Sentencia nº 334-2013 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia334-2013
Acto Reclamadoresolución mediante la cual se declaró nulo el despido de la señora Mercedes del Carmen León Portillo del cargo de Trabajadora Social I, ejercido en la Dirección General de Centros Penales, se ordenó el reinstalo y se condenó al Ministro de Justicia y Seguridad Pública a pagar, con los recursos de dicho Ministerio, la cantidad de un mil...
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

334-2013

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas treinta minutos del día veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, por medio de su apoderada general administrativa y judicial con cláusula especial, licenciada A.M.C.P., contra el Tribunal de Servicio Civil, por la supuesta ilegalidad de la resolución de las nueve horas siete minutos del día veinticinco de enero de dos mil trece, mediante la cual se declaró nulo el despido de la señora M. delC.L.P. del cargo de Trabajadora Social I, ejercido en la Dirección General de Centros Penales, se ordenó el reinstalo y se condenó al Ministro de Justicia y Seguridad Pública a pagar, con los recursos de dicho Ministerio, la cantidad de un mil trescientos sesenta y seis dólares con treinta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,366.32), en concepto de tres meses de sueldos dejados de percibir, y otras prestaciones que, de conformidad con la ley, tiene derecho la señora Mercedes del Carmen León Portillo.

Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; como autoridad demandada, el Tribunal de Servicio Civil; y, como agente auxiliar delegado del F. General de la República, el licenciado J.C.C.T..

Leídos los autos, y

CONSIDERANDO:

  1. El demandante relató que el día dos de julio de dos mil doce el Tribunal de Servicio Civil admitió la demanda de nulidad de despido promovida en su contra por la señora Mercedes del Carmen León Portillo, por el supuesto despido realizado el día diez de diciembre de dos mil diez.

    El Tribunal de Servicio Civil emitió la sentencia, que constituye el acto impugnado descrito anteriormente, en la cual simplemente sostuvo «(...) toda terminación de contrato deberá ser declarada nula si no es autorizada por la Comisión del (sic) Servicio Civil. Sin embargo, tal afirmación es el resultado de una interpretación demasiado simplificada del régimen jurídico, aplicable a los empleados públicos y que no necesariamente se adecuaba a la totalidad de los casos que pudieran presentarse, como es el que nos ocupa, donde la autoridad demandada omitió realizar un análisis más profundo del caso, limitándose para justificar su fallo, a constatar la existencia o no de la Comisión de Servicio Civil al interior de la institución, lo cual

    en última instancia deviene en la ilegalidad de la resolución» (folio 1 vuelto del expediente judicial).

    Agregó que las omisiones e infracciones del Tribunal de Servicio Civil en el análisis realizado -las cuales motivaron el fallo favorable a la señora M. delC.L.P.-, las concreta en los siguientes puntos: «(...) el Tribunal de Servicio Civil no consideró que, en materia de empleo público, en el Estado existen diversos tipos de regímenes legales. En el caso que nos ocupa, la señora MERCEDES DEL CARMEN LEÓN PORTILLO se encontraba brindando sus servicios a la institución mediante el régimen de Contrato por la Prestación de Servicios Personales. Al respecto, es oportuno citar el criterio jurisprudencial que había venido siendo sostenido por la Sala de lo Constitucional de manera uniforme, y el cual había sido reiterado inclusive en Sentencias (sic) posteriores a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo de reformas a la Ley de Servicio Civil de mayo de 2009, tales como las Sentencias (sic) de las nueve horas y trece minutos del día dieciséis de marzo de dos mil doce (Amparo 261-2012), de las ocho horas con treinta y dos minutos del día diecisiete de febrero de dos mil diez (A. 50-2010), y en la Sentencia (sic) de las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del día diez de marzo de dos mil diez (Amparo 95-2010), en ésta última, se afirma lo siguiente: "el derecho a la estabilidad laboral ya no se encontraba incorporado en la esfera jurídica del [actor], pues - como ya se expuso- la titularidad del mismo estaba condicionada a la vigencia del aludido contrato. En razón de lo anterior, determinada dicha falta de titularidad, es dable sostener que no existe exigencia constitucional para la tramitación de un procedimiento previo por parte de la autoridad demandada a efecto de proceder a la separación de su cargo" (resaltado y subrayado añadido). Por lo tanto, existiendo un marco legal claro y diferenciado para los empleados públicos por contrato, y habiéndose advertido un criterio jurisprudencia! que no admitía lugar a dudas, se puede sostener que la Institución (sic) a cargo de mi mandante, actúo en su oportunidad, dentro del marco constitucional y legal vigente, de acuerdo, al régimen de contratación de dicha servidora pública» (folio 2 frente del expediente judicial).

    Manifestó la parte actora «(...) que la autoridad demandada ha actuado en contravención a la Ley de Servicio Civil, puesto que ha aplicado sus disposiciones a supuestos de hecho no contemplados en la misma, ya que en dicha ley no se encuentra expresamente regulada la no renovación de contratos y, por consiguiente, el Tribunal de Servicio Civil conoció sobre hechos

    respecto de los cuales no tenía competencia legal, vulnerando así el principio de legalidad, consagrado en el Art. (sic) 86 de la Constitución, según el cual los funcionarios no tienen más facultades que las que expresamente les confieren las leyes. Tal circunstancia se encuentra manifiesta en la resolución impugnada, pues la autoridad demandada literalmente ha afirmado que "... el procedimiento a seguir para que la terminación de contratos se realice conforme a derecho, será el mismo que regula el Art. (sic) 55 de la Ley de Servicio Civil." Sin embargo, dicha conclusión no ha sido extraída de la Ley de Servicio Civil, sino de una interpretación errónea que de ella ha realizado dicho Tribunal (sic) administrativo, pues ha aplicado sus disposiciones a supuestos de hecho no contemplados en el texto de la misma. Es de tomar en cuenta, además que la autoridad demandada declaró NULO el despido fundamentando su decisión en el Art. (sic) 61 de la Ley de Servicio Civil, sin embargo, dicha disposición no era aplicable a los hechos objeto del proceso, pues se refiere a "destituciones de funcionario o empleados", y no a la finalización del plazo contractual, que son dos figuras jurídicas distintas, ya que la destitución es la decisión de remover a una persona de su cargo, mientras que la finalización del plazo de vigencia del contrato deriva del instrumento mismo y no de una decisión administrativa» (folio 2 vuelto del expediente judicial).

    Agregó que "(...) la Ley de Servicio Civil establece el procedimiento para realizar un despido o destitución, y otorga dicha atribución a la Comisión de Servicio Civil de cada Institución (sic), sin embargo, ésta solamente tenía competencia respecto de los servidores públicos que prestaban sus servicios con base en la Ley de Salarios, no respecto de aquellos que se encontraban bajo el régimen de contrato, como el del caso en comento" (folio 2 vuelto del expediente judicial).

    Concluyó el demandante que el Tribunal de Servicio Civil emitió un fallo ilegal, en tanto "(...) desconoció la validez del plazo contractual (...) el régimen legal aplicable a los empleados públicos que prestan sus servicios mediante contrato (...) realizó una errónea aplicación de la ley, puesto que el procedimiento que según la autoridad demandada debió seguirse no ha sido previsto legalmente para los empleados por contrato sino para los empleados por Ley de Salarios, limitándose dicha autoridad a señalar la nulidad del despido por la sola y única razón de no existir Comisión de Servicio Civil" (folio 2 vuelto del expediente judicial).

    El impetrante alegó que el acto dictado por el Tribunal de Servicio Civil es ilegal por haber violentado el artículo 86 inciso de la Constitución. Pidió la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado y la declaratoria de ilegalidad del mismo.

  2. Por auto de las once horas quince minutos del nueve de agosto de dos mil trece (folios 8 y 9 del expediente judicial), se admitió la demanda y se tuvo por parte al Ministro de Justicia y Seguridad Pública, por medio de su apoderada general administrativa y judicial, licenciada A.M.C.P.. Se requirió de la autoridad demandada el primer informe de ley y la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso. Se declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto reclamado por falta de fundamentación de los presupuesto de ley.

    La autoridad demandada presentó el informe y manifestó que no son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda. Remitió certificación del expediente administrativo.

  3. En el auto de las once horas once minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce (folio 82 del expediente judicial), se requirió de la autoridad demandada un nuevo informe a fin de que expusiera las razones que justifican la legalidad del acto impugnado, se ordenó notificar la existencia del proceso a la señora M. delC.L.P., tercera beneficiada con el acto impugnado, y al F. General de la República, para los efectos del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    El Tribunal de Servicio Civil, en el informe presentado, expuso que ha actuado apegado a derecho y ratificó lo expuesto en su primer informe. Citó lo manifestado en la demanda por la parte actora y consideró necesario referirse al Decreto Legislativo No. 10, del veinte de mayo de dos mil nueve, por medio del cual se reformó el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil y se le agregaron incisos; se refirió al primero que dice: «sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las Instituciones (sic) Públicas (sic) contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidos en la Carrera Administrativa», continuó diciendo que «lo anterior es para los cargos que se encuentran comprendidos del literal a) al 1) del Art. (sic) 4 de la Ley de Servicio Civil, por lo que no se les aplicará el decreto de reforma, a las personas que la Ley (sic) excluye de la Carrera Administrativa; el inciso 4° del referido Decreto (sic) cita: "Para efecto de esta Ley (sic) se entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales"» (folio 89 vuelto y 90 frente del expediente judicial).

    Posteriormente, expresó que la señora M. delC.L.P. desempeñaba sus labores desde el año de mil novecientos ochenta y cinco y el cargo nominal que ostentaba no se encontraba dentro de los excluidos de conformidad con la Ley de Servicio Civil, por lo tanto dicha señora hace carrera administrativa y es acreedora de derechos, obligaciones y prohibiciones atribuidos por la Secretaría de Estado.

    También agregó que la notificación realizada a la señora M. delC.L.P., donde se le comunicó la no renovación de contrato, conlleva implícita la acción de terminar la relación laboral con la institución, por lo que la terminación del contrato tiene la misma consecuencia de un despido o destitución de hecho. Se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 2 de la Constitución, en relación al derecho de trabajo, que la Sala de lo Constitucional ha dicho que está constituido por "el reconocimiento y la protección a la capacidad que tiene la persona humana para exteriorizar su energía física y psíquica con el objetivo de conseguir un fin determinado (...)" (folio 90 frente del expediente judicial).

    Hizo énfasis en la sentencia de amparo 22/X/99, sobre esta afirmó "(...) que el derecho a la estabilidad laboral de los servidores públicos debe entenderse como una manifestación del derecho al trabajo, pues efectivamente, los servidores públicos son personas que ejecutan un servicio de carácter público, por ende titulares del derecho al trabajo que consagra el artículo 2 de la Constitución, de manera que una violación a la estabilidad implica una afectación en el ejercicio del derecho al trabajo que ostenta su titular (...)" (folio 90 frente del expediente judicial).

    Agregó que la señora M. del Carmen León. P. tenía una relación laboral por medio de un contrato de servicios personales en la plaza de Trabajadora Social I, en la Dirección General de Centros Penales, de forma permanente, continua y subordinada cumpliendo con los fines de la institución. Consideró que no es razón legal utilizar la figura de terminación de contrato, dado que las funciones y el cargo nominal de la señora León Portillo no están excluidas de la carrera administrativa, según el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, por lo tanto, están legalmente protegidos por dicha normativa.

    Lo que argumentó el Ministro de Justicia y Seguridad Pública no es cierto, ya que, al estar protegida por la ley citada, la señora L.P. goza de los derechos, deberes y obligaciones prescritas, como es el derecho a permanecer en el cargo sin ser destituida omitiendo el procedimiento del artículo 55 de la Ley de Servicio Civil. Concluyó que la notificación a dicha señora de la no renovación de contrato lo que llevaba implícito es la terminación de la relación laboral y, consecuentemente, la destitución.

  4. En el auto de las diez horas dos minutos del día veinte de agosto de dos mil catorce (folio 93 del expediente judicial), se dio intervención al licenciado J.C.C.T., en calidad de agente auxiliar delegado del F. General de la República, se abrió a prueba el proceso, etapa que únicamente el Tribunal de Servicio Civil utilizó. Éste ratificó los argumentos expuestos en sus informes, solicitó se valorara la prueba que presentó en su momento e hizo énfasis en que sus actuaciones fueron dictadas conforme a derecho.

  5. En la resolución de las once horas trece minutos del día dos de febrero de dos mil quince (folio 101 del expediente judicial), se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    La parte actora no hizo uso de su derecho a pesar de habérsele notificado en legal forma (folio 102 del expediente judicial)

    El Tribunal de Servicio Civil reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

    La representación fiscal expresó que el acto dictado por el Tribunal de Servicio Civil es legal debido a que no hay razón para emplear la figura de terminación de contrato, ya que las funciones y el cargo nominal que ostentaba la señora Mercedes del Carmen León Portillo no se encuentran en el catálogo de exclusiones que enuncia el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil y, además, los servicios que rindió para la institución fueron de carácter permanente, continua y subordinada.

    La señora M. delC.L.P., tercera beneficiada con el acto impugnado, no hizo uso del traslado, a pesar de habérsele notificado.

  6. La parte actora expresó que la autoridad demandada no era competente para conocer la nulidad del despido de la señora M. delC.L.P., debido a que ésta se encontraba brindando sus servicios por medio de un contrato de prestación de servicios personales.

    A efecto de resolver este caso es necesario dilucidar si la señora M. del Carmen León Portillo estaba o no incluida en la carrera administrativa, qué procedimiento debió seguirse para separarla del cargo y quién era la autoridad competente para tramitarlo.

    La relación entre los servidores públicos y el Estado se puede originar a partir de la celebración de un contrato individual de trabajo, de un acto administrativo de nombramiento, o bien, de un contrato de prestación de servicios profesionales o técnicos.

    Debe aludirse que la base legal que permite a las instituciones públicas realizar contrataciones de servicios profesionales es el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos - en adelante DGP-, en cuyo texto prescribe: «Se podrán contratar servicios personales siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que las labores a desempeñar por el contratista sean propias de su profesión o técnica; b) Que sean de carácter profesional o técnico y no de índole administrativa; c) Que aun cuando sean de carácter profesional o técnico no constituyen una actividad regular y continua dentro del organismo contratante; d) Que no haya en la ley de Salarios plaza vacante con iguales funciones a la que se pretende contratar (...)»

    De tal artículo se infiere que la modalidad de los contratos a plazo fue diseñada para la contratación de servicios profesionales o técnicos de naturaleza eventual, ya que, entre los requisitos de validez que el mismo artículo establece para dichas contrataciones está el referido al carácter extraordinario y ocasional de las labores a desarrollar dentro de la institución.

    La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido que los contratos regulados en el artículo 83 de las DGP sólo pueden celebrarse bajo las siguientes condiciones: a) la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios. (Sentencia de la Sala de lo Civil, bajo la referencia 127-APL-2011, dictada el cuatro de febrero de dos mil trece).

    Igualmente, en la sentencia 19-Ap1-2012, dictada el once septiembre de dos mil trece, respecto de la terminación de contrato por expiración de plazo, la Sala de lo Civil expresó «que el plazo fijado en los contratos suscritos por los trabajadores que realizan labores de carácter continuas y permanentes, carece de validez y debe tenerse por no consignado, entendiéndose el contrato de carácter indefinido (...) a tal grado de reconocerle al personal contratado por la Administración Pública bajo el régimen de contrato, el derecho á la estabilidad laboral, cuando este cumple realmente tareas correspondientes al personal permanente (...)»

    En el mismo sentido, la Sala de lo Constitucional en la sentencia de Amparo 2-2013, dictada el veintiséis de agosto de dos mil quince, expuso que el derecho a la estabilidad laboral subsiste independientemente de que una persona preste sus servicios al Estado en virtud de un contrato y de que en éste se haya establecido un plazo de conformidad con el artículo 83 de las DGP, si en el caso concreto concurren las particularidades siguientes: "(i) si la relación laboral es de carácter público y, por ende, que el trabajador tiene la calidad de empleado público; (ii) si las funciones del puesto de trabajo corresponden al giro ordinario de la institución; (iii) si dichas funciones son de carácter permanente; y (iv) si el cargo desempeñado no es de confianza".

    De manera que la estabilidad laboral surgida como consecuencia de aquellos contratos suscritos bajo la modalidad prevista en el artículo 83 de las DGP, no se extingue con el vencimiento del plazo contractual, y el mismo subsiste aun después de vencido el contrato de prestación de servicios, haciendo necesario el trámite de un procedimiento legalmente constituido, en el cual se compruebe que no procede renovar el contrato.

    Es necesario ahora establecer cuál era la naturaleza de la plaza desempeñada por la señora L.P..

    Consta a folios 18, 19 y 20 del expediente judicial que la señora M. delC.L.P. fue nombrada como Trabajador Social I en la Dirección General de Centros Penales, laborando desde el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, según la constancia extendida por la Jefa de la Unidad de Personal de la Dirección General de Centros Penales y el Contrato de Prestación de Servicios Personales, celebrado entre su persona y el entonces Ministro de Justicia y Seguridad Pública en el mes de abril de dos mil diez.

    En ese contexto se ha establecido que la señora M. delC.L.P., al momento de su remoción, se desempeñaba en el cargo de Trabajador Social I en la referida institución.

    De ahí que dicha señora tenía una relación laboral de subordinación, realizaba actividades relacionadas con el funcionamiento habitual y ordinario de la Dirección General de Centros Penales, dependencia del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, mismas que debió efectuar de manera continua.

    Así pues, debe concluirse que las labores que desempeñaba la señora L.P. no se adecuan al supuesto establecido para los contratos de servicios profesionales, debido a que los servicios que prestaba en la institución no eran de naturaleza temporal o eventual.

    Por consiguiente, la relación laboral que unió a la señora Mercedes del Carmen León Portillo con el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública era de carácter permanente en atención al cargo funcional de Trabajador Social I en la Dirección General de Centros Penales, por lo que se encontraba incluida en la carrera administrativa, era titular del derecho a la estabilidad laboral, y debían garantizársele las oportunidades de defensa en un procedimiento administrativo previo a ser separada del cargo.

  7. Con relación al procedimiento administrativo que debió seguirse para separar a la referida servidora pública de su empleo, se hacen las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en el caso analizado se ha concluido lo siguiente: 1°) la relación laboral entre la Dirección General de Centros Penales y la señora Mercedes del Carmen León Portillo era de carácter pública, por tanto, ésta tenía la calidad de servidora pública; 2°) las labores desempeñadas por la señora L.P. eran de carácter permanente, por lo que se trata de un cargo incluido en la carrera administrativa y gozaba de estabilidad laboral; 3°) para despedirla de su puesto de trabajo, se debió seguir el procedimiento de ley; y 4°) al estar incluida la señora L.P. en la carrera administrativa, el ente competente para conocer del procedimiento de despido era la Comisión de Servicio Civil.

    En segundo lugar, mediante el Decreto Legislativo número diez, del veinte de mayo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial número noventa y cuatro, de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, se reformaron los incisos segundo y cuarto de la letra m) del artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, los cuales establecen: "Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa. Para efectos de esta Ley se entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una remuneración financiada con recursos del Presupuesto General del Estado".

    Dicha reforma habilita el ingreso a la carrera administrativa de empleados públicos nombrados bajo el régimen de contrato, cuando los servicios que éstos presten sean de carácter permanente, obviamente no tiene razón de ser el plazo de vigencia del contrato.

    Por tanto, para proceder al despido de la señora M. delC.L.P. se debieron observar las reglas descritas en el artículo 55 de la Ley de Servicio Civil, por ser el régimen aplicable al personal incluido en la carrera administrativa, cuyo texto prescribe: "Para poder proceder al despido o destitución se observarán las reglas siguientes: a) La autoridad o Jefe del funcionario o empleado comunicará por escrito a la respectiva Comisión de Servicio Civil su decisión de despedirlo o destituirlo, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y proponiendo la prueba de éstos; b) La Comisión hará saber al funcionario o empleado la decisión de la autoridad o jefe y le dará un plazo de tres días, contados desde la lecha de la notificación, a fin de que si quisiere exponga los motivos que tenga para oponerse a su destitución o despido y proponga las pruebas de descargo que existieren a su favor; c) Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior el funcionario o empleado no hubiere presentado oposición o manifestare expresamente su conformidad, quedará despedido o destituido definitivamente; a menos que dentro de tercero día de vencido el plazo, compruebe ante la Comisión haber estado impedido por justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de tres días; d) Si el funcionario o empleado se opusiere dentro de los términos expresados en los incisos precedentes, la Comisión instruirá la información respectiva con intervención de la autoridad o jefe solicitante o de un delegado de su nombramiento y del funcionario o empleado opositor. La Comisión recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir, dentro del término improrrogable de ocho días, vencidos los cuales pronunciará resolución confirmando o revocando la destitución o despido".

    En consecuencia, el procedimiento antes descrito en la Ley de Servicio Civil es el que debió tramitar la Administración demandante, para legalmente romper el vínculo laboral que la unía con la señora M. delC.L.P..

    De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta S. concluye que el Tribunal de Servicio Civil era competente para emitir el acto impugnado.

FALLO

POR TANTO, con fundamento en los artículos 4 y 55 de la Ley de Servicio Civil, 31, 32, 33, 34, 39 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 217 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil, en nombre de la República, esta Sala

FALLA:

A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, por medio de su apoderada general administrativa y judicial, licenciada A.M.C.P., en la resolución pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil a las nueve horas siete minutos del día veinticinco de enero de dos mil trece, mediante la cual se declaró nulo el despido de la señora M. delC.L.P. del cargo de Trabajador Social I, ejercido en la Dirección General de Centros Penales, se ordenó el reinstalo y se condenó al Ministro de Justicia y Seguridad Pública a pagar, con los recursos de dicho Ministerio, la cantidad de un mil trescientos sesenta y seis dólares con treinta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,366.32), en concepto de tres meses de sueldo dejados de percibir, más las prestaciones de ley correspondientes.

B.C. en costas a la parte actora conforme al derecho común.

D. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal.

N..

D.S.------------DUEÑAS-----------P.V.C.-----------S. L. RIV. M..-----------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO

QUE LA SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE----------SRIO.----------RUBRICADAS.-

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