Sentencia nº 181-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 4 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia181-CAC-2014
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Civil Ordinario Reivindicatorio
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente

181-CAC-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del cuatro de diciembre de dos mil quince.- El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado Fabio Francisco F.

A., en su carácter de Agente Auxiliar de la Fiscalía General de la República, en representación del ESTADO DE EL SALVADOR, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán, a las catorce horas diez minutos del veintiséis de mayo de dos mil catorce, en el JUICIO CIVIL ORDINARIO REIVINDICATORIO, promovido ante el Juez de lo Civil de Ahuachapán, por el ESTADO DE EL SALVADOR, contra CUATRO ASES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CUATRO ASES S.A. DE C.V.

Agréguense los escritos: el primero firmado por el licenciado C.A.C.H., en su calidad de Apoderado General Judicial de CUATRO ASES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CUATRO ASES S.A. DE C.V., por medio del cual entre otras cosas, señala que en la demanda se consignó que la parte demandada está en posesión de dos porciones dentro del inmueble objeto de la reivindicación, pero el informe pericial se establece que únicamente está en posesión de una porción y que la extensión superficial es diferente; por lo que pide, se le tenga por parte. El segundo escrito firmado por el licenciado F.F.F.A., por medio del cual expone que la Cámara Sentenciadora no apreció o valoró el título extendido por el Alcalde Municipal de Ahuachapán, el informe de descripción técnica del inmueble, el plano topográfico, los cuales no fueron redargüidos de falsos; por lo que pide se declare ha lugar el recurso de casación y se ordene la restitución al Estado de El Salvador del inmueble.

Ha intervenido en primera instancia el licenciado B.E.R.S. en su calidad en su carácter de Agente Auxiliar de la Fiscalía General de la República, en representación del ESTADO DE EL SALVADOR; e, inicialmente el licenciado R.A.Z.C., sustituido por los licenciados M.d.V.M. y C.A.C.H., en su calidad de apoderados generales judiciales de CUATRO ASES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CUATRO ASES S.A. DE C.V.- En segunda instancia han intervenido el licenciado B.E.R.S., en representación del ESTADO DE EL SALVADOR; y, el licenciado C.A.C.H., en representación de CUATRO ASES,

SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CUATRO ASES S.A. DE C.V.- Y en Casación, ha intervenido el licenciado F.F.F.A., en representación del ESTADO DE EL SALVADOR; y, el licenciado C.A.C.H., en representación de CUATRO ASES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CUATRO ASES S.A. DE C.V.- VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La sentencia definitiva del Juez de lo Civil de Ahuachapán, fue dictada a las diez horas con diez minutos del trece de febrero de dos mil catorce; en lo principal DICE: «[...]con la presentación de la demanda, se presentó Certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Ahuachapán, en la prosecución de Diligencias de Titulación Municipal, seguidas por la Fiscalía General de la República, a favor del Estado de El Salvador [...] la prueba instrumental antes descrita se le da cumplimiento al primer presupuesto de la acción reivindicatoria [...] la posesión que se le imputa a la entidad demandada, no fue un hecho controvertido de su parte, pues consta que al momento de ejercitar defensa, lo que se pretendió fue justificar la posesión imputada, presentando un documento a tal efecto, lo cual deberá ser analizado en lo concerniente a la prueba de la singularización del inmueble pretendida su reivindicación [...] en cuando al último presupuesto como lo es la determinación precisa del inmueble que se pretende restituir [...] el demandante fue preciso en determinar la porción del bien raíz reclamado y la delimitación del bien general [...] para acreditar tal elemento probatorio, se verificó la práctica de inspección judicial [...] se instruyó a los peritos nombrados, que deberían determinar (en su informe pericial) el área general del inmueble, el área de la porción a reivindicar, con sus medidas y colindancias de cada uno de dichos inmuebles (Sic), últimos supuestos que no se acreditaron, pues no aparece descripción alguna del inmueble general y de la porción pretendida su reivindicación [...] nada se expuso de la "identidad" del inmueble inspeccionado, visto en contraposición con el que aparece en su antecedente registral y en la documentación anexa a la demanda y en correlación con éste [...] se resolvió necesario que los peritos nombrados, tomasen como base estos instrumentos para el desempeño de su cargo, es decir, ubicasen y determinasen el o los inmuebles a que los mismos se refieren, hacer las diferenciaciones pertinentes y poder así emitir sus conclusiones. Constando en autos, que según la ampliación del dictamen pericial [...] los peritos citados, se limitaron a señalar la extensión del inmueble general, sus medidas y colindancias, así como de la porción reclamada, sin darle cumplimiento a los puntos de pericia tasados por este Juzgado [...] Así las cosas, este Juzgado unipersonal repara en que no se ha determinado fehacientemente, la singularidad del inmueble pretendida su reivindicación, pues no se logró realizar las diferenciaciones y semejanzas, respecto al bien raíz que aparece de la documentación presentada por el demandado [...] no puede estimarse la pretensión reivindicativa [...] POR TANTO: [...]

    FALLA:

    A) DECLÁRESE NO HA LUGAR, a la acción de dominio reivindicatoria, esgrimida de parte del Estado y Gobierno de El Salvador, en el ramo de Ministerio de Hacienda, por medio del profesional del derecho comisionado de la Fiscalía General de la República [...] B) Absuélvase a la entidad demandada [...] C) Condénese en costas procesales [...]» (Sic)

    II.-La sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán, fue dictada a las catorce horas diez minutos del día veintitrés de mayo de dos mil catorce; y, en lo esencial DICE: «[...] en la ampliación del informe pericial [...] se realizó la descripción del inmueble general y de la porción del inmueble que posee la sociedad demandada [...] al realizar un análisis de ésta, nos damos cuenta que los peritos refieren que la sociedad demandada se encuentra en posesión de una porción de terreno, y siendo que la parte demandante en su demanda relacionó que pretende reivindicar una porción del inmueble que se divide en dos porciones [...] siendo el área superficial la primera de 1845.61 metros cuadrados, y de la segunda 147.87 metros cuadrados, haciendo un total de 1993.48 metros cuadrados, y en la ampliación del informe pericial los peritos manifiestan que la porción que hace uso la sociedad demandada es de 2487.23 metros cuadrados, encontrándose así otra diferencia entre el inmueble pretendido en reivindicación por la actora y el que ocupa la sociedad demandada esta curia estima que la parte actora no ha probado los extremos de su pretensión ya que no logró establecer la singularización de la porción de terreno que pretende reivindicar [...] Consecuentemente, este tribunal de alzada estima que la parte pretensora no probó los extremos de su pretensión, ya que no cumplió con el segundo de los presupuestos exigidos para la acción reivindicatoria (singularización o determinación de la cosa a reivindicar); por tanto, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación [...]

    FALLA:

    1. Confírmase la sentencia definitiva de las diez horas diez minutos del día trece de febrero del presente año; en el PROCESO COMUN REIVINDICATORIO DE DOMINIO, incoado por el ESTADO DE EL SALVADOR, por medio del agente fiscal, contra la SOCIEDAD CUATRO ASES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, representada legalmente por el señor J.A.S.B.; b) Condénase en costas procesales a la parte apelante; c) Oportunamente devuélvase la pieza principal al Juzgado de su procedencia con la certificación de esta sentencia, para los efectos legales consiguientes; y, d) Notifíquese [...]» (Sic)

  2. No conforme la sentencia definitiva, el licenciado F.F.F.A., en el concepto en que actúa, interpuso el recurso de casación, en los términos siguientes: «[...]CAUSA GENERICA: Infracción de ley, contenida en el art. 2 lit. a) de la Ley de Casación. MOTIVOS: [...] Error de hecho, de conformidad a lo prescrito en el art. 3 numeral 8° de la Ley de Casación [...]a pesar de la escuetísima mención que hace la Cámara Ad quem sobre la práctica de la prueba de inspección, sin dar conclusión sobre las circunstancias del lugar inspeccionado, se logra advertir que al menos menciona que por dicha diligencia el Juez A quo constató las colindancias del inmueble general y la identificación del mismo, pero al valorar lo acontecido en la diligencia yerra menciona que el inmueble objeto a reivindicar no ha sido singularizado, cuando en el acta de inspección consta que el Juez de lo Civil de Ahuachapán [...] constituyeron y ubicaron [...] el inmueble [...] no le da valor probatorio a la inspección realizada, obviando u omitiendo pronunciamiento valorativo respecto al resultado de la misma, trasgrediendo el valor tasado que le otorga la norma a esta clase de prueba, específicamente el art. 370 Pr.C. [...] la Cámara sentenciadora considera que si bien es cierto, en la ampliación del informe pericial dado por los peritos se realizó la descripción del inmueble general y de la porción del inmueble que posee la sociedad demandada, con sus medidas y colindancias, al realizar un análisis de su resultado, advierte divergencias entre las especificaciones técnicas contenidas en el dictamen pericial con las consignadas en la demanda correspondiente a la porción que ocupa la sociedad demandada [...] los fallos de ambas instancias comparten el hecho que no se singularizó el inmueble objeto de la acción, porque existen diferencias entre el inmueble propiedad del Estado de El Salvador y el poseído por la sociedad demandada, diferencia que la hacen recaer en la extensión superficial de los mismos, pero no se ha negado la concurrencia de dominio de la cosa por el demandante y de la posesión indebida de la sociedad demandada[...]» (Sic)

  3. La S. por medio de resolución pronunciada a las once horas del veintidós de julio de dos mil quince, admitió el recurso de casación fundamentado en el motivo de Error de hecho en la apreciación de las pruebas, con infracción a los arts. 260 ord. 1° y 265 ord. 3° ambos del Pr.C.

  4. ANÁLISIS DEL RECURSO:

    1. Error de hecho en la apreciación de las pruebas, con infracción en el art. 260 ord.

      1. Pr.C.- La representación fiscal señala que junto a la demanda presentó título de propiedad extendido por el Alcalde y S., ambos de la Alcaldía Municipal de Ahuachapán, de conformidad a lo prescrito en el art. 1 y 5 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, con su respectiva constancia y razón de inscripción extendida por el Centro Nacional de Registros, Segunda Sección de Occidente; con el cual prueba el dominio o propiedad exclusiva del Estado de El Salvador en el Ramo de Hacienda.

      Agrega que dicho instrumento hace fe respecto a la naturaleza, ubicación, descripción, área superficial y colindancias del inmueble en cuestión, elementos todos que singularizan, individualizan el inmueble sobre el que recae el derecho de dominio, estableciendo un área de 3001.45 mts 2.- A juicio del recurrente, no hace valoración alguna en su sentencia respecto del título antes referido, prueba admitida y legalmente aportada en el juicio; y, que la información contenida en el título en comento, es suficiente para producir una convicción clara respecto de la singularización del bien que se pretende sea restituido.

      La S. observa que la Cámara ha señalado: « [...] la parte pretensora en la demanda ha relacionado que de un inmueble general ubicado en el Barrio [...], avenida [...] Norte y [...] Calle Poniente, de la Ciudad de Ahuachapán, con una extensión superficial de tres mil uno punto ochenta y cuatro metros cuadrados, inscritos a la matrícula número [...], en el Registrado de la Propiedad de Ahuachapán; es la sociedad CUATRO ASES, S.A. DE C.V., la que permanece indebidamente en dicho inmueble [....]» (Sic)

      La S. considera que se configura el error de hecho cuando el juzgador prescindiendo de las normas que regulan su mérito, estima equivocadamente la existencia de una prueba que no consta en autos, o ignora la existencia de la que sí está en ellos. En suma, requiere que el juzgador no haya tomado en consideración lo que aparece en el documento auténtico, público o privado reconocido, capaz de variar el fallo; es decir, que al no tomar en consideración lo que ahí aparece, se ha dejado fuera un elemento determinante para el fallo.

      De lo anterior, se colige que el Tribunal Ad quem, nada señaló en sus consideraciones respecto al Título Municipal presentado; sin embargo, haciendo un análisis probatorio conforme a derecho, la S. estima que no se ha incurrido en el vicio enunciado, pues el título referido es prueba idónea para establecer el dominio del actor, el cual se tuvo por acreditado con el mismo, no siendo la prueba pertinente para establecer la singularidad de objeto, por lo que no es procedente casar la sentencia por el submotivo en examen y así se declarará.

    2. Error de hecho en la apreciación de las pruebas, con infracción en el art. 265 ord. 3°Pr.C.

      El recurrente señala que junto a la demanda agregó informe de la descripción técnica del inmueble objeto de la acción, así como plano topográfico del mismo, el cual señala, singulariza inequívocamente el inmueble del cual solicita la restitución, tanto en su ubicación como también por su descripción técnica, la cual comprende las medidas lineales por cada uno de sus rumbos como correspondientes colindancias, así como el cálculo de su área superficial. Subraya que con la información contenida en dichos instrumentos se logra singularizar indubitablemente el inmueble propiedad del Estado de El Salvador.

      En el caso sublite, se observa que la Cámara Ad quem no ha señalado nada respecto a la descripción técnica y plano topográfico, pues su análisis se centra en la ampliación del informe pericial, por lo cual se estima que si se incurrió en el error de hecho, siendo procedente casar la sentencia por dicho submotivo.

  5. - JUSTIFICACION DE LA SENTENCIA

    H. casado la sentencia recurrida por el motivo de Error de Hecho en la Apreciación de las Pruebas, respecto al art. 265 ord. 3° Pr.C.; conforme a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley de Casación, se impone pronunciar la que fuere legal.

    El licenciado B.E.R.S., actuando como Agente Auxiliar de la Fiscalía General de la República, en representación del ESTADO DE EL SALVADOR, promovió Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio, en el Juzgado de lo Civil de Ahuachapán, contra CUATRO ASES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CUATRO ASES S.A. DE C.V., a fin de que en sentencia definitiva se condenara a la restitución del inmueble, indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, más costas procesales respectivas; sin embargo, no fijó el valor del derecho que reclama.

    Para establecer los extremos de la demanda, la parte actora presentó: Título Municipal inscrito a favor del Estado de El Salvador; Certificación de Denominación Catastral; Certificación del Decreto Legislativo No. 72, extendida en el Diario Oficial; Certificación de Escritura de Constitución de la Sociedad demandada; Descripción Técnica de la porción del inmueble que ésta ocupa la sociedad demandada; y, Plano Topográfico del inmueble controvertido.- Asimismo, se realizó a proposición de la parte actora, Inspección Judicial y Prueba Pericial.- Por su parte, la sociedad demandada, presentó Certificación literal del asiento de la inscripción del bien raíz.

    ANÁLISIS DE LA PRUEBA

    Los principales puntos que debe probar el reivindicador son:

    1. El dominio. El que reivindica debe probar su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida; aunque el demandado alegue dominio, el actor debe probar su derecho, pues dicha circunstancia, por sí sola, no significa que el actor sea dueño.

      La S. llega a la convicción por medio del Título Municipal, agregado de fs. 7 fte. A 9 fte. de la primera pieza principal, que El Estado de El Salvador en el Ramo de Hacienda, es propietario del inmueble ubicado en Barrio [...] Avenida [...] Norte y [...] Calle Poniente, Ahuachapán.

    2. Posesión de la cosa por el demandado. El que reivindica está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que se pretende reivindicar, es indiferente que la posesión sea regular o irregular; ésta se traduce en una serie de hechos materiales y visibles que hacen suponer la calidad de dueño o de poseedor de la cosa de que se trata; esos hechos deben probarse por medio de testigos.

      En el caso de autos, la sociedad demandada ha reconocido dominio ajeno del inmueble cuestionado, al manifestar en su contestación de la demanda que el mismo pertenece a la familia

      S. que a su vez, también es propietaria de la licorera. Para establecer lo anterior, la sociedad demandada presentó Certificación Literal respecto del asiento del bien raíz que ampara la matrícula [...], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente con sede en Ahuachapán, inscrito a favor de J.A., R.A. y Alfonso O.

      S., el veintisiete de diciembre de mil novecientos veintidós, con lo que se establece que la sociedad demandada no es propietaria del inmueble objeto de litigio.

      Por lo anterior, la S. considera que la sociedad demandada no ejerce la posesión que se le atribuye, sino una mera tenencia, tal como lo dispone el art. 753 C.C., lo cual conlleva a hacer un análisis respecto si la entidad demandada es a quien correspondía demandar. En efecto del conformidad al art. 891 C.C., la acción reivindicatoria se ejerce contra el actual poseedor y no siendo poseedora la sociedad demandada, se configura la falta de legitimo contradictor.

      Al respecto el art. 439 Pr.C., establece la figura de la ineptitud de demanda, siendo uno de los supuestos de la misma, el señalado en el párrafo anterior y así lo ha reconocido la jurisprudencia salvadoreña. La falta de legitimo contradictor, por no ser el que deba responder el reclamo o pretensión, puede darse por los siguientes supuestos: a) Porque el demandado no tiene la calidad exigida por la ley, para ser titular pasivo de la relación o situación jurídica material a discutir; b) Porque el demandado no está incluido dentro de los sujetos a que se refiere o comprende el supuesto hipotético normativo para que pueda reclamársele la pretensión; y, c) Por no tener el demandado o no comprobarse que el mismo tenga la calidad que se afama tener como representante del ente obligado.

      En el caso de estudio, se ha podido establecer que la sociedad demandada no ejerce actos de posesión sobre el bien inmueble en litigio, sino de mera tenencia, tal como se ha señalado. En tal virtud, al no tener la calidad exigida por la ley la sociedad demandada, para ser sujeto pasivo de la relación o situación jurídica procesal, debe declararse la ineptitud de la pretensión y así se pronunciará.

      POR TANTO: de conformidad a los arts. 265 ord. 3°, 421, 428, 439Pr. C.; 753, 891 C.C. y 18 L., esta S., a nombre de la República,

      FALLA:

      1) HA LUGAR A CASAR por el motivo de Error de Hecho en la Apreciación de las Pruebas, respecto al art. 265 ord. 3°Pr.C.

      2) DECLÁRASE INEPTA LA PRETENSIÓN incoada en la demanda REIVINDICATORIA, esgrimida por EL ESTADO DE EL SALVADOR, en el Ramo de MINISTERIO DE HACIENDA, por medio el licenciado B.E.R.S., Agente Auxiliar de la Fiscalía General de la República, en contra de la sociedad CUATRO ASES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CUATRO ASES S.A. DE C.V.

      3) CONDÉNASE en costas procesales al recurrente.

      Devuélvanse el proceso al tribunal remitente con certificación de esta sentencia; y, líbrese la ejecutoria de ley.

      HÁGASE SABER

      M. REGALADO----------- O. BON. F.---------A.L.J..---------- PRONUNCIADO POR LOS

      SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

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