Sentencia nº 7-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 9 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia7-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Cesación de Cuota Alimenticia

7-COM-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas trece minutos del nueve de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a suplente del Juzgado Segundo de Familia (1) y la J.a Primero de Familia (2), ambas de esta ciudad, para conocer del Proceso de Cesación de Cuota Alimenticia promovido por el licenciado D.O.A.A., como Apoderado General Judicial del señor [...], en contra de la joven [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado A. A., en la calidad antes mencionada, presentó demanda en Proceso de Cesación de Cuota alimenticia, el que fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad

    (1), en la que en síntesis EXPRESÓ: Que en sentencia definitiva dictada en el Proceso de Alimentos, su mandante fue condenado a pagar una cuota alimenticia en favor de su entonces menor hija, por la suma de OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA mensuales, pagaderos mediante depósito en cuenta bancaria, habiendo cumplido a cabalidad con dicha obligación. Sin embargo su hija ha cumplido ya la mayoría de edad, se encuentra actualmente laborando y abandonado sus estudios universitarios. Por tales motivos y en vista que su representado no puede continuar aportando la cuota alimenticia que le fue impuesta, solicita que en sentencia definitiva se ordene la cesación de la misma.

  2. La J.a suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), por auto de las quince horas cincuenta minutos del trece de noviembre de dos mil quince, fs. 18, en lo medular SOSTUVO: Que conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el art. 38 CPCM, establece que el J. que dicta la sentencia es el que deberá conocer de cualquier incidencia que surja sobre él. Por tal motivo se declara incompetente para conocer del proceso, en razón de la competencia funcional y ordena la remisión de los autos al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (2), por ser éste quien dictó la sentencia que se pretende dejar sin efecto.

  3. La J.a Primero de Familia de esta ciudad (2), en auto de las quince horas del catorce de diciembre de dos mil quince, agregado a fs. 24, EXPUSO: Que acorde a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, con respecto a la modificación de las sentencias, no se constriñe el conocimiento de la cesación de la cuota alimenticia al mismo tribunal que la impuso, ya que sobre los antecedentes del nuevo proceso que se somete a otro tribunal, los mismos pueden verificarse por medio de la tarea de documentación y colaboración judicial, como facultad discrecional del juzgador para valorar los nuevos hechos sometidos a su consideración. Basado en tales argumentos, resuelve no admitir la competencia y remitir el presente proceso a este Tribunal, con fundamento en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre la J.a suplente del Juzgado Segundo de Familia (1) y la J.a Primero de Familia (2), ambas de esta ciudad.

    Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    La J.a Segundo de Familia (1), rechaza la competencia bajo el argumento que es el J. quien dicta la sentencia, el competente para conocer sobre cualquier modificación que se promueva en razón de ésta. Por otra parte, la J.a Primero de Familia (2), razona su declinatoria en el sentido que la cesación de la cuota de alimentos, es un proceso nuevo por tanto puede ser sometido al conocimiento de un J. diferente al que hubiere dictado la sentencia en la cual fueron impuestos.

    Sobre las modificaciones, cesaciones y todas aquellas actuaciones que comporten una alteración de lo resuelto en sentencia definitiva en un proceso de familia, esta Corte ha establecido en reiterada jurisprudencia, pudiendo citar al efecto las sentencias de competencia: 14-COM-2015, 51-COM-2015, 228-COM2014, que un principio fundamental de estos juicios es el de inmediación, con éste se persigue que el J. tenga un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba para que se forme una mejor idea del asunto. Así, el Art. 83 de la Ley Procesal de Familia a su letra reza: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley." En su inciso 3° dicha disposición continua: "En los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso." (Subrayado y cursivas nuestro).

    En ese mismo sentido, el Art. 38 CPCM regula la competencia funcional y establece lo siguiente: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de

    las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias."

    De las disposiciones citadas se concluye, que es el J. quien dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que como se mencionó en párrafos anteriores es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar o cesar, como en el presente caso, pues, el J. al guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir si procede la cesación solicitada.

    Respecto al conflicto de competencia 179-COM-2014, citado por la J.a Primero de Familia de esta ciudad (2), sobre lo resuelto en esa oportunidad, se determinó que la competencia recaería sobre un J. distinto del que hubiere dictado la sentencia que se pretendía modificar, sin embargo, la jurisprudencia restante ha sido conforme y conteste al establecer que en los casos de modificación y cesación a los que hace referencia el art. 83 de la Ley Procesal de Familia, la competencia corresponderá al J. o Tribunal que hubiere inicialmente hubiere dictado la sentencia a modificar.

    En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es la J.a Primero Familia de esta ciudad (2) y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a Primero de Familia de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a suplente del Juzgado Segundo de la Familia de esta ciudad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..--------------F.M..--------J.B.J..---------E. S. BLANCO R.--------M.

    REGALADO.--------A.L.J..----------J.R.A..-------L. R. MURCIA.--------DAFNE

    S.--------DUEÑAS.--------------P.V.C.-----------S. L. RIV. M..-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-------------SRIA.-------------RUBRICADAS.

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