Sentencia nº INC-273-2015 de Cámara Primera de Lo Laboral, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorCámara Primera de Lo Laboral, San Salvador
Número de SentenciaINC-273-2015
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de lo Laboral, San Salvador

INC-273-2015

CAMARA PRIMERO DE LO LABORAL: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día tres de junio de dos mil quince.- VISTOS en apelación de la resolución pronunciada por el señor J.S. de lo Laboral de este Departamento, a las catorce horas y treinta minutos del día seis de febrero de dos mil quince, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por el Licenciado REYNALDO A.A.D., actuando en calidad de Defensor Público Laboral de la trabajadora A.G.J.L. contra el MUNICIPIO DE MEJICANOS, reclamando el pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.- LEIDOS LOS AUTOS;

ANTECEDENTES

DE HECHO:

Que con fecha cuatro de febrero de dos mil quince, el Licenciado REYNALDO A.A.D., presentó demanda que corre agregada a fs. 1 de la pieza principal.- El señor J. a quo declaró I. todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda de mérito, por considerar que: "(...)El profesional arriba mencionado ha promovido juicio individual ordinario de Trabajo, en nombre y representación de la señora A.G.J.L., en contra del MUNICIPIO DE MEJICANOS, reclamando a) Indemnización por despido injusto, vacación y A. proporcionales; y b) Salarios adeudados del periodo (sic) comprendido del uno al treinta de enero de dos mil quince, en base al Código de Trabajo; Pero ocurre, que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal en sus artículos 71; 74 y 75 establece que los Jueces de lo Laboral son competentes para conocer únicamente de las nulidades de despido y autorizaciones para despedir, respectivamente: en virtud de lo cual RECHAZÁCE POR IMPROPONIBLE la demanda inicial, por carecer el suscrito Juez de competencia objetiva en razón de la materia. Art. 45 y 277 C. Pr. C. y Mr.(...)".-

El recurrente se muestra inconforme con el fallo del señor Juez A quo, y sostiene en la parte medular de su exposición: "(...)Que en la sentencia interlocutoria de fecha seis de febrero de dos mil quince, el Juez a quo declara improponible la demanda por razón de la materia, estando dicha resolución no apegada a derecho, ya que mi mandante esta excepcionado de la Carrera Administrativa Municipal, por ostentar un cargo de alto grado de confianza, tal como lo estipula el artículo 2, numeral dos de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, y es más el servicio que presta mi mandante no es de naturaleza pública y no emana de un acto

administrativo, o sea que no es de una decisión unilateral de la administración...

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