Sentencia nº 12-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia12-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SAN MARCOS vrs. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Pérdida de la Autoridad Parental

12-COM-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas nueve minutos del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador y la J.a interina del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad

(2), para conocer del Proceso de Pérdida de Autoridad Parental, promovido por el licenciado M.D.J.G.F., en su calidad de Defensor Público de Familia en representación de la señora [...], en contra del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado G.F., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Pérdida de Autoridad Parental, ante el Juzgado de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, en la que MANIFESTÓ: Que su mandante y el demandado sostuvieron una relación sentimental dentro de la que procrearon un hijo, sin embargo el demandado nunca se ha responsabilizado del niño y tampoco lo ha buscado desde la separación de la pareja, por lo que la crianza del mismo ha estado únicamente a cargo de su poderdante desde hace nueve años y medio, siendo la figura paterna que el niño conoce, su actual pareja. Motivo por el que pidió que en sentencia definitiva, se declare la pérdida de autoridad parental del referido señor debido al abandono que ha cometido respecto al niño.

  2. El J. de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, a fs. 21 admitió la demanda, ordenó se realizaran los Estudios Sociales a las partes y mandó emplazar al demandado; consecuentemente, a fs. 35/9 corre agregado el Estudio Social llevado a cabo respecto al referido señor y en vista a lo informado en dicho documento, el administrador de justicia en comento, en auto de las doce horas cinco minutos del veinte de octubre de dos mil quince, fs. 40, en lo fundamental RESOLVIÓ: Que debido a que el demandado en el Estudio Psicosocial Educativo, presentado por las especialistas del Equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado a su cargo, expresó que su domicilio es San Salvador, quien es competente para conocer del caso es el J. Natural del mismo. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  3. La J.a interina del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2), en resolución de las quince horas del diecinueve de noviembre de dos mil quince, agregada a fs. 47,

    en lo medular MANIFESTÓ: Que la calificación de la competencia debe realizarse en el momento en que se efectúe el examen liminar de la demanda, es decir previo a la admisión, ya que debido a que el J. ante quien se interpuso la demanda, admitió la misma, ha asumido tácitamente la competencia territorial, tal como lo establece el art. 43 CPCM y ante el conocimiento de que el demandado es del domicilio de la circunscripción territorial correspondiente al Tribunal a su cargo, únicamente debió emplazarlo mediante comisión procesal sin declararse incompetente, quedando expedito el derecho del demandado para plantear la excepción pertinente. Argumento por el que se declaró incompetente en razón del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo estipulado en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el J. de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador y la J.a interina del Juzgado de Familia de esta ciudad (2).

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente caso, la demandante en su libelo ha sido enfática al manifestar que su contraparte es del domicilio de San Marcos, departamento de San Salvador, sin embargo el demandado en el Estudio Psico-Social ha expresado que su domicilio es en realidad San Salvador, siendo pues menester determinar, si el dato vertido en dicha actuación procesal es la pertinente para modificar la competencia en cuanto al territorio.

    Cabe indicar que esta Corte comparte el criterio externado por la J.a interina del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2), respecto a la aceptación de la competencia por parte del J. de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador. Abonando al caso es menester traer a cuento que el art. 93 CPCM -norma aplicable supletoriamente debido a lo prescrito en el art. 218 de la Ley Procesal de Familia-, establece que: "una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la jurisdicción y la competencia, que quedarán determinadas en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales", lo que implica que la jurisdicción y competencia que el Órgano Judicial asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente.

    Asimismo se debe señalar, que una vez interpuesta y admitida la demanda, queda instaurada la litispendencia, de acuerdo a lo prescrito en el art. 92 CPCM, siendo el efecto procesal de tal circunstancia, que los jueces una vez admitido el libelo, no pueden ni deben seguir calificando su competencia en virtud de cambios que se produzcan en relación al domicilio de las partes, sino que tal dato únicamente puede ser controvertido por la parte demandada al momento de contestar la demanda, debido a que una vez se ha dictado la admisión se genera la perpetuidad de la jurisdicción para conocer del caso, lo que no puede cambiarse sino por los medios idóneos que para tales efectos brinda el derecho adjetivo.

    En ese orden de ideas, es necesario tener en cuenta que en el caso bajo examen, el demandado no ha interpuesto la excepción correspondiente al contestar la demanda, sino que simplemente ha manifestado en el curso del estudio social llevado a cabo, que su domicilio es San Salvador, por lo tanto no se ha configurado acorde a derecho, el cauce procesal pertinente para considerar que el demandado ha controvertido en legal forma la competencia del Tribunal ante quien se incoó la demanda; de tal suerte, que el J. de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, sigue siendo competente para ventilar el caso de mérito y así se impone declararlo.

    Es de advertir al J. de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, que debe calificar diligentemente su competencia, analizando las normas procesales aplicables , la jurisprudencia adecuada y doctrina oportuna, en aras de evitar dilaciones indebidas en los procesos que los ciudadanos instauren en la sede judicial a su cargo, puesto que dichas demoras vuelven nugatorio el acceso de justicia de los mismos, quienes acuden al Órgano Judicial en busca de que se administre justicia en las controversias jurídicas que surgen de la esfera empírica de sus vidas.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el J. de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a interina del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..--------F.M..---------J.B.J..--------E. S. BLANCO R.--------M.

    REGALADO.----------O. BON F.-------A. L. JEREZ.----------D.L.R.G..------J. R.

    ARGUETA.---------D.S..---------P.V.C.---------S. L. RIV.

    M..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN.----S.R.A..------SRIA.-------RUBRICADAS.

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