Sentencia nº 415C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Abril de 2016

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia415C2015
Sentido del FalloPosesión y tenencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután

415C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con quince minutos del catorce de abril del año dos mil dieciséis.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados licenciada D.L.R.G., licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación incoado por el procesado J.S.R.B., quien fue declarado penalmente responsable del delito calificado como POSESIÓN Y TENENCIA ILICITA DE DROGAS, tipificado y sancionado en el Art. 34 Inc. 3º de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA. El citado imputado, solicita se controle el fallo emitido a las quince horas con quince minutos del día quince de octubre del año dos mil quince, por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, mediante el cual se confirma el fallo condenatorio dictado por el Juez Suplente del Tribunal de Sentencia de Usulután. Interviene además, la licenciada O.L.M., en su calidad de agente auxiliar del señor F. General de la República y el licenciado M.R.G. en su calidad de defensor particular.

ANTECEDENTES

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Primero

El Juzgado Primero de Instrucción de Usulután conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de esa misma ciudad, S. que llevó a cabo la vista pública, y con fecha nueve de septiembre del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria en relación al sindicado, la cual fue apelada por la Defensa Técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, quien Confirmó la sentencia impugnada, teniéndose los siguientes hechos probados:

"El día veinte de noviembre del año dos mil catorce, el señor J.S.R.B., empleado del Centro de Cumplimiento de Penas de la ciudad y departamento de Usulután, regresó de licencia a dicho lugar. En horas de la mañana y momentos después de su ingreso, en la oficina del director del Centro, a presencia del señor R.B., se practicó registro en una mochila que este llevaba encontrando en su interior, entre otras sustancias, un material vegetal, que al practicar la experticia correspondiente dio como resultado droga marihuana, siendo que un gramo de dicha droga se cotiza en razón de $1.1.4 dólares, en consecuencia con la cantidad incautada (236.1 gramos), se obtendría un beneficio económico de $269.15 dólares, pudiendo confeccionarse 472 cigarrillos aproximadamente " (Sic).

Segundo

La Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, dictó resolución en los términos siguientes: "Declárase sin lugar por improcedente lo solicitado por el licenciado MARIO R.G., en cuanto a que se ANULE la sentencia venida en apelación por los motivos invocados; b) CONFIRMASE la sentencia condenatoria venida en apelación en la que se condena al imputado J.S.R.B., procesado por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Art. 34 inc. 3º de Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA..." (Sic). TERCERO.- Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 452, 453, 478, 479 y 480 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en Segunda Instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo se agrega que el líbelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE. CUARTO.- El recurrente alega como único vicio la "Errónea aplicación de los Arts. 4 y 63 del Código Penal". En aras a que el Tribunal de Sentencia y la Cámara han sostenido una condena por una pena de diez años de prisión, lo cual a criterio del impetrante, trasgrede lo preceptuado en los artículos mencionados y el número 5 del mismo cuerpo legal, pues en su conducta no ha concurrido agravante alguna que torne procedente aplicar la pena máxima. Junto a ello aduce que se debió examinar la presencia de un desistimiento Art. 26 Pn.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la Licenciada O.L.M., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin que expresara su opinión técnica. La referida profesional evacuó dicho emplazamiento solicitando se declare inadmisible el recurso casacional.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - En el caso objeto de estudio, denota esta S., que el vicio admitido refiere puntualmente, a la errónea aplicación de los Arts. 63 y 5 Pn, en razón de no ser procedente la aplicación de la pena de prisión máxima y que corresponde a diez años, señalando el impetrante que debió aplicarse la mínima, pues no concurren las circunstancias que modifican la responsabilidad penal.

La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, por los razonamientos que serán expuestas en los párrafos subsiguientes.

Las normas generales relativas a los medios recursivos indicadas en el Código Procesal Penal, apuntan que éstos deben ser formulados bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con la expresión específica de los puntos de la decisión que se impugnan.

Así, respecto a la casación, las reglas particulares instituidas se encuentran en el Art. 478 y siguientes del cuerpo legal en comento, detallándose en el Art. 479 Pr. Pn., que las resoluciones objetablemente impugnables ante dicha sede son: "... las sentencias definitivas y... los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia."

En razón de los presupuestos mínimos antes mencionados, el libelo debe contener: I) Uno o varios motivos, que expongan el o los errores judiciales en los que se sustenta el derecho de recurrir ante esta sede contra el auto o sentencia dictada por Cámara; II) La fundamentación, debe indicar los razonamientos o explicaciones que comprueben el equívoco que se le atribuye al proveído denunciado, sin olvidar que los argumentos que componen el escrito recursivo, deben ser de estricto derecho y contener conexidad y correspondencia entre motivo y fundamento.; y

III) Debe exponerse la forma en que se solventa la o las infracciones aducidas, aspecto que si bien no resulta vinculante para esta S., tiene que ser congruente con lo invocado como defecto. Es importante acotar que el contenido sujeto a examen debe referir la exposición sobre cada uno de los defectos atribuidos al pronunciamiento apelado, debiendo ser claro, preciso y bastarse a sí mismo con la finalidad de conocer cómo ha ocurrido la imprecisión que le causa agravio a la parte recurrente, a tal grado que se logre ubicar dentro del fallo objetado, el yerro aludido.

En tal sentido, el presupuesto refiere al desarrollo puntual de los motivos que se alegan, junto con sus fundamentos, aspecto que resulta de suma trascendencia para su admisibilidad, debido a que con este se establece el ámbito de conocimiento que tendrá el Tribunal Competente al examinar el fallo, es decir, mediante dicho señalamiento, se provee al Tribunal del material que se requiere sea examinado, no existiendo posibilidad que se deje abierto tal examen, es decir que solamente se exponga en el recurso, que se está en desacuerdo con el pronunciamiento.

Teniendo claro lo anterior, esta S. al dar lectura íntegra al medio impugnativo que nos ocupa, encuentra que el motivo de inconformidad invocado, se encuentra sustentado, en argumentos, tales como:

"El Juez A quo y la Honorable Cámara (folios 8) de la sentencia dada en apelación han sostenido que el juez de sentencia condeno a mi persona a 10 años de prisión por el delito antes referido argumentado en las referidas sentencias lo siguiente: que no se han observaron circunstancias agravantes o atenuantes. El delito de posesión y tenencia con fines de tráfico regulado en art. 34 inc 3º de la L.R.A.R.D, no contiene en sus estructura circunstancias especiales en la forma agravada, en tal sentido el Art. 63 Pn., establece que en la determinación de la pena debe tenerse encuentra... 5) las circunstancias atenuantes o agravante... en tal sentido el código penal establece garantías penales mínimas para que la sanción sea acorde a los principios que rigen el proceso, en especial el Art. 5 Pn ., que se rige el principio de necesidad y establece que la pena debe ser proporcional a la gravedad del hecho realizado... por tal razón el art. 63 Pn en relación con el 5 Pn han sido erróneamente aplicados y en especial el numeral 5 del primer artículo citado pues el mismo juzgador a determinado con precisión que no concurrió en el procesado penal circunstancia agravante que modificara mi responsabilidad penal y justificado el máximo de la pena impuesta.... Más no se apreció que existió un desistimiento..."(Sic).

Por su parte, al analizarse el contenido explayado en la sentencia objeto de impugnación, se advierte que en esta fue transcrito el contenido de la apelación interpuesta y que dentro de la misma no se arguye objeción alguna respecto de la pena interpuesta, centrándose la queja en la "Errónea aplicación del Art. 176 Pr.Pn., y en la Inobservancia de los Arts. 7 y 9 del mismo cuerpo de leyes y Art. 305 Pn." reclamo que se ampara en las razones siguientes:

"En el caso que nos ocupa el señor Juez Suplente del Tribunal de Sentencia de Usulután, explotó tan solo el testimonio de los testigos clave "ROMANO" y el señor [...]; puesto que los demás testigos únicamente dan fe del procedimiento que realizaron en el caso de los agentes captores y de las experticias realizada en el caso de los peritos esto por supuesto a criterio de la defensa no es suficiente para tener la certeza que el indiciado es el responsable del hecho que se le atribuye, puesto que estando en un centro penitenciario con todas las medidas de seguridad que en esos lugares se tienen no se haya presentado prueba de audio visual del preciso momento en que ingresó a ese lugar el señor R.B., esto para reforzar lo dicho por los testigos antes aludidos, así mismo esta defensa considera que hay una doble persecución por el mismo hecho puesto que a mi patrocinado se le capturó el veinte de noviembre del año dos mil catorce por encontrarle

según el testigo [...] droga marihuana que es el caso que nos ocupa y teléfonos celulares y sucede que fiscalía separó en dos procesos un mismo hechos es decir lo procesa por Tráfico Ilícito que posteriormente se modificó a Posesión y Tenencia con fines de Trafico y Trafico de Objeto de prohibidos en centros penitenciaros (...) además esta defensa considera que el testigo [...] mintió en la Vista Pública esto porque en los dos procesos que se abren a mi patrocinado el testigo antes mencionado hace dos declaraciones las cuales son totalmente diferentes una de la otra (...) es por todo lo mencionado que la defensa considera que el Juez inobservó el Art. 7 del Pr. Pn., y que ha llevado a cabo una selección arbitraria de prueba." (Sic).

De lo antes transcrito, este Tribunal considera, que es evidente que el postulante aduce una vulneración a lo dispuesto en el Art. 63 del Código Penal, referente a los criterios de graduación de pena, los cuales sostiene fueron inobservados por las sedes jurisdiccionales que han conocido del caso.

En relación a lo anterior, esta S., dado el planteamiento formulado por el impetrante, ha descendido al análisis por el fondo, llevando a cabo una lectura y examen integral al contenido del pronunciamiento de Segunda Instancia, estimándose a partir del mismo, que en el sub judice, quien recurre hace referencia a una serie de acotaciones que no devienen del examen intelectivo y conclusivo emitido por la Cámara, encontrándose el yerro alegado sustentado en la transcripción de la Sentencia de Primera Instancia que llevó a cabo el Ad quem en el romano II de la resolución impugnada ante esta Sede, siendo claro que la cita en tal proveído se produjo sobre la base de un parámetro referencial, no así analítico, es decir, se produjo, con el fin de enmarcar el contenido de la resolución objetada vía alzada.

Ante lo expuesto, es dable arribar que el peticionario ha señalado una infracción a los criterios de individualización de pena por parte de la Cámara, sin embargo, tal aspecto no fue alegado como motivo de apelación y si bien aparece detallado en el pronunciamiento una mención a la individualización de la pena, ello se hace en referencia a lo razonado por primera instancia, y en ningún acápite de la resolución de alzada, se coloca o se analiza dicho aspecto como punto de decisión. Es decir que no fue controvertido en Segunda Instancia.

Es de mencionar que los vicios invocados por los apelantes, fueron delimitados en la forma siguiente: a) Errónea aplicación del precepto legal Art. 176 Pr.Pn y b) Inobservancia de los Arts. 7 y 8 del mismo cuerpo de leyes y el Art. 305 del Procesal Penal."

Como puede advertirse la competencia funcional de la Sede de apelación quedo circunscrita directamente por el agravio ocasionado por los motivos de apelación planteados, siendo tal planteamiento el que fue resuelto en alzada, lo cual no ha sido controvertido en el escrito de casación presentado, pues en este se formula un reclamo que constituye aspectos desarrollados en primera instancia, es decir que el libelo casacional se ha estructurado sobre la base de un punto que no fue alegado en apelación.

Por tal razón, si bien se objeta el proveído de Ad quem, lo cierto es que las actuaciones que fundamentan el reclamo no son las de Segunda Instancia, pues el recurrente, se encuentra atacando directamente lo actuado por sentencia, obviando el objeto de impugnación.

Al respecto es de señalar, que en repetidas ocasiones se ha pronunciado esta S., en el sentido que el casacionista debe enunciar, desarrollar, y demostrar "clara, concreta y separada [mente] los motivos que contra la decisión de alzada pretende formularse." (V. resolución de las ocho horas con cuarenta minutos del día cinco de enero del dos mil catorce, casación 215C2013). Junto a lo anterior, se ha señalado que: "..., se vuelve preciso expresar el agravio que causa la sentencia pronunciada por el Tribunal de Segunda Instancia, entendiéndose éste como la afectación que provoca la resolución en el goce de los derechos o expectativa de la parte; lo que implica, manifestar el contenido desfavorable que la sentencia tiene para el impugnante."(Véase Resolución de las quince horas con veinticinco minutos del día dieciséis de septiembre del año dos mil trece R.. 137C2013).

En consecuencia, el ejercicio del derecho a impugnar, debió orientarse a demostrar posibles vicios cometidos en alzada, es decir, errores o inobservancias del Tribunal de Apelación al resolver el recurso incoado, de ahí que, al no haber sido cumplido el anterior presupuesto la interposición del recurso de casación se torna defectuosa ,lo cual en el sub judice, dada la estructuración del reclamo solo pudo ser advertido al examinarse el contenido de lo resuelto en apelación frente a lo alegado en casación.

No obstante lo anterior, en la relación de la sentencia de primera instancia que hace Cámara, existe un apartado denominado "INDIVIDUALIZACION DE LA PENA APLICABLE" y en este, el Tribunal hizo consideraciones para graduar su quantum, denotándose que el A quo en efecto se refirió a la ausencia de agravantes contenida en el Art. 30 del Código Penal, pero junto a ello, también estimo en otros literales, elementos que fueron determinantes para ponderar la pena, refiriendo de manera concreta a la función o empleo que el imputado desempeñaba al momento del hecho, que lo coloca en un situación única para el caso en concreto, -condición que el Tribunal de Segunda Instancia relaciona y acredita en el romano sexto de su pronunciamiento, donde hace referencia al cargo de empleado del Centro de Cumplimiento de Penas de Usulután que ostentaba el encartado al momento de ser capturado en flagrancia, en las instalaciones de dicho recinto-, punto considerado por el A quo para la graduación de pena, y siendo que el quantum está dentro del rango establecido por la ley, no se advierte yerro alguno.

FALLO

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  1. POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2º. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- NO HA LUGAR A CASAR la resolución dictada por el Tribunal de Segunda Instancia y objetada por el procesado J.S.R.B., por los fundamentos explayados supra.

B.- DECLARÁSE FIRME el pronunciamiento dictado por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután.

C.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..------------ J.R.A.. -------------- L. R. MURCIA. ---------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.----------SRIO.----------RUBRICADAS.

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