentido del FalloHomicidio agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro

414C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día cinco de abril del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada licenciada D.L.R.G. y los Magistrados licenciados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por los licenciados J.J.C.G. y M.A.V.L., en calidad de defensores particulares, quienes solicitan que se controle el fallo emitido a las doce horas con tres minutos del día veintiocho de abril del año dos mil quince, por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en la causa penal instruida contra J.M.U., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 del Código Penal, en perjuicio de Adán R. S.

Intervienen, además, la licenciada M.S.G.M., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango celebró audiencia preliminar en contra del indiciado, concluida la misma remitió las actuaciones al Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, y con fecha diecinueve de marzo del año dos mil quince dictó sentencia definitiva condenatoria, misma que fue apelada por la defensa, conociendo la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, quien declaró inadmisible el recurso de apelación. Posteriormente, la defensa presentó escrito pidiendo la anulación de la notificación de dicha providencia, la Cámara decidió declarar su nulidad por haberse notificado en un lugar distinto del señalado, y ordenó la reposición del acto de comunicación, y que se computara un nuevo plazo para la interposición del recurso de casación.

SEGUNDO

Los peticionarios formularon su escrito de impugnación, en el que invocan como vicios, primero, la errónea aplicación del Art.250 Pr. Pn., pues se valora de manera indebida la cadena de custodia; segundo, la errónea aplicación del Art. 385 Pr. Pn., en relación con los Arts. 12 Cn., 10 y 82 Pr. Pn., ya que se advirtió del cambio de calificación jurídica del delito en una etapa posterior al momento procesal oportuno, previo a los alegatos de cierre; tercero, la inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de carácter decisivo, del Art. 400 No. 5 Pr. Pn.; y cuarto, la inobservancia de los Arts. 10 Inc. y 81 Pr. Pn., por una supuesta vulneración del derecho de defensa del imputado al negársele la petición de reconstrucción de los hechos.

TERCERO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada M.S.G.M., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, con el ánimo de que emitieran su opinión técnica. No se pronunció al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Art. 484 Inc. Pr. Pn., establece que: "...Recibidas las actuaciones, la Sala de lo Penal, según el caso, examinará el recurso interpuesto...", con la finalidad de establecer su procedencia y admisibilidad.

En el estudio liminar corresponde corroborar la procedencia de la queja, para esa tarea se verifica en casación que el impetrante esté en desacuerdo con la resolución objetivamente recurrible (resolución proveída en apelación) y, aborde una de las causales que permiten se controle la providencia (por inobservancia o errónea aplicación). Teniendo como medida, más allá del mero formalismo, que el contenido del escrito cumpla con los requisitos citados, Arts. 452 Inc. y 479 Pr. Pn.

Como se consignó en el párrafo que precede, la sentencia recurrible para ante esta Sede de conocimiento es la de Segunda Instancia. Debiendo el casacionista, formular, por imperio de ley, su argumento sobre los errores en que incurrió la Cámara al fallar sobre la apelación, y que tales yerros han derivado decisivamente en esa providencia.

En ese sentido, se tiene que los recurrentes inician señalando que con base en los 452, 453, 478, 479, 480 y siguientes del Código Procesal Penal, interponen recurso de casación contra la resolución que declara inadmisible el libelo de apelación. Sin embargo, analizando los fundamentos desarrollados por los impetrantes, esta S. advierte que estos no se centran en atacar la providencia de alzada, sino más bien, se limitan a lo largo de todos sus argumentos a cuestionar los aspectos vertidos en primera instancia haciendo un relato de todo lo sucedido, por lo que se considera pertinente transcribir algunos pasajes que constan en el presente libelo:

Verbigracia: "...el interés de esta Defensa Particular consiste en revertir la sentencia definitiva de cualidad condenatoria emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, por medio del señor J.L.L.R.M., a las quince horas y cincuenta minutos del día diecinueve de marzo de dos mil quince...". "...se dicta auto de apertura a juicio, se califica el hecho como homicidio simple, se admite la prueba de cargo y de

descargo, y oficiosamente se ordena que comparezca el perito H.M.A. Se niega la reconstrucción de los hechos...". "...Que el señor J. ha establecido como hecho cierto que el acusado disparó el arma de fuego que dio muerte al joven A.J.R.S., dándole validez al informe pericial del área físico químico realizada la perito H.M.A.C., cuando la cadena de custodia de la misma adolece de falta de integridad y es notoria su ruptura...". "...Se pretende que esta Honorable Sala de lo Penal CASE la sentencia dictada (...) por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador..." (Sic).

De igual manera, resulta evidente para esta S., que los gestionantes pretenden impugnar la sentencia condenatoria pronunciada en primera instancia por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, aludiendo a los folios propios de dicha providencia, citan sendos párrafos que se relacionan con la valoración probatoria efectuada por el tribunal, así como pasajes de la misma. Por consiguiente, dicha resolución no es objetivamente impugnable mediante el recurso de casación, ya que el punto de la resolución que correspondía atacar en esta Sede debió derivarlo de la providencia de inadmisibilidad pronunciada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro. En consecuencia, deberá rechazarse in limine.

Al arribar a este punto, esta Sala considera oportuno señalar que en diferentes resoluciones se ha venido pronunciando en cuanto a que, en casos como el presente, en los que teniéndose a la vista un escrito el cual pretende cuestionar la sentencia proferida en primera instancia, la que es objeto de un recurso de apelación y no de casación, y que por consiguiente no son susceptibles de ser enjuiciados en esta Sede, los mismos debían ser declarados improcedentes, por faltar el requisito formal de impugnabilidad objetiva. Sin embargo, este tribunal ha reconsiderado dicho lineamiento jurisprudencial, en el sentido que casos como el presente no deben resolverse por medio de improcedencia, ya que la sanción prevista en el Código Procesal Penal, cuando se está en presencia de un recurso que adolece defectos formales, incardinables, tanto en aspectos relativos a la falta de impugnabilidad (tanto objetiva como subjetiva) o en cualesquiera otro requisito de forma que se desprende exigible de la normativa relacionada con los medios de impugnación, es la inadmisibilidad, de acuerdo a lo previsto en los Arts. 452, 453 Inc. , 479, 480 y 484 Inc. Pr. Pn. Por lo que, a partir de esta resolución, los recursos que presenten defectos en su estructura impugnativa, como el que ahora se resuelve, deberán ser declarados inadmisibles.

Es concerniente aclarar que no es posible prevenir a los reclamantes, para que subsanen los errores señalados; puesto que su saneamiento conllevaría la reformulación de éste, rebasando el límite consignado en el Art. 480 Pr. Pn. Por lo que se declarará inadmisible su escrito de impugnación.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones acotadas, disposiciones legales citadas y en atención a los Arts. 2, 50 Inc. 2°, L. a), 144 Inc. 1°, 453 Inc. 1°, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el libelo interpuesto por los licenciados J.J.C.G. y M.A.V.L., en calidad de defensores particulares, por impugnar la Sentencia Definitiva Condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de esta ciudad, y no la de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que conforme a derecho corresponde, no cumpliendo con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por la ley, Arts. 452 y 479 Pr. Pn.

B.-Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.----------J.R.A.--------RICARDO IGLESIAS-------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------SRIO.--------RUBRICADAS.

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