Sentencia nº 365-CAC-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia365-CAC-2013
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Nulidad Absoluta
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente

365-CAC-2013

Sala de lo Civil: Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las nueve horas y cuarenta y tres minutos del día veinticinco de noviembre de dos mil quince.

Vistos en casación los autos, de la sentencia pronunciada a las quince horas con cuatro minutos del día quince de octubre de dos mil trece, por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, en el proceso declarativo común de nulidad absoluta, promovido por el licenciado O.M.G.Z., como apoderado de la señora R.E.P. de M. en contra de los señores L.C.V.L. y V.F.C. conocido por V.F., sentencia en la cual se confirma todas y cada una de las partes la de Primera Instancia, la cual fue pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa, a las quince horas y treinta minutos del día quince de agosto de dos mil trece yen la cual se declara la nulidad absoluta del contrato de dación en pago realizada en los oficios del supuesto notario J.R.R.H., así como también el contrato de compraventa de un inmueble al cual se refiere la dación en pago realizada por el señor L.C.V.L. a favor del señor V.F.C. conocido por V.F. ordenándose la cancelación de los asientos respectivos.

Han intervenido en el presente proceso, en Primera y Segunda Instancia el licenciado O.M.G.Z., apoderado de la señora R.E.P. de M.; el abogado Hugo Javier D.

C., apoderado del S.V.F.C., sustituido por el abogado C.A.M.V., asimismo el licenciado R.M.D. como curador ad litem del señor L.C.V.L., sustituido posteriormente por el abogado J.C.F. A. En Segunda Instancia y Casación el abogado C.A.M.V. en la calidad ya dicha.

VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

I) El fallo de Primera Instancia dice: """""POR TANTO:-------De acuerdo a las

anteriores consideraciones y la Sana crítica y conforme a los Artículos 663 Inc. 1a, 1551, 1552, 1553, 1619 y 1623 del Código Civil; y Art. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 24, 30, 33, 38, 40, 58, 74, 90, 92, 94, 98, 100, 181, 183, 186, 200, 203, 204, 205, 207, 209, 212, 213, 216, 217, 218, 222, 224, 232, 233, 234, 235, 238, 239, 276, 279, 281, 283, 284, 287, 288, 290, 298, 305, 309, 316, 317, 318, 231, 331, 341, 390, 392, 402, 403, 411, 416, 417, 445, del Código Procesal Civil y Mercantil; 4, 32 numeral 1, 2, 12, 33 y 43 de la Ley del Notariado; Artículo 43 del Reglamento de la Ley de Estructuración (sic) de Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; Artículos 2, 3, 11, 12, 18, 22 de la Constitución de la República; en nombre de la República de El Salvador

FALLO

  1. DECLÁRESE SENTENCIA DEFINITIVA ESTIMATIVA Y DECLÁRESE NULA DE NULIDAD ABSOLUTA O INSUBSANABLE El Contrato de Dación en Pago número ciento veintitrés, del Libro del Protocolo Cuatro del Supuesto Notario J.R.R.H., otorgada a las nueve horas del día quince de Abril de mil novecientos ochenta y dos, supuestamente por H.D.J.M. conocida por H.D.J.M.S., a favor del señor L.C.V.L., registrada en el Centro Nacional de Registro Segunda Sección de Oriente con S. en Usulután, bajo la Matricula [...] en el Asiento [...] inscrita con fecha cuatro de Marzo del año dos mil once en el Sistema de Folio Real Automatizado en la Matrícula ya antes mencionada; b) DECLÁRASE NULA DE NULIDAD ABSOLUTA O INSUBSANABLE el Contrato de Compraventa de Inmueble número once, del Libro del Protocolo número [...] del N.J.R.C.C., otorgada en la Ciudad de San Miguel, a las diez horas del día veinte de Junio del años dos mil once, por el señor L.C.V.L. a favor del señor V.F.C. conocido por V.F., registrada en el Centro Nacional de Registros de la Segunda Sección de Oriente con S. en Usulután, bajo la Matrícula número [...] en el Asiento [...]; inscrita con fecha catorce de Julio del año dos mil once en el Sistema de Folio Real Automatizado en la Matrícula ya antes mencionada;

  2. ORDÉNESE LA CANCELACIÓN de los Asientos [...] Y [...] de la Matrícula [...] del Centro Nacional de Registro, Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután, por ser estos Asientos los que registran los traspasos que amparan las Escrituras que están viciadas de Nulidad Absoluta; d) LEVÁNTESE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA de la demanda inscrita bajo la Matricula número [...] en el Asiento [...] con fecha de presentación catorce de Agosto del año dos mil doce en el referido Registro; e) Al quedar ejecutoriada esta Sentencia líbrese oficio a dicho Registro a efecto de que cancelen y levanten las inscripciones ordenadas; f) Certifíquese esta Sentencia a la Fiscalía General de la República con el objeto de que investigue los probables delitos en que hubiere podido incurrir el Licenciado y N.J.R.R.H.; Asimismo que se investigue la conducta del señor L.C.V.L. sobre la venta que le hizo al señor V.F.C. conocido por V.F.; g) Asimismo Certifíquese esta Sentencia al Departamento de Investigación Profesional de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre la conducta del mencionado profesional; h) Condenase a los demandados en este Proceso Declarativo Común de Nulidad Absoluta al pago de las Costas procesales y daños y perjuicios en esta instancia.- HÁGASE SABER.-""""""

II) El fallo de Segunda Instancia se lee: """""POR TANTO: En base a las razones expuestas y disposiciones legales citadas y los Arts. 66, 91, 217,218, 219, 464, 466, 508, 510, 511, 513, 514, 515 y 517 del CPCM, esta Cámara a Nombre de la República de El Salvador

FALLA:

A) SE DESESTIMA la pretensión alegada por la parte apelante; B) SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; C) CONDENASE al pago de las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.Oportunamente devuélvanse las dos piezas que forman el expediente principal al Juzgado de Primera Instancia de la Ciudad de Jucuapa, con certificación de esta sentencia.-Notifíquese.""""""

III) El objetante, en cuanto al único sub motivo que se le ha admitido de su recurso se expresó así: """""V- CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN CON RELACIÓN AL MOTIVO ESPECIFICO DE QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO. ARTÍCULO 523 ORDINAL 14 INCISO FINAL.--------El artículo 523 ordinal 14 inciso final

CPCM, establece que "El recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso tendrá lugar por...14° Por infracción de requisitos internos y externos de la sentencia. Se entenderá que ha habido infracción de los requisitos externos de la sentencia cuando se omita relacionar los hechos probados, falta de fundamentación jurídica y oscuridad en la redacción del fallo..." La Honorable Cámara al asumir la tesis de que "con el reconocimiento judicial que realizo el Juez A Quo, se tiene por establecido que se trata de un mismo inmueble, es decir del mismo inmueble objeto del presente caso, y que de conformidad a ese mismo reconocimiento judicial se desvanece lo alegado por el suscrito en el sentido que se trata de dos inmuebles diferentes, ya que el A Quo, según la Cámara constató que se trata de un mismo inmueble ", con dicha tesis hace una valoración equivocada de ese reconocimiento judicial por los siguientes aspectos: 1°- De la simple lectura del Acta que se levantó del Reconocimiento Judicial en mención, claramente se deduce que, cuando el J.A.Q. manifiesta que se trata de un solo inmueble que se encuentra en litigio, se refiere al inmueble que se describe en la Escritura Pública de Dación en Pago y en la Escritura Pública de Compraventa a favor de mi mandante, que lógicamente se trata del mismo inmueble, y lo reitera el A quo en esa misma acta al manifestar lo siguiente: "... el objeto de llevar a cabo ésta diligencia es para verificar si el inmueble existe, lo cual lo hemos podido constatar, así mismo hemos verificado que existe una congruencia en cuanto a la capacidad, ubicación, medidas y colindancias de la primera Escritura de Dación en Pago a favor del señor L.C.V.L., con la segunda escritura de compraventa del señor V.F.C. Es decir, que el A Quo al manifestar que se trata del mismo inmueble se refiere al mencionado a la Escritura de Dación en Pago y a la Escritura de Compraventa en favor de mi mandante, pero en ningún momento se hace referencia al inmueble propiedad de la demandante señora R.E.P.D.M., acreditado en el presente proceso el cual no guarda ninguna relación con el inmueble objeto del reconocimiento judicial ya que son dos inmuebles totalmente distintos como puede comprobarse con las escrituras públicas agregadas al presente proceso, como son la Escritura Pública de Compraventa a favor de la demandante, señora R.E.P.D.M., la Escritura Pública de Dación en Pago a favor de L.C.V.L., y la Escritura Pública de Compraventa a favor del señor VICENTE F.

C., refiriéndose estas dos últimas escrituras al mismo inmueble, es decir la de Dación en Pago y la Compraventa a favor de mi mandante. De lo anterior queda claramente establecido que la Cámara Sentenciadora hizo una valoración totalmente errónea del acta que se levantó del Reconocimiento Judicial, al dar por acreditado que el inmueble de Dación en Pago y el inmueble mencionado en la compraventa a favor de mi mandante es el mismo inmueble propiedad de la demandante lo cual es totalmente equivocado ya que el inmueble de la demandante no guarda ninguna relación con el inmueble objeto de este litigio, por lo tanto la demandante no guarda ninguna relación procesal con relación a su pretensión. Es importante destacar que la Cámara sentenciadora no valoró en su conjunto toda la prueba que estaba agregada a éste proceso como son las escrituras públicas antes mencionadas y solo se limitó lacónicamente y erróneamente a darle valor probatorio al Reconocimiento Judicial, no fundamentando adecuadamente este apartado de su resolución, quebrantando las formas esenciales del Juicio tal y como se menciona en el artículo 523 ordinal 14° CPCM. 2°- La Cámara al asumir la tesis de que con el reconocimiento judicial se ha establecido que la demandante se encuentra poseyendo el inmueble objeto de este litigio, vuelve a incurrir en un grave error en su valoración, ya que, en primer lugar la posesión material de un inmueble no se prueba con un reconocimiento judicial y en segundo lugar existe jurisprudencia que establece que la posesión material de un inmueble solo puede probarse con prueba testimonial; y en tercer lugar, ya se estableció en el análisis del numeral anterior que el reconocimiento judicial ya mencionado solo se realizó en el inmueble propiedad de mi mandante y en ningún momento se ha acreditado que se haya hecho en algún inmueble propiedad de la demandante. Por otra parte, la Cámara comete otro grave error al manifestar en su resolución que la demandada está legitimada para actuar como demandante en el presente proceso solamente porque en el incidente de la improponibilidad de la demanda que presenté por escrito, menciono que la demandante tiene bien definido que solamente ella compró la Nudo Propiedad a los señores M.A.M.R., S.M.M.D.C.Y.A.C.D.M., pero en el escrito en mención está claramente determinado que la nuda propiedad a la que hice referencia es la que está agregada al presente proceso a favor de la demandante, es decir la escritura de Compraventa a favor de la demandante vendida por los señores antes mencionados; pero la Cámara erróneamente quiere hacer ver que nos referíamos al inmueble propiedad de mi mandante, lo cual es totalmente equivocado, sacando de contexto lo que en su momento se manifestó, todo con el objetivo de hacer ver que la señora ROSA ELENA

P. DE M. es legítima contradictora cuando está plenamente comprobado que no lo es. De todo lo anterior queda bien definido que ha habido por parte del Tribunal Ad Quem infracción de los requisitos externos de la Sentencia ya relacionada tal y como lo establece el artículo 523 ordinal 14° inciso final CPCM. """"""

IV) Por resolución de esta Sala de folios 34 a las once horas del veinticuatro de octubre de dos mil catorce, el recurso se admitió finalmente por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso con vulneración del artículo 523 número 14 final CPCM, habiéndose ordenado oír a la parte contraria dentro del término de ley para que expusiera lo que a su derecho correspondiera.

V) Síntesis del caso: Al Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa, se presentó el abogado O.M.G.Z. en nombre y representación de lo S.R.E.P. de M., pidiendo la nulidad de dos escrituras públicas: la primera otorgada a las nueve horas del día quince de abril de mil novecientos ochenta y dos en los oficios del notario J.R.R.H. en la cual compareció la señora H. de J.M. conocida por H. de J.M.S., en la cual otorga dación en pago de una deuda anterior al señor L.C.V.L., la cual recae sobre un inmueble propiedad de la demandante de naturaleza rústica situada en suburbios de la ciudad de Jucuapa la cual fue inscrita al número de matrícula [...] asiento [...] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, Usulután habiendo posteriormente el señor L.C.V.L. vendido dicho inmueble a las diez horas del veinte de junio del dos mil once al señor V.F.C. conocido por V.F., lo cual se realizó en los oficios del notario J.R.C.C. a las diez horas del veinte de junio de dos mil once inscrito en el asiento número [...] de la matrícula [...]; dicha nulidad las pide el actor en virtud de que al momento del otorgamiento de la primera escritura, o sea cuando la señora H. de J.M.S. le da en pago el inmueble que se ha mencionado al señor L.C.V.L., dicho notario no había sido autorizado como tal sino hasta muchos años después, por lo que tal escritura adolece de nulidad absoluta, lo mismo que la segunda en que el inmueble se vende al señor V.F.C. conocido por V.F. así como las inscripciones que se acaban de mencionar relativas a dichas negociaciones, las cuales pide el actor sean canceladas.

VI) Análisis del recurso: Como se ha dicho, con ocasión de relacionar la parte pertinente del recurso, o sea por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, artículo 523 ordinal 14, inciso final del Código Procesal Civil y M., el recurrente habla genéricamente de dicho inciso que se refiere a la infracción de los requisitos externos de la sentencia o sea, cuando se omita relacionar los hechos probados, falta de fundamentación jurídica y oscuridad en la redacción del fallo. A continuación en su ataque, se refiere al reconocimiento que hace el juez a quo y considera que dicho juez estima que los inmuebles cuya documentación obra en el presente proceso en realidad son el mismo inmueble, tanto al que se refiere en la petición de nulidad de la actora y el documentado que aparece agregado a los autos que son constitutivos de los actos cuya nulidad se pide o sea la dación en pago y venta posterior, siendo lo único rescatable dicho por el impugnante lo siguiente "es importante destacar que la Cámara sentenciadora no valoró en su conjunto toda la prueba que estaba agregada a este proceso, como son las escrituras públicas antes mencionadas y solo se limitó lacónica y erróneamente a darle valor probatorio al reconocimiento judicial, no fundamentando adecuadamente este apartado de su resolución, quebrantando las formas esenciales del juicio tal y como se menciona en el artículo 523 ordinal

14 CPCM", deduciendo este Tribunal que ese exiguo argumento podría referirse a que la Cámara ha omitido relacionar los hechos probados, al no hacer esta un análisis más profundo de dicha prueba documental y del reconocimiento realizado por el juez a criterio de ésta S., lo mismo que una breve referencia a la falta de fundamentación.

La Cámara sentenciadora en lo pertinente dijo: "'Considera oportuno este Tribunal, referirse al reconocimiento judicial de inmueble, el cual corre agregado a fs. 62/63 de la segunda pieza del expediente principal, con dicho reconocimiento el cual fue realizado por el Juez A-quo, se tiene por establecido que se trata de un mismo inmueble, es decir del mismo inmueble objeto del presente caso; de conformidad al reconocimiento judicial antes citado, se desvanece lo alegado por el Licenciado C.A.M.V., en cuanto alega que se trata de dos inmuebles diferentes, ya que el señor J. constato que se trata de un mismo inmueble.""""""""

Sobre el particular, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: en primer lugar, según la insatisfacción demostrada por el recurrente, el supuesto vicio de la Cámara debió de ser atacado por una vulneración a aspecto probatorio, puesto que el ataque se centra en defectos de la inspección o reconocimiento realizados por el Juez de la Primera Instancia; considera asimismo esta S., que la alegación realizada por el recurrente es demasiado exigua y como se ha demostrado, no ha atacado en forma específica alguno de los motivos que comprende el inciso final del numeral 14 del artículo 523 del Código Procesal Civil y M., lo que hace difícil a esta S., saber cual es el vicio que cometió el Tribunal ad-quem; y por último, estima que el punto central discutido y que ha sido lo que han resuelto los Tribunales de instancia, es la ineficacia o nulidad de los documentos de dación en pago hecha ante el notario José Rodolfo R.

H., por la señora H. de J.M. o M.S. a favor de L.C.V.L. y la venta de este al señor V.F.C. con referencia al mismo inmueble, nulidad que ha sido declarada en las dos instancias, debido a que en la fecha en que se otorgó la escritura de dación en pago, o sea a las nueve horas del día quince de abril de mil novecientos ochenta y dos, el notario José Rodolfo R.

H., ante quien se otorgó la escritura de dación en pago, no ostentaba la calidad de notario, por lo que dicha escritura adolece de nulidad absoluta así como cualquier acto posterior, teniendo como consecuencia la cancelación de las inscripciones correspondientes, concluyendo la Sala que la inspección o reconocimiento practicado no tiene mayor pertinencia en relación al caso presente. Por todo ello la Sala estima que no hay motivación suficiente para casar la sentencia recurrida por el sub motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso con base en el artículo 523, numeral 14, inciso final del Código Procesal Civil y M. y así se declarará en su oportunidad.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 519 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil la Sala, a nombre de la República

FALLA:

Declárase no ha lugar a casar la sentencia objetada por el sub motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, contenida en el articulo 523 numeral 14, inciso final del Código Procesal Civil y Mercantil; vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los efectos de ley; C. en costas a la parte recurrente.

H.S..

M. REGALADO-----------O. BON. F.---------RICARDO IGLESIAS----------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

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