Sentencia nº 399C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Marzo de 2016
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de Lo Penal |
Número de Sentencia | 399C2015 |
Sentido del Fallo | Agresión sexual en menor o incapaz |
Tipo de Resolución | Interlocutoria |
Tribunal de Origen | Cámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate |
399C2015
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
La presente resolución es emitida por los Magistrados licenciada D.L.R.G., licenciados J.R.A.M. y R.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado S.A.M.A., en calidad de defensor particular, contra la sentencia definitiva condenatoria, confirmada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, a las once horas y veinte minutos del día uno de octubre del año recién pasado, en el proceso penal instruido contra S.A.R.M., por el delito de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, tipificado y sancionado en el Art. 161 del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad sexual de una menor de edad, cuyo nombre se omite en aplicación de la garantía de discreción o reserva. Se hace constar que en la presente resolución se omitirán los nombres y demás datos de identificación del menor de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que le asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. 2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal "c" LEPINA; 106 N° 10 literal "d" y 307 Pr. Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.
Intervienen, además, la licenciada Flor de M.L., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República.
El Juzgado de Primera Instancia de Izalco conoció de la audiencia inicial contra el imputado y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Sonsonate, sede que llevó a cabo la vista pública y con fecha veinticinco de julio de dos mil catorce dictó sentencia condenatoria en contra del sindicado S.A.R.M., la cual fue apelada por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección de Occidente con sede en Sonsonate, teniéndose los siguientes hechos probados: "A eso de las doce horas con treinta minutos del día cinco de febrero del años dos mil catorce, la menor se conducía hacia la escuela a estudiar y don S.R., la llamó hacia adentro de la casa de habitación y que también funciona un C. café y que este le pidió que se subiera la falda hasta arriba para tomarle una foto con la computadora, luego le pidió que se sentara en una silla y que abriera las piernas para tomarle otra foto, y le toco la vulva (...) por lo que los agentes policiales procedieron a la localización del imputado S.A.R.M., manifestándole que iba quedar detenido..."
La Cámara de la Segunda Sección de Occidente con sede en Sonsonate, se pronunció en los términos siguientes: "a) DESESTIMANSE los motivos de apelación alegados por el defensor particular, Licenciado S.A.M. ALAS; b) CONFIRMASE la sentencia mediante la cual el Juez de Sentencia de esta ciudad, Licenciado K.E.T.H. condenó al imputado S.A.R.M., a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado en el art. 161 del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad de la menor adolecente cuyo nombre se omite en aplicación de la garantía de discreción, a fin de tutelar su interés superior en lo concerniente a su honor, imagen, vida privada e intimidad, en consideración a que la exposición de sus datos de identificación puede ser lesiva de los antes mencionados derechos, artículos 2 inc. 2°, 34 Cn., 107 numero 10 literales a) y d) Pr.Pn., 12, 46 inciso 2°, 47 literal d) y 51 literal c) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, [Art.] 16 de la Convención de los Derechos del Niño y 8.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores... (Sic)".
El recurso de casación está supeditado a un examen inicial de naturaleza formal, que tiene por propósito comprobar si en el acto de imposición se han acatado los presupuestos que habilitan su admisibilidad, por lo que debe verificarse si el escrito formulado cumple con los requerimientos esenciales, pues, de desarrollarse los mismos, se continuará con el siguiente análisis que radica en el estudio de fondo del reclamo planteado.
Ahora bien, es importante examinar la exposición de cada uno de los defectos atribuidos al pronunciamiento, dado que la labor de fundamentación que sobre el particular se desarrolle, debe ser clara, precisa y bastarse a sí misma, con la finalidad de conocer cómo ha ocurrido la imprecisión que le causa agravio a la parte recurrente.
Este tribunal advierte que al someter a estudio el escrito recursivo, el recurrente alega dos motivos, el primero, por falta de fundamentación por infracción a las reglas de sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo. Art. 478 numeral 3 Pr.Pn.; y el segundo inobservancia de las reglas relativas a la congruencia.
Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispones el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada Flor de M.L. de A., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, con el propósito que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, omitió pronunciarse al respecto.
El impugnante como fundamento del primer motivo, expresa: "...El anterior motivo concurre al no tomarse en cuenta por parte de los Honorables Magistrados, lo expresado en cuanto a que no fueron aplicadas las reglas de la sana crítica al momento de valorase la declaración de la menor víctima y al desestimarse los argumentos expresados por esta defensa, ya que tal como se ha expresado, era necesario que se verificara si lo manifestado por dicha menor pudo haber ocurrido o por el contrario si era imposible que ellos ocurriera. Es que la misma declaración de la menor víctima, se desprenden contradicciones, como es el hecho que esta manifiesta que el lugar en donde ocurre el hecho, es un lugar público, un ciber, en donde cualquier persona puede entrar a cualquier horas, que el negocio se encuentra a la orilla de la calle, que la puerta siempre estuvo abierta, que existen ventanas y que se puede ver tanto de afuera hacia a dentro como de adentro hacia afuera, éstas circunstancias son expresas por la misma menor y de allí que la lógica nos indica que bajo esas circunstancias era imposible el que ocurrieran los hechos expresados por la menor..." (Sic). \
En el sub judice, se evidencia una clara intención del solicitante de provocar que este tribunal revalorice los elementos relacionados previamente y que a partir de dicho análisis se acceda a su pretensión, lo cual no es viable en esta sede, dado los principios de oralidad, inmediación y los parámetros de competencia funcional.
Es de percatarse, que quien recurre no aporta una fundamentación adecuada en relación al motivo que aduce, sino todo lo contrario, formula una crítica al valor probatorio otorgado al dicho de la testigo víctima relacionado previamente, circunstancia que se traduce en un alegato de hecho ante esta Sala, argumentos que no permiten descender al análisis de lo resuelto, ya que no son demostrativos ni tampoco ilustrativos y además, porque tienen como propósito una revalorización del material probatorio, circunstancia que torna inadmisible el recurso, porque ante tales supuestos se invade la competencia de los tribunales de juicio.
En ese mismo sentido, esta S. en un caso análogo tramitado bajo la normativa anterior, pero cuyo criterio se mantiene sostuvo: "... el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (...) el Tribunal Casacional no puede efectuar una nueva apreciación de la prueba al faltarse el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente, el
vicio de valoración probatoria o la falta de racionalidad en dicho proceso intelectivo, puede tener trascendencia casacional. No se trata de hacer valer una especie de segunda instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los Juzgadores de juicio, en la que se intenta anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión del A quo...". (R.. 19-Cas-2014, de fecha once de agosto del año dos mil catorce).
En tal sentido, el motivo incoado deberá declararse inadmisible, pues no cumple con los presupuestos de admisibilidad exigidos por la ley.
En relación al segundo motivo interpuesto, esta S. advierte que la queja del reclamante radica, en esencia, en su desacuerdo con la calificación legal que ha sido atribuida al hecho por el cual resultó condenado el imputado, considerando que el Tribunal de Segunda Instancia erró al no tener por acreditados ciertos hechos y calificar la conducta como Agresión Sexual en Menor e Incapaz y no como Acoso Sexual Art. 165 Pn., señalando una afectación a las reglas relativas a la congruencia, la cual constituye un parámetro de correlación entre la acusación, auto de apertura a juicio y la sentencia, aspecto que no queda demostrado en el planteamiento del peticionario, pues claramente el objeto de su pretensión es una recalificación del hecho al delito de Acoso Sexual, obviando que del mismo recurso se puede colegir que se está ante una víctima que es menor de edad, y que en el delito de Acoso Sexual se exige que esta tenga una participación suficiente de no aceptación de las conductas sexuales del sujeto activo, en tal sentido, se debe estimar que una menor de edad no puede decidir sobre su libertad sexual a efecto de considerar si está se oponía o no a los actos desplegados por el agente.
Partiendo de lo anterior, este tribunal estima que el motivo aducido no puede ser admitido pues el agravio invocado por el peticionario es inexistente, pues esta S. en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en el sentido que "Las víctimas menores de edad que reciben acciones sexuales de adultos, no son acosadas sexualmente sino agredidas", según sentencia de las diez horas y cinco minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, emitida por esta sede R.. 64-Cas-2004, bajo la normativa derogada pero cuyo criterio es aplicable al presente caso por mantenerse incólume.
Expresado lo anterior, el motivo aducido tampoco cumple con uno de los requisitos esenciales para su interposición, pues el planteamiento del inconforme no permite considerar la existencia de un perjuicio o agravio, generado como consecuencia de la tipificación del hecho, debiendo tal reclamo inadmitirse por las razones expresadas supra.
En tal sentido, las inconsistencias expuestas en el recurso impiden aplicar la cláusula de saneamiento a que se refiere el Inc. 2° del Art. 453 Pr.Pn., porque significaría conceder otra oportunidad para formular un nuevo recurso, lo que iría en detrimento de la prohibición expresa del Art. 480 Pr.Pn., que establece: "Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otros motivos". III
POR TANTO: Con base en las consideraciones desplegadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147 y 484 Incs. 1° y 3°, todos del Código Procesal Penal, esta Sala
RESUELVE:
A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso presentado por el licenciado S.A.M.A., en su calidad de defensor, por no reunir los requisitos exigidos por la ley.
B.- Oportunamente vuelvan las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos pertinentes. NOTIFIQUESE.
-D.L.R.G. -----J.R.A..-----------RICARDO IGLESIAS.------ PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.--------------------------- RUBRICADAS-------------------.