Sentencia nº 371C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Abril de 2016

Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia371C2015
Sentido del FalloCalumnia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

371C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del día dieciocho de abril del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada Licenciada D.L.R.G. y los Magistrados L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado D.M.L., en calidad de Apoderado Especial Judicial en el procedimiento por el delito de acción privada seguido en contra de la señora M.S.H.D.G., contra el fallo emitido a las diez horas del día veintiocho de octubre del año dos mil quince, por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, mediante el cual confirmó la inadmisibilidad de la acusación particular, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, a las quince horas del día treinta de septiembre del dos mil quince, contra la referida sindicada, por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el Art. 177 del Código Penal, en perjuicio de M.L.M. de R.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, se presentó acusación particular por el delito y contra la persona mencionados en el preámbulo, dicha acusación fue declarada inadmisible, resolución que fue apelada por el Licenciado D.M.L., Apoderado Especial Judicial de la señora M.L.M. de R., cuyo recurso resolvió la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, el día veintiocho de octubre del dos mil quince, confirmando la inadmisibilidad de la acusación, teniéndose los siguientes hechos acusados: " Resulta que mi representada, L.M.L.M. de R., labora para la Corte Suprema de Justicia, en la Sección de Publicaciones, desde hace dieciocho años, pero es el caso que el día siete de septiembre del corriente año, a las once horas y treinta minutos, fue citada por el jefe de Publicaciones, L.J.A.C.B., quién le explicó a mi representada que había sido citada para darle seguimiento a un procedimiento administrativo solicitado por la licenciada M.S.H., en su contra, expresando el Licenciado C. B., que mi representada había agredido físicamente y amenazado de muerte a la L.H., a su hija y su grupo familiar, además de forma verbal el jefe de la Sección de Publicaciones le relató otros detalles sobre que

mi representada ante esa Jefatura; afirmaciones calumniosas, constitutivas de delito...". (Sic).

SEGUNDO

La Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, dictó resolución en los términos siguientes: "...

RESUELVE:

  1. Confirmase la inadmisibilidad de la acusación particular decretada por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad en el proceso de acción privada instado contra M.S.H.G., por el ilícito penal de Calumnia, previsto y sancionado en el Art. 177 del Código Penal, en perjuicio de M.L.A.R. ...". (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE.

CUARTO

Los inconformes identificaron como motivos, en el primero la infracción del Art. 478 Pr. Pn, y del Art. 30 Pr. Pn., y en el segundo la falta de fundamentación, Art. 144 Pr, Pn.

QUINTO

En el presente caso no hubo emplazamiento a otras partes para que se pronunciaran sobre el recurso presentado, lo cual consta a Fs. 21 del incidente de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el primer motivo, el solicitante asevera que la Cámara ha inobservado el Art. 30 Pr. Pn., por interpretar erróneamente el sentido de la prejudicialidad en materia penal, y negarse a reconocer que la acusación es admisible y que reúne los requisitos legales.

En el segundo motivo, el impetrante alega falta de fundamentación, Art. 144 Pr. Pn., ya que no se exponen las razones que tuvo la Cámara para confirmar la inadmisibilidad de la acusación presentada.

Al verificar lo actuado por el Tribunal de Alzada, esta S. ha advertido la existencia de irregularidades procesales insoslayables en la resolución de inadmisión de la acusación particular incoada contra la señora M.S.H.G., y que fuera decretada por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, y la confirmación por la Cámara de Segunda Instancia.

La naturaleza de las deficiencias encontradas amerita que esta S. priorice su análisis, sobre el memorial impugnaticio presentado.

Así, como antecedentes se tiene que con fecha veintitrés de septiembre del dos mil quince, el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad recibió el libelo presentado por el Licenciado D.M.L., quien actúa en calidad de Apoderado Especial de la señora M.L.M.R., por medio del cual pretende acusar a la señora M.S.H. por la comisión del delito de Calumnia; respecto del cual se le hizo prevención al acusador en mención, a efecto que subsanara las deficiencias detectadas.

Acto seguido, dicho tribunal, a las quince horas del día treinta de septiembre del año dos mil quince, recibe escrito por parte del acusador subsanando las deficiencias advertidas, sin embargo, el tribunal declaró inadmisible la acusación presentada, expresando que no se había cumplido con uno de los presupuestos de admisibilidad, el cual recoge el Art. 183-A del Código Penal; por lo que se volvía imposible sostener las pretensiones, de conformidad a los Arts 16 de la Constitución de la República, 2 de la Ley Especial del Ejercicio del Derecho de Rectificación o Repuestas, 18 Cn., 183-A Pn., 144, 177 y 439 Pr. Pn.

Posteriormente, el Licenciado M.L. interpuso recurso de apelación el día siete de octubre del año dos mil quince, Fs. 53; el cual la referida Cámara admitió y resolvió confirmando la inadmisibilidad de la acusación particular decretada por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, el cual consta a Fs. 2 del incidente de apelación.

De los antecedentes expuestos, nota esta Sede que la resolución emitida por la Cámara no fue conforme a derecho, por cuanto, al admitir la apelación y confirmar la inadmisibilidad de la acusación, lo hizo sin cumplir con el presupuesto de impugnabilidad objetiva establecido en el Art. 464 Pr. Pn. Esto porque con dicha resolución no se estaba poniendo fin al proceso o imposibilitando su continuación, lo que conlleva a causar un agravio irreparable a la parte recurrente, limitándole el derecho de acceso a la justicia, al impedir la oportunidad para que el acusador particular, en este caso, el apoderado M.L., hiciera uso del derecho que la ley le confiere en los Arts. 108 Inc. Final en relación al 118, ambos del Código Procesal Penal, en el sentido que, si el auto de inadmisibilidad de la acusación pronunciado por el tribunal de sentencia en mención, lo fue por primera vez; y que, conforme a las citadas disposiciones, podía aún, presentar la acusación por segunda ocasión; significa entonces que dicha decisión de inadmisión no era una resolución de carácter definitivo; por ende, no era objeto del recurso de apelación conforme al Art. 464 Pr. Pn., por faltar el requisito formal de impugnabilidad objetiva.

En la misma forma y sentido se ha pronunciado esta S. en precedentes anteriores, en los que ha sostenido: "... En los delitos de acción privada se requiere (...) que la víctima o su representante presenten una acusación que contenga los requisitos impuestos por ley bajo pena de inadmisión no obstante esto, también se contempla en el Art. 118 Pr. Pn., lo que literalmente refiere: "en los procedimientos por delito de acción privada, también se aplicarán al acusador las normas previstas en este capítulo, sin perjuicio de las reglas especiales", y en el Art. 108 Inc. Final Pr. Pn., se indica que si la solicitud de querella es rechazada, podrá ser presentada una vez más, lo que conlleva, que esta oportunidad es también otorgada por ley en el caso de la acusación para el ejercicio de la acción privada ...". (Sic). ( V. sentencia de la Sala de lo Penal en el expediente con referencia 201C2012 de las diez horas y cincuenta minutos del día veintiséis de abril de dos mil trece).

Por lo expuesto, resulta evidente que la acusación puede ser presentada una vez más y sólo si se declara inadmisible por segunda ocasión, entonces será objeto de revisión por medio del recurso de apelación, Art. 464 Inc. Pr. Pn.

Debe aclararse que en las actuaciones corre agregada fotocopia simple de un auto, mediante el cual el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad rechaza un escrito, con carácter de denuncia -según se denomina al inicio del auto- presentado ingenuamente por la propia víctima, el cual, contrario a lo dicho por el tribunal proveyente, no puede reconocérsele, jurídicamente, el carácter de un escrito de acusación para los efectos supra expresados.

Así las cosas, al haber la Cámara resuelto admitir la apelación ante un proveído que aún no era apelable, ha trasgredido los principios de legalidad y del debido proceso, Arts. 1 y 2 Pr. Pn., en perjuicio de los derechos previstos a favor de la víctima, Arts. 2 y 18 Cn., 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 11, 106 Nº 1 Pr. Pn., lo que autoriza que esta S. de oficio se pronuncie directamente enmendando la infracción de ley.

Respecto a los vicios antes apuntados, la Sala considera que, una vez abierta la vía impugnaticia, el tribunal de alzada asume el ejercicio de la jurisdicción dentro de los límites del agravio demostrado por el impugnante, ya que abierto el recurso, este puede examinar la resolución en los puntos impugnados, así como también, lo que atañe al contenido de un vicio respecto del cual nada se dijo en el recurso, toda vez que se trate de nulidades absolutas, ya que estas pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, Art. 347 Pr. Pn.

En el sentido expresado, J.L.R. en su obra "Proceso Penal Comentado" 1ª. Ed. S.J., C.R.P.. 826 señala: "... Las partes tienen un derecho dispositivo con relación a los puntos de la resolución que desean impugnar (...) La competencia del tribunal de alzada en tal caso estaría limitada a los puntos impugnados (...) Se admiten dos excepciones a esto. La primera cuando existe un defecto absoluto, ya que en tal supuesto el vicio puede ser declarado de oficio (...) La otra excepción es cuando la acción penal se ha extinguido, puesto que ello debe ser declarado de oficio en cualquier estado del proceso (...) Ambas excepciones exigen que el recurso interpuesto cumpla con los requisitos de admisibilidad...". (Sic).

Así, frente a un defecto procedimental que acarrea inobservancia de garantías, que si bien no han obrado en este caso en detrimento de la sindicada, no puede pasarse por alto; pues, ello implicaría un deficiente reconocimiento de la víctima como sujeto procesal, al mismo tiempo una limitación al ejercicio ecuánime del derecho de tutela judicial efectiva. Por consiguiente, la actuación de esta Sede casacional no puede encaminarse en otra dirección que no sea la reparación de todas las posibles afectaciones del acto viciado, considerando imperioso, en el sub judice, el restablecimiento de las actuaciones a fin de posibilitar a la víctima el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la justicia.

El Art. 3467 Pr. Pn., sanciona con nulidad el acto que se haya ejecutado en inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, el Derecho Internacional vigente y el Código Procesal Penal, para el caso, las que determinan los Arts. 1 y 2 Pr. Pn. Como consecuencia de ello, de acuerdo con el inciso segundo de la disposición legal en cita, deberá invalidarse la resolución de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, del día veintiocho de octubre del dos mil quince, en la cual se admite la apelación y se confirma la inadmisibilidad de la acusación particular, decretada por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, así como cualesquier otra diligencia que derive de aquellas, por no ser posible su convalidación; debiendo restablecerse el trámite a partir del auto que declaró inadmisible la acusación particular presentada por el Licenciado D.M.L. -el cual conserva su validez- para que se encause el procedimiento conforme a derecho corresponde, a fin de brindar la protección jurisdiccional correspondiente a los derechos y garantías que como víctima ostenta la señora M.L.M. de R., los que podrán ser ejercidos oportunamente.

En vista de lo expuesto, y atendiendo los efectos de las nulidades no subsanables que tornan inválidas todas las actuaciones subsiguientes y derivadas del acto o resolución que se considere viciado, se vuelve inoficioso e insubstancial cualquier pronunciamiento sobre el recurso de casación relacionado en el preámbulo de la presente, por cuanto intenta atacar una resolución afectada de nulidad absoluta.

FALLO

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. a), 49, 144, 346 Nº 7, 478, 479, 480, 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

ANÚLASE la resolución impugnada que admite el recurso de apelación y confirma la inadmisión de la acusación y demás actuaciones procesales relacionadas al trámite de apelación.

Vuelva la causa al estado en que se encontraba al momento de la declaración de inadmisión de la acusación, auto que conserva su validez.

REMÍTANSE las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

N..

D.L.R.GALINDO.----------J.R.ARGUETA.----------L.R.MURCIA.----------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.----------SRIO.----------RUBRICADAS.

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