Sentencia nº 206-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia206-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Modificación de Sentencia

206-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas dos minutos del veintidós de diciembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a suplente del Juzgado Segundo de Familia (1) y el J. Cuarto de Familia (2), ambos de esta ciudad, para conocer del Proceso de Modificación de Sentencia, promovido por el licenciado G.R.G.C., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la señora [...], en contra del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado G.C., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Modificación de Sentencia, que fue asignada al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), en la que MANIFESTÓ: Que su poderdante y el demandado procrearon un hijo, a quien le fue concedida mediante sentencia pronunciada por el J. Cuarto de Familia de este distrito judicial, una cuota alimenticia a cargo de su padre, por la cantidad de SETENTA Y CINCO DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cifra que no ha cancelado el demandado y no era suficiente para la manutención del niño cuando fue homologada ni ahora, sin embargo su mandante desconocía que su contraparte labora como empleado público, motivo por el que aceptó la cuota supra citada, habiéndose enterado del salario del padre del niño, considera que bien podría cubrir el cincuenta por ciento de los gastos del mismo. Motivos por los que pidió, se dicten oficios a la Dirección General de Migración y Extranjería a fin de que le sea restringida la salida del país al señor [...], así como también a las diferentes oficinas enunciadas en el art. 293 A del Código de Familia, dirigidos a que las mismas requieran del demandado la solvencia de la Procuraduría General de la República, previa la expedición de cualquier documento que requiera en ellas. Asimismo pidió, que previos los trámites de ley, en sentencia definitiva se modifique la sentencia a que ha hecho alusión, en el sentido de que se incremente la cuota alimenticia a TRESCIENTOS DÓLARES MENSUALES.

  2. La J.a suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), en resolución de las quince horas del once de junio de dos mil quince, fs. 23, en lo esencial MANIFESTÓ: Que la sentencia que se pretende modificar, fue dictada por el J. Cuarto de Familia de este distrito judicial (2). Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la función, en base a lo establecido en los arts. 4, 6 lit. a) y 218 de la Ley Procesal de Familia y arts. 33 y 40 CPCM y consecuentemente remitió el expediente a la sede judicial que consideró poseía competencia funcional para ventilar el caso.

  3. El J. Cuarto de Familia de esta ciudad (2), en auto de las quince horas trece minutos del dieciséis de septiembre de dos mil quince, fs. 32, en lo sustancial EXPRESÓ: Que se trata de un proceso totalmente autónomo, cuyo trámite y naturaleza es diferente al que ya se ventiló en el Tribunal a su cargo, por lo que la modificación de la sentencia no es una cuestión que deba tramitarse intraproceso, de tal suerte que el art. 38 CPCM se refiere a incidentes que se susciten dentro de un proceso, en base al art. 61 y siguientes de la L.Pr.F. y no para dirimir pretensiones que se plantean en otro juicio. Continuó acotando, que las partes en ambos procesos no son las mismas, puesto que en el caso del proceso de divorcio, las partes eran los cónyuges, mientras que en el presente caso el demandante es el niño. Asimismo afirmó, que la regla de competencia territorial establece que el Tribunal competente para sustanciar el proceso es el del domicilio del demandado. Argumentos por los que, se declaró incompetente y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la J.a suplente del Juzgado Segundo de Familia (1) y el J. Cuarto de Familia (2), ambos de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso bajo examen, estamos en presencia de un conflicto de competencia en razón de la función, en el que se discute quién es el competente para conocer de la modificación de la sentencia dictada por uno de los Jueces en conflicto.

En el proceso de familia un principio propio del procedimiento es el de inmediación, con éste se persigue que el J. tenga un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba para que se forme una mejor idea del asunto. En el mismo orden de ideas el art. 83 de la Ley Procesal de Familia a su letra reza: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [---] En el caso de las medidas de protección de menores, el J. las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas,

modificarlas o cesarlas. [---] En los casos contemplados en los Incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso." (el subrayado es nuestro).

En concordancia con lo anterior el art. 38 CPCM regula la competencia funcional y establece lo siguiente: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias."; de las disposiciones citadas se colige, que es el J. que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar, por tanto en virtud de tal situación y en aras de una pronta y cumplida justicia debe ser el J. que sustanció la etapa de conocimiento del proceso y lo sentenció el que efectúe cualquier cambio a la sentencia objeto de modificación, pues el J. al guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir si procede la modificación deseada. En relación a ello, es de mencionar que si bien es cierto el J. que conozca de la modificación debe considerar los antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen, esta labor informativa puede lograrse mediante la tarea de documentación y colaboración judicial; por otro lado, lo que sí es muy relevante es el grado de objetividad e imparcialidad que el J. debe conservar con las partes procesales y respecto de la apreciación de los hechos fundamento de la pretensión plasmada en un nuevo proceso de modificación de sentencia, que su conocimiento en relación a su imparcialidad, lo conduzca a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que acudan las partes con sus pretensiones de modificación de sentencia.

En concordancia con lo anterior, cabe señalar que el "Principio de la Jurisdicción Perpetua", básicamente estriba en que el J. que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio es regulado en el art. 93 del CPCM.

Cabe advertir al J. Cuarto de Familia de esta ciudad (2), que en el futuro debe calificar su competencia diligentemente y haciendo uso de todos los elementos de hecho y de derecho pertinentes en aras de evitar dilaciones indebidas en los casos que ante la sede judicial a su cargo se diriman. Asimismo, es menester aclararle, que su afirmación en cuanto a que en el presente caso las partes no son las mismas que participaron en el Juicio de Divorcio cuya sentencia se pretende modificar, es errónea, pues la Cuota Alimenticia que la actora pretende sea aumentada, fue fijada mediante dicha resolución como un punto accesorio al decreto de divorcio, debido a que la naturaleza de las relaciones familiares que se discurren en dichos procesos torna congruente que se fije dentro de las mismas lo relativo al cuidado personal y cuotas alimenticias de los hijos que se hayan procreado durante el matrimonio, consecuentemente se trata de las mismas partes.

En vista de lo anteriormente expuesto y del hecho de que el J. Cuarto de Familia de esta ciudad (2) es quien dictó la sentencia que se pretende sea modificada, es él quien tiene competencia funcional para dilucidar el caso y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el J. Cuarto de Familia de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad

(1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..--------J.B.J..---------M. REGALADO.--------O. BON F.--------D. L. R.

GALINDO.-------J.R.A..---------L. R. MURCIA.-------D.S..--------P.V.C.------S. L. RIV. M..-------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----------S. RIVAS

AVENDAÑO.-------SRIA.-------RUBRICADAS.

13 temas prácticos
  • Sentencia Nº 42-COM-2022 de Corte Plena, 14-02-2023
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 14 Febrero 2023
    ...Siendo que este caso es sui generis, pues, en apariencia sería similar a los dirimidos en los conflictos de competencia con referencias: 206-COM-2015, 116-COM-2016, 166-COM-2017 y 2018, por lo que se expondrá brevemente el criterio que antes había adoptado esta Corte en los mismos; los cual......
  • Sentencia nº 16-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Febrero de 2016
    • El Salvador
    • 16 Febrero 2016
    ...la sentencia dictada por uno de los Jueces en conflicto y debido a la similitud que guarda con las circunstancias del caso de referencia 206-COM-2015, ha de resolverse en ese mismo sentido y orden de En el proceso de familia un principio propio del procedimiento es el de inmediación, con és......
  • Sentencia Nº 150-COM-2022 de Corte Plena, 16-08-2022
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 16 Agosto 2022
    ...incidencia los cambios que se suscitaran con posterioridad. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número: 12-COM-2013, 206-COM-2015, 116-COM-2016, 53-COM-2016, 25-COM-2017, 166-COM-2017 y 216-00M-2018). Hechas estas observaciones, si bien en el proceso de marras la parte act......
  • Sentencia Nº 52-COM-2022 de Corte Plena, 24-05-2022
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 24 Mayo 2022
    ...Siendo que este caso es sui generis, pues, en apariencia sería similar a los dirimidos en los conflictos de competencia con referencias: 206-COM-2015, 116-COM-2016, 166-COM-2017 y 216-COM-2018, por lo que se expondrá brevemente el criterio que antes había adoptado esta Corte en los mismos; ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
13 sentencias
  • Sentencia Nº 42-COM-2022 de Corte Plena, 14-02-2023
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 14 Febrero 2023
    ...Siendo que este caso es sui generis, pues, en apariencia sería similar a los dirimidos en los conflictos de competencia con referencias: 206-COM-2015, 116-COM-2016, 166-COM-2017 y 2018, por lo que se expondrá brevemente el criterio que antes había adoptado esta Corte en los mismos; los cual......
  • Sentencia nº 16-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Febrero de 2016
    • El Salvador
    • 16 Febrero 2016
    ...la sentencia dictada por uno de los Jueces en conflicto y debido a la similitud que guarda con las circunstancias del caso de referencia 206-COM-2015, ha de resolverse en ese mismo sentido y orden de En el proceso de familia un principio propio del procedimiento es el de inmediación, con és......
  • Sentencia Nº 150-COM-2022 de Corte Plena, 16-08-2022
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 16 Agosto 2022
    ...incidencia los cambios que se suscitaran con posterioridad. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número: 12-COM-2013, 206-COM-2015, 116-COM-2016, 53-COM-2016, 25-COM-2017, 166-COM-2017 y 216-00M-2018). Hechas estas observaciones, si bien en el proceso de marras la parte act......
  • Sentencia Nº 52-COM-2022 de Corte Plena, 24-05-2022
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 24 Mayo 2022
    ...Siendo que este caso es sui generis, pues, en apariencia sería similar a los dirimidos en los conflictos de competencia con referencias: 206-COM-2015, 116-COM-2016, 166-COM-2017 y 216-COM-2018, por lo que se expondrá brevemente el criterio que antes había adoptado esta Corte en los mismos; ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR