Sentencia nº 53C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Abril de 2016

Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia53C2016
Sentido del FalloViolación en menor e incapaz agravada continuada
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador

53C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y veinticinco minutos del día dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada licenciada D.L.R.G. y los Magistrados licenciados L.R.M. y J.R.A.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado O.N.C.C., en calidad de defensor particular del señor Ó.R.L.Z., contra el fallo emitido a las diez horas del día ocho de enero del presente año, por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, mediante el cual se anuló la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, a las quince horas del día siete de mayo de dos mil quince, contra el referido sindicado, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el Art. 162 No. 1 y Art. 42 del Código Penal; en perjuicio de una menor de edad.

Interviene, además, la licenciada V.L.G.A., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

Se hace constar que en la presente resolución se omitirán los nombres y demás datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes relativos al caso, así como los de sus madres, padres o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. , 33 y 34 Cn, 46 Inc. 2º. y 51 literal "c" LEPINA; 13 No. 10 literal "a" y 272 Pr. Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.

  1. -

ANTECEDENTES

.

PRIMERO

El Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador celebró la audiencia preliminar contra el referido imputado, concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, sede que conoció de la vista pública, con fecha siete de mayo de dos mil quince, dictó sentencia absolutoria en relación al sindicado Ó.R.L.Z., la cual fue apelada por la Fiscalía General de la República, de dicho recurso conoció la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que anuló el fallo absolutorio, ordenando el reenvío al Tribunal Quinto de Sentencia de esta misma ciudad.

SEGUNDO

El inconforme expone como único motivo infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, citando como normas vulneradas los Arts. 478 numeral 3 y 179, ambos del Código Procesal Penal.

TERCERO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la Licenciada M.L.A.M., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República, contestando en su lugar, la licenciada V.L.G.A., quien al respecto expresó: "...que no existe la inobservancia de las normas o preceptos de orden legal invocados y por ende lo Procedente es Declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto..."(Sic.).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Antes de analizar la admisibilidad del escrito recursivo, se vuelve necesario hacer las siguientes consideraciones:

Como se puede observar, el recurso interpuesto es contra la sentencia dictada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en la que anula el proveído de primera instancia y ordena el reenvío; procediendo en el presente caso, aplicar el Art. 479 del Código Procesal Penal, en cuanto que la casación: "Solo podrá interponerse contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en Segunda Instancia..." (Sic.).

De conformidad a la citada disposición, el requisito de impugnabilidad objetiva del referido recurso exige que la resolución contra la que se ejerce el trámite haya sido dictada o confirmada en apelación. En tal sentido, los motivos de casación que se pretenden invocar deben orientarse a enmendar errores que afecten la resolución de segunda instancia, lo cual debe quedar así

establecido en los respectivos fundamentos del recurso.

En lo concerniente a la clase de resolución, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena".

De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible de impugnación mediante casación, sino únicamente las decisiones que por su contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica.

En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelve un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, que pone término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencias se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelve un recurso de apelación, (Art. 143 Inc. CPP predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 CPP).

En segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal de acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado. La razón de ello es que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal, y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación, a cargo del tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento.

Pertenecen a esa especie de sentencias, por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo de fondo que corresponda) una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia, o los dispositivos de absolución o de condena dictados originalmente en la segunda instancia. Por el contrario, no son definitivas y, por consiguiente, no admiten casación, verbigracia, las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento.

En conclusión, de conformidad a los poderes resolutivos del tribunal de segunda instancia preceptuados en el Art. 475 del Código procesal Penal, no toda sentencia que resuelve un recurso de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación. Para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 Pr. Pn., es necesario verificar en cada caso si la decisión en cuestión produce los efectos procesales de terminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal, o si por el contrario se está ordenando la reposición de actuaciones de primera instancia declaradas nulas o revocadas por la sentencia de apelación.

Por último, la casación también procede contra determinados autos que, a pesar de su naturaleza, no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, pero si producen efectos jurídicos procesales de cierre como los autos que ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hacen imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.

En cuanto a la sentencia que resolvió el recurso de apelación, declarando la nulidad del proveído y ordenando un nuevo juicio, la misma no constituye una sentencia definitiva porque no se está resolviendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste. No se adecua a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 Pr. Pn., por el contrario, la sentencia recurrida provee efectos jurídicos de saneamiento procesal y ordena la reposición de la vista pública anulada, con el fin que se emita la sentencia de Primera Instancia, por otro tribunal- en este caso por el Tribunal Quinto de Sentencia- sin incurrir en el defecto de fundamentación que constató el tribunal de apelación, razón por la cual el motivo debe rechazarse in límine.

Al arribar a este punto, esta Sala considera oportuno señalar que en diferentes resoluciones se ha venido pronunciando en cuanto a que casos como el presente, en que se recurre de una sentencia de apelación, que anula la sentencia de primera instancia y ordena la reposición de la vista pública, las impugnaciones deben ser declaradas improcedentes, por faltar el requisito formal de impugnabilidad objetiva. Sin embargo, este Tribunal ha reconsiderado dicho lineamiento jurisprudencial, en el sentido que no deben resolverse por medio de improcedencia, ya que la sanción prevista en el Código Procesal Penal es la inadmisibilidad cuando se está en presencia de un recurso que adolece defectos formales, incardinables, en aspectos relativos a la falta de impugnabilidad -tanto objetiva como subjetiva- o en cualesquiera otro requisito de forma que se desprende exigible de la normativa relacionada con los medios de impugnación, Arts. 452, 453 Inc. , 479, 480 y 484 Inc. Pr. Pn. En consecuencia, los recursos que presentan defectos en su estructura impugnativa, como el que ahora se resuelve, deberán declarase inamisibles.

Finalmente, es necesario hacer énfasis en que, dadas las deficiencias observadas en el presente recurso, tampoco se puede efectuar la prevención que establece el Art. 453 Inc. Pr. Pn., puesto que esto se constituiría en una oportunidad de reformular nuevos motivos.

FALLO

POR TANTO: con fundamento en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y en atención a los Arts. 50 Inc. 2º. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso presentado por el licenciado O.N.C.C., por no ser objetivamente impugnable la resolución recurrida.

B.- Devuélvanse oportunamente las presentes actuaciones a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc. pr. Pn..

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..------------ J.R.A.. -------------- L. R. MURCIA. ----------------LA PRESENTE RESOLUCIÓN ES PRONUNCIADA POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE.---------SRIO.---------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR