Sentencia nº 200-CAC-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia200-CAC-2013
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Civil Ordinario de Nulidad de Inscripción Registral
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

200-CAC-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cincuenta minutos del doce de octubre de dos mil quince.

Agréguense los escritos: el primero suscrito por el licenciado E.C.R., actuando en su calidad de Apoderado General Administrativo y Judicial de los señores D.V.M.M., y D.M.M.; y, el segundo escrito, firmado por los licenciados C.E.C.G., y J.J.H.S., actuando como apoderados de la ASOCIACIÓN DE EL SALVADOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se puede abreviar COMÉDICA DE R.L Ambos escritos contienen los alegatos de las partes, tal y como lo señala el art. 14 L.C.

El Recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado E.C.R., actuando como Apoderado General Judicial de los señores D.V.M.M., y D.M.M., impugnando la sentencia definitiva dictada a las diez horas y cuatro minutos del trece de junio de dos mil trece, en el JUICIO CIVIL ORDINARIO DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL, promovido ante el Juez Tercero de lo Civil de esta ciudad, por el licenciado H.A.L.R., en su calidad de Apoderado General Judicial de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO, CREDITO APROVISIONAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DEL COLEGIO MEDICO DE EL SALVADOR, RESPONSABILIDAD LIMITADA, hoy denominada ASOCIACIÓN DE EL SALVADOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se puede abreviar COMÉDICA DE R.L., en contra de los señores V.M.M., y DANILO M. M.

Han intervenido en primera instancia los licenciados H.A.L.R., M.Á.D.M., y J.J.A.R., come apoderados generales judiciales y administrativos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO, CREDITO APROVISIONAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DEL COLEGIO MÉDICO DE EL SALVADOR, RESPONSABILIDAD LIMITADA, hoy denominada ASOCIACIÓN DE EL SALVADOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se puede abreviar COMEDICA DE R.L.; y, los licenciados C.C.B., y E.C.R., el primero en su calidad de C.A.-L. nombrado, y el segundo en su calidad de apoderado general judicial de los demandados D.V.M.M., y D.M.M.

En la segunda instancia se han apersonado, el licenciado E.C.R., en la calidad antes señalada, como apelante; y, los licenciados J.J.A.R., Carlos Enrique C.

G., y J.J.H.S., el primero en la calidad antes citada, y los segundos en su calidad de apoderados generales judiciales de la ASOCIACIÓN DE EL SALVADOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se puede abreviar COMÉDICA DE R.L.

Y en casación se han apersonado tanto los demandados- recurrentes, por medio de su apoderado, el licenciado E.C.R.; como también, la asociación demandada a través de sus apoderados, los licenciados C.E.C.G., y J.J.H.S.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de lo Civil de esta Ciudad, a las nueve horas diecinueve minutos del veinte de diciembre de dos mil diez; en lo esencial, DICE: [...]resulta imprescindible realizar la siguiente valoración, en el sentido que no es suficiente que el acto o contrato sea válido, sino que es preciso que el mismo sea oponible, y este efecto principia según la ley, desde la presentación del título respectivo al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, siempre que no haya ningún otro título presentado con anterioridad, es decir, cuando una anotación preventiva, se presenta al Registro inclusive un día antes de presentarse la Escritura Pública de compraventa y tradición, dicha antelación enviste a la anotación preventiva de todos los efectos jurídicos que la presentación en el Registro le otorga por ley a los actos o contratos frente a terceros, y despoja consecuentemente de los mismos, a cualquier otro acto o contrato presentado con posterioridad a él, quedando la compraventa limitada en sus efectos únicamente entre las partes contratantes[...]resulta procedente hacer el respectivo pronunciamiento en cuanto a los requisitos de validez de la inscripción registral, ya que la validez de una inscripción registral no está sujeta a una determinada expresión del R. como acto de autoridad [...] caso contrario, la legislación respectiva sí exige una expresión del funcionario cuando deniega una inscripción del documento, además, por el principio de derecho registral de prioridad, de dos instrumentos que se presentó primero y sólo que se deniegue su inscripción, podrá calificar el que se presentó después [...] es así, que la inscripción de una Escritura Pública de compraventa y tradición de un inmueble efectuada en contravención a lo dispuesto en las normas que contemplan el principio de prioridad registra' produce nulidad absoluta de la inscripción [...] POR TANTO: Con base a las anteriores consideraciones y a los Arts. 417, 419, 421, 422, 429, 432 y 439 Pr.C.; 10, 680, 681, 731, 732, 1551 y 1553 C.C.; Arts. 3 y 7 de la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite y Registro o Depósito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual; Art. 135 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito; Arts. 80, 81, 82 y 83 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas; a nombre de la República

FALLO

  1. Declárase la nulidad de la inscripción registral del día veintiocho de abril del dos mil seis, bajo la matrícula número [...], Asiento [...], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, de este Departamento, inscrita a nombre del señor D.M.M.; B) Condénase a la parte demandada a las costas procesales de esta instancia; C) Quedando ejecutoriado este fallo, en su oportunidad, líbrese el oficio correspondiente a fin de que se cancele la inscripción antes mencionada [...]»(Sic)

II.-La sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro a las diez horas cuarenta y cuatro minutos del trece de junio del dos mil trece; en lo esencial, DICE: «[...]se advierte que el inmueble hipotecado a favor de COMÉDICA DE R.L. fue vendido junto con el gravamen, el cual se hizo constar en dicha escritura. Sin embargo, pese a que según nuestro Código Civil, dicha compraventa es totalmente permitida, la ley General de Asociaciones Cooperativas exige, en su articulo 82, que para que dicha compraventa pueda ser inscrita, se necesita la autorización previa de la cooperativa acreedora, lo cual no ha ocurrido aquí. De acuerdo a lo expuesto en los arts. 1551 y 1552 inciso C.C., es nulo todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes[...]Considerando entonces que a la escritura de compraventa en estudio, le falta una requisito exigido por la ley para la inscripción de la misma, dicha inscripción adolece de nulidad absoluta, la cual, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1553 C.C. puede y debe ser declarada por el Juez [...] no obstante que la ley permite la compraventa de un inmueble con gravamen, la inscripción del mismo no cumple con los requisitos de ley para su validez, las suscritas M. consideran procedente no acceder a las pretensiones de la parte apelante y confirmar la sentencia definitiva recurrida, pero no por los argumentos expuestos por el Juez A quo en la misma, sino por los argumentos de esta Cámara [...]POR TANTO: Con base en lo expuesto, disposiciones legales citadas y de conformidad a los establecido en los artículos 1089 y 1090 Pr.C., esta Cámara, a nombre de la República

FALLA:

  1. CONFIRMASE la sentencia definitiva recurrida, en virtud de los argumentos expuestos en la presente sentencia; y, b)CONDÉNASE a la parte demandada apelante, al pago de las costas procesales generadas en esta instancia [...]»

    (Sic)

    III.-Los señores D.V.M.M., y D.M.M., encontrándose inconforme con lo resuelto, interpusieron recurso de casación, en los términos siguientes: «[...] considero que la Cámara Sentenciadora ha infringido los arts. 2164 y 2176 inciso primero, todos del Código Civil, por no haberlos aplicado para la solución de este conflicto; el art. 82 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en relación con los arts. 1551, 1552 inciso primero y 1553 del Código Civil, por ser las disposiciones que fueron falsamente elegidas para resolver este conflicto [...]el art. 2164 del Código Civil, prescribe que el dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá enajenarlos, no obstante cualquier estipulación en contrario; lo cual es una norma legal vigente y por lo tanto, debe ser aplicada para la solución del caso controvertido; y al no hacerlo ha existido la infracción de ley, pues se dejó de aplicar la norma que debía aplicarse [...] y se hizo una falsa elección de otra, - los arts. 82 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, y 1551, 1552 inc. 1° y 1553 del Código Civil [...] no se ha causado ningún perjuicio a la Cooperativa acreedora, pues en el texto de la escritura claramente se dice que el inmueble que se vende está gravado con ellos; y aunque no lo dijera, el art. 2176 del Código Civil, se establece que la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. Al no causar perjuicio a la Cooperativa Acreedora no puede existir nulidad, nuevamente no se aplicó esta disposición para la solución del caso controvertido [...] desde ya solicito se admito el recurso de casación interpuesto; se le dé el trámite legal correspondiente y en su oportunidad, case la sentencia impugnada, declarando que no ha lugar la nulidad de la inscripción registral solicitada[...]» (Sic)

    IV.-La Sala por medio de resolución pronunciada a las diez horas y trece minutos del veintiuno de marzo de dos mil catorce, la cual corre agregada de fs. 17 de la pieza de casación, se admitió el recurso de casación por la causa genérica de infracción de ley, art. 2 lit. "a" L.C., por el submotivo de violación de ley, art. 3 numeral 1 L.C., con infracción a los arts. 2164 y 2176 inc. ambos del Código Civil.

    1. ANÁLISIS DEL RECURSO:

    a)Presupuestos de configuración del motivo Violación de ley

    El submotivo alegado "Violación de Ley", parte del supuesto que la norma que se cita infringida no haya sido aplicada por el tribunal sentenciador, bien sea por desconocimiento o por la negación del derecho objetivo contenido en ella, lo cual se traduce en una preterición u omisión de la norma jurídica que hubiera debido ser aplicada. (Sentencia Definitiva, R.. 288-CAM-2009, dictada el treinta de julio de dos mil diez)

  2. Desarrollo del concepto de Violación de Ley de los arts. 2164 y 2176 inc.1° C.C. C.C.

    El recurrente señala que el art. 2164 del Código Civil, prescribe que el dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos, no obstante cualquier estipulación en contrario; norma legal vigente y por lo tanto, debe ser aplicada a la solución del caso controvertido. Por lo cual estima que al no hacerlo se configura la infracción de ley, pues se dejó de aplicar la norma que debía aplicarse.

    Respecto al art. 2176 inc. C.C., el impetrante señala que dicha norma establece que la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. A juicio del licenciado C.R., al no causar perjuicio a la Cooperativa Acreedora no puede existir nulidad, por lo cual considera que se inaplicó esta disposición por la falsa elección de otras normas.

  3. Síntesis del considerando de Cámara relacionados a los preceptos citados como infringidos.

    De la lectura de la sentencia impugnada, se observa que los arts. 2164 y 2176 inc. 1 ambos del C.C., fueron enunciados y conformaron parte de la argumentación de los demandados, en el escrito de expresión de agravios. Y respecto a dichas disposiciones, el Tribunal Ad quem entre otras cosas, estimó que nuestro Código Civil constituye lo que se conoce en la legislación como el Derecho Común, pues su aplicación es general, lo que significa, que se aplicará para la resolución de cualquier conflicto surgido en materia civil, a menos que exista ley específica que regule lo concerniente al conflicto, en cuyo caso se aplicará el aforismo jurídico que reza: "La ley especial priva sobre la ley general", a menos que en dicha ley exista un vacío, ya que entonces se seguirá aplicando la ley general.

    Así también, la Cámara sentenciadora consideró que en nuestro ordenamiento jurídico existen leyes que regulan lo concerniente a la organización y funcionamiento de las Asociaciones Cooperativas, que son la Ley General de Asociaciones Cooperativas y la Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios, las cuales tendrán aplicación preferente respecto a la ley general. Y en tal sentido, pese que según nuestro Código Civil, la compraventa con gravamen es permitida, la Ley General de Asociaciones Cooperativas exige para su inscripción en el art. 82,

    autorización previa de la Cooperativa acreedora, lo cual no sucedió y por tanto declaró la nulidad.

    1. Consideraciones de la Sala

    Esta Sala al realizar el estudio de los autos, hace las siguientes consideraciones:

    Al revisar los autos, se observa que la anotación preventiva es anterior a la fecha de presentación de la compraventa del inmueble, otorgada por el señor DANILO VICTORINO M.

    M., a favor del señor D.M.M.; sin embargo, dicha compraventa fue inscrita. De ahí que la ASOCIACIÓN DE EL SALVADOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se puede abreviar COMÉDICA DE R.L., haya pedido la nulidad de inscripción registral.

    Tal y como lo ha señalado el recurrente, el art.2164 C.C. preceptúa: «El dueño de bienes gravados con hipoteca podrá enajenados o hipotecarios, no obstante cualquier estipulación en contrario». Por lo cual, resulta lógico lo preceptuado en el art. 2176 inc. C.C., el cual dispone:«La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.»

    Ahora bien, el art. 82 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas establece: «Sin el consentimiento escrito de la Cooperativa Acreedora, no se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, ninguna Escritura por la cual se venda, enajene, grave o de cualquier modo se constituya derecho real sobre todo o parte de los inmuebles hipotecados a favor de la Cooperativa acreedora, o sobre aquellos en que radiquen la prenda, sin que se haya hecho con esta arreglos convenientes sobre los actos o contratos expresados.»

    En concordancia con dicha norma, el art. 135 de la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, señala: «Para inscribir en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y Registro Social de Inmuebles, una Escritura, por la cual se venda, enajene, grave o de cualquier modo se constituya derecho real sobre todo o parte de un inmueble hipotecado a favor de dicho acreedor, será necesario el previo consentimiento de la cooperativa acreedora.»

    Por lo anterior, la Sala estima pertinente traer a cuento, lo que se dice del principio de especialidad normativa (lex specialis derogar legi generali), el cual ha sido calificado como un principio general del Derecho, junto con el de jerarquía (lex superior derogar legi inferiori), que es considerado como un criterio tradicional de solución de las antinomias, entendiendo por éstas las contradicciones normativas que se producen cuando, ante unas mismas condiciones fácticas, se imputan consecuencias jurídicas que no pueden observarse simultáneamente.

    Así pues, la regla de especialidad presupone y no elimina la simultánea vigencia de la norma general y de la norma especial. La ley especial se aplicará con preferencia de la ley general cuando su supuesto de hecho se ajusta más al hecho en concreto, pues de otra forma quedaría ineficaz, ya que nunca sería aplicable y no puede suponerse que el legislador quiso una lex sine effectu. Por el contrario, la ley general se aplicará a todos los supuestos no encuadrables en la especial y será, por tanto también eficaz en su ámbito.

    De tal forma, que debe considerarse que la norma general seguirá siendo aplicable al supuesto regulado por la norma especial, en todos aquellos aspectos no previstos por la norma especial. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la ley general no se aplicará supletoriamente a supuestos propios de una ley especial, cuando se entiende que ésta regula de modo suficiente los aspectos en cuestión.

    En suma, la Sala estima que la Cámara Ad quem actuó conforme a derecho, sin vulnerar en manera alguna los arts. 2164 y 2176 inc. ambos del Código Civil, ya que en el presente caso no eran aplicables las disposiciones citadas por el recurrente, pues los supuestos de hecho realizados son propios de la ley especial en mención y están regulados de manera suficiente para no aplicar supletoriamente la ley general; por consiguiente, no existiendo la infracción de ley atribuida por el impetrante, no procede casar la sentencia y así se declarará.

    Causa extrañeza a la Sala, el actuar del Registrador del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, pues inscribió la compraventa otorgada por los demandados en contravención de normas expresas, inobservando el contenido del art. 82 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y el art. 135 de la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones, disposiciones legales citadas y de conformidad a los arts. 417, 418 y 428 Pr.C.; art. 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República esta Sala

    FALLA

    : a) NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA de que se ha hecho mérito; y, b) CONDÉNASE a la parte recurrente, los señores DANILO VICTORINO M.

    M., y D.M.M., en los daños y perjuicios a que hubiere lugar; y, al licenciado Eduardo C.

    R., como abogado firmante del escrito de interposición, en las costas del recurso.

    Devuélvase los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia, para

    los efectos de rigor.

    NOTIFÍQUESE.-

    --------M. REGALADO --------O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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