Sentencia nº 27-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 10 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia27-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO TERCERO DE PAZ DE USULUTÁN vrs. JUZGADO DE PAZ DE OZATLÁN
Tipo de JuicioProceso de Violencia Intrafamiliar

27-COM-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veintitrés minutos del diez de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Tercero de Paz de Usulután y la Jueza suplente del Juzgado de Paz de Ozatlán, departamento de Usulután, para conocer de las Diligencias de Violencia Intrafamiliar, presentadas por la señora [...], contra el señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La señora [...], presentó denuncia ante la Oficina de Atención Ciudadana de la Subdelegación Policial en las instalaciones de Ciudad Mujer con sede en Usulután, según acta de las catorce horas del seis de febrero de dos mil dieciséis, fs. 2, en la que esencialmente EXPUSO: Que ha sido víctima de los delitos de Amenazas y Violencia Intrafamiliar Física y Psicológica por parte de su compañero de vida señor [...], con quien ha convivido durante aproximadamente diecisiete años, habiendo procreado dentro de dicha unión al adolescente [...]. Que en virtud de ello, se le solicitan medidas de protección a su favor y en contra de éste. El acta de denuncia fue remitida al Juzgado Tercero de Paz de Usulután, por medio de oficio número 29-2016, del ocho de febrero de dos mil dieciséis.

  2. El Juez Tercero de Paz de Usulután, por auto de las nueve horas treinta minutos del ocho de febrero de dos mil dieciséis, agregado a fs. 3, en lo principal MANIFESTÓ: Que tomando en cuenta el domicilio de las partes involucradas, dicha sede judicial no poseía competencia territorial, debido a que éstos residían en un lugar que según nomenclatura, pertenece al municipio de Ozatlán, departamento de Usulután, por lo que al amparo de los art. 57 y 60 del Código Civil y 33 CPCM, se declaró incompetente para conocer del presente caso, remitiendo los autos al Juzgado de Paz que consideró competente.

  3. La Jueza suplente del Juzgado de Paz de Ozatlán, departamento de Usulután, en auto de las quince horas diez minutos del once de febrero de dos mil dieciséis, fs. 5, en lo medular de su resolución RESOLVIÓ: Que la dirección proporcionada en el acta de denuncia, no pertenece a la comprensión territorial de dicho tribunal, sino a la del municipio Usulután, donde además la víctima había manifestado que tenía su domicilio. Por tal razón declinó su competencia en razón del territorio y remitió el expediente respectivo a este Tribunal.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Tercero de Paz de Usulután y la Jueza suplente del Juzgado de Paz de Ozatlán, departamento de Usulután.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En lo que respecta a los procesos de Violencia Intrafamiliar, esta Corte ha sostenido que el trámite de los mismos debe regirse conforme a los principios rectores de la Ley Especial, en armonía con los principios generales del derecho.

Sobre el caso en comento, el Art. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, prescribe: "En todo lo no previsto en esta ley en lo relativo a procedimientos y valorización de pruebas, se aplicarán las normas de la Ley Procesal de Familia y del Código de Procedimientos Civiles"; no obstante lo anterior, el Art. 705 del CPCM contiene la derogatoria tácita de dicho Código, por tanto serán aplicables en lo concerniente, las leyes de la normativa procesal civil y mercantil vigente.

Dicho esto, es importante mencionar que por regla general, la competencia en razón del territorio estará determinada por el domicilio del demandado; sin embargo en el presente caso, no se cuenta con mayor información al respecto tal y como se expondrá a continuación; asimismo la competencia no debe delimitarse atendiendo al lugar señalado como residencia del requerido, el cual tendrá utilidad únicamente para efectos de emplazamiento, citación y notificación.

Así las cosas, de lo consignado por la denunciante en la solicitud, se evidencia que tanto el domicilio de ésta como el del demandado, no se ha establecido en forma clara, debido a que únicamente se ha plasmado respecto de la primera que es: [...] de cuarenta y tres años, acompañada, oficios comerciante, Cantón ojo de agua de la iglesia Apóstoles y Profetas de por las trancas como a unas diez cuadras, al norte, Usulután [...]" (Sic.). Seguidamente, en relación a los datos de identificación del denunciado se indica su nombre, edad y oficio, expresándose además que éste: "reside en la misma dirección de la denunciante." Sin embargo, la información vertida es inexacta y confusa, motivo por el que se estima que no es posible tener una certeza clara sobre la información que identifica al señor [...], especialmente en lo concerniente a su domicilio, elemento indispensable para determinar la competencia. La omisión de ese dato personal básico, dificulta no sólo la identificación del requerido sino para el examen oficioso por

parte del juzgador, necesario para delimitar la competencia, generando duda con respecto a

quien le corresponderá el conocimiento del caso.

Dado que en el presente caso no se cuenta con la información precisa para determinar la competencia en razón del territorio, esta Corte tiene a bien advertir a los juzgadores que han provocado el presente conflicto, que previo a decidir sobre su competencia, es necesario contar con todos los elementos de juicio necesarios para delimitarla.

Igualmente, es imperioso señalar que tanto el Juez Tercero de Paz de Usulután como la Jueza suplente del Juzgado de Paz de Ozatlán, omitieron darle cumplimiento al mandato contenido en el art. 23 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, en cuanto a decretar inmediatamente las medidas de protección que estimare pertinentes, no obstante haber sido solicitadas. El primer juzgador indicó en su resolución a fs. 3 en el literal c) "EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN REQUERIDAS POR LA DENUNCIANTE, SE HA CONSIDERADO QUE ÉSTAS PUEDEN DICTARSE EN AUDIENCIA; [...]" posterior a haberse declarado incompetente en razón del territorio. La segunda, simplemente se pronunció en cuanto a la declinatoria de competencia, sin hacer mención a las mismas.

Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, en los conflictos de competencia ha sostenido que los casos en materia de Violencia Intrafamiliar, demandan de los Jueces una atención inmediata y la tardanza en la tramitación de los mismos, coloca a las víctimas en una situación de indefensión, ocasionándoles daños mayores de cuya responsabilidad no escapa el Juez.

Por tanto, se conmina a ambos funcionarios a que en futuras oportunidades, den cumplimiento a lo que expresamente determina la Ley, especialmente a los principios rectores del proceso como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación, Inmediación y el de una Tutela Judicial Efectiva, a fin de evitar provocar dilaciones innecesarias que perjudiquen los derechos de los justiciables y en especial.

Sobre la base de los argumentos y normativa expuesta y en atención a lo dispuesto en el art. 182 at. de la Constitución, en cuanto al deber de esta Corte de administrar pronta y cumplida justicia adoptando las medidas que se estimen necesarias, se ordena devolver los autos al Juez Tercero de Paz de Usulután, para que sobre la base de lo previamente expuesto, examine adecuadamente su competencia y resuelva lo que conforme a derecho corresponde.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A)

Declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir; B) Remítanse los autos al Juez Tercero de Paz de Usulután, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que a derecho corresponde; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza suplente del Juzgado de Paz de Ozatlán, departamento de Usulután, para los efectos de Le HÁGASE SABER.

A.P..--------F.M..-------J.B.J..--------E. S. BLANCO R.-------M.

REGALADO.--------O. BON F.-------A. L. JEREZ.-------D.L.R.G..-------J. R.

ARGUETA.-------D.S.------DUEÑAS.------P.V.C.-----S. L. RIV.

M..-------R.N.G..-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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