Sentencia nº 123-2012 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia123-2012
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Sin Lugar

123-2012

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las catorce horas con doce minutos del día seis de noviembre de dos mil quince.

  1. a sus antecedentes el escrito presentado por el señor P.E.B.R., mediante el cual solicita que se aclaren los efectos de la sentencia pronunciada el 26-VIII-2015, en el presente proceso; y sobre lo expuesto en dicho escrito se hacen las siguientes consideraciones:

I.A. esta Sala que el señor B.R. solicita que se aclaren los efectos de la sentencia mencionada.

  1. Al respecto, es de señalar que el art. 225 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria en los procesos constitucionales- establece que las partes podrán solicitar la aclaración de conceptos oscuros y corrección de los errores materiales que se detecten en las sentencias; de ello puede colegirse que únicamente aquellas tienen legitimación para requerir dicha cuestión.

    Sin embargo, como se estableció en auto de 15-III-2013, Inc. 120-2007, el proceso de inconstitucionalidad iniciado por demanda ciudadana muestra una especial naturaleza, porque es un genuino proceso jurisdiccional que supone un mecanismo de satisfacción de pretensiones; pero a la vez, desde el punto de vista de la regulación constitucional del sistema de fuentes, el pronunciamiento que concluye dicho proceso tiene repercusiones dentro del ordenamiento jurídico en general. Y es que el art. 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (en lo sucesivo "L.Pr.Cn.") establece que la declaratoria de inconstitucionalidad del cuerpo normativo o disposición impugnada tiene efectos erga omnes, es decir, plenos efectos frente a funcionarios y particulares.

    Así, cuando el pronunciamiento definitivo sea desestimatorio -que declare la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada-, también incide sobre la realidad jurídica preexistente al pronunciamiento, pues no cabría la posibilidad de negarse a acatar la normativa concernida, ni siquiera en virtud de las facultades que, respectivamente, conceden los arts. 185 y 235 Cn.; y tampoco es posible examinar en un nuevo proceso la constitucionalidad del cuerpo normativo o disposición impugnada por los mismos motivos desestimados -salvo en los casos de reconsideración del precedente, sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010-. Y en el caso de una sentencia estimatoria, supone la declaratoria de invalidación general y obligatoria de las disposiciones que resulten incompatibles con la Ley Suprema.

  2. De tal forma, atendiendo a la naturaleza general y abstracta de las sentencias de inconstitucionalidad, esta S. no ha restringido la legitimación para solicitar la aclaración de una sentencia de inconstitucionalidad a las partes del proceso respectivo, sino que ha admitido que dicha aclaración sea solicitada por otras personas que acrediten razonablemente un interés institucional en aspectos concernientes a los efectos de la sentencia pronunciada. Así se consideró en la resolución de 23-XI-2011, Inc. 11-2005, donde se explicó la sentencia al señor E.C.M., en calidad de Presidente del Tribunal Supremo Electoral, aun cuando este no había intervenido como parte en dicho proceso, pero tenía un evidente interés en la ejecución de lo resuelto por esta S.; y en la resolución de 15-XI-2013, Inc. 56-2009, en la que se declaró sin lugar la explicación solicitada por el señor H.A.A.G., quien tampoco fue parte en el aludido proceso, pero se reconoció su interés institucional como Presidente de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, a la cual supuestamente se estaba aplicando la disposición declarada inconstitucional.

  3. No obstante lo anterior, advierte este tribunal que en el caso concreto, el señor B.R. no ha acreditado un interés institucional respecto de la disposición declarada inconstitucional en la sentencia cuya aclaración solicita; por lo que, pese a la flexibilidad de esta S. en cuanto a legitimación para solicitar dicha cuestión, en este caso no concurren los presupuestos configurados jurisprudencialmente para ello y tampoco los establecidos por la normativa correspondiente.

  4. Por otra parte, nota este tribunal que el peticionario invoca el art. 18 Cn., que establece el derecho de toda persona "a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto"; en virtud del cual solicita que se aclare si a partir de lo resuelto en la sentencia aludida debe entenderse que solo los miembros de la Comisión del Servicio Civil pueden imponer la sanción de suspensión sin goce de sueldo, pero no los jefes de servicio, o si ha de interpretarse que dichos jefes podrán aplicar la citada medida previo procedimiento administrativo que respete el derecho de audiencia.

    Tal circunstancia que ya fue dilucidada en la sentencia en cuestión, en la que claramente se consignó que la inconstitucionalidad declarada devenía de "la posibilidad de aplicar la sanción de suspensión sin goce de sueldo hasta por cinco días, sin la realización de un procedimiento previo". Y que "lo dirimido no afecta la posibilidad que tienen los jefes de servicio de aplicar la suspensión sin goce de sueldo, según lo establecido en el art. 58 de la LSC; y tampoco la adopción de tal figura en calidad de sanción, luego de haberse verificado un proceso administrativo sancionatorio, de acuerdo con lo establecido, por ejemplo, en el art. 41 letra "d" de la LSC. Ello, puesto que, aunque se trata de la misma medida -suspensión sin goce de sueldo- examinada en este proceso, su aplicación responde a supuestos que no han sido analizados por este tribunal ni guardan relación con lo aquí dilucidado". Sentencia cuyo texto puede ser examinado por el peticionario, pues fue publicada en el Diario Oficial n° 165, tomo n° 408, correspondiente al diez de septiembre del año en curso.

    1. Con base en lo expuesto y jurisprudencia constitucional citada, esta Sala

    RESUELVE:

  5. Sin lugar la aclaración planteada por el señor P.E.B.R..

  6. N..

    A.PINEDA-------------------F.M.------------------J.B.J.-------------------------------R.E.G.----------------------PRONUNCIADO POR LOS SENORES MAGISTRADOS

    QUE LO SUSCRIBEN--------E SOCORRO C.--------SRIA.---------RUBRICADAS.

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