Sentencia nº 240C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 17 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia240C2015
Sentido del FalloViolación en menor o incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro Santa Tecla

240C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con cinco minutos del día diecisiete de marzo del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada licenciada D.L.R.G. y los Magistrados licenciados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado C.B.H.R., en calidad de defensor particular en el proceso penal instruido en contra del imputado S.A.R.G., procesado por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado en el Arts. 159 Código Penal, en perjuicio de una menor de edad, mediante el que impugna el fallo emitido a las quince horas y cincuenta minutos del día veintiséis de mayo del año dos mil quince, por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro de Santa Tecla, que confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de misma ciudad, a las quince horas del día veintiocho de octubre del año dos mil catorce. Intervienen, además, los licenciados N.N.A.R. y S.E.S.A. en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República

Cabe agregar, que la reserva de la identidad de la víctima, responde al principio del interés superior del menor, regulado en el Art. 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en relación con el Art. 2 Inc. Cn., Art. 16 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño y Art. 10610, Lit. d) Pr Pn., y Arts. 12, 14, 46 y 51 Lit, c) de la citada Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de La Libertad celebró la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, sede que conoció de la vista pública, y con fecha veintiocho de octubre del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria en contra del imputado S.A.R.G., la cual fue apelada por la Defensa Particular, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Cuarta Sección del Centro Santa Tecla que confirmó el fallo. Teniéndose los siguientes hechos probados: "... El día veintinueve de septiembre del año dos mil trece, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, en Caserío La Cumbrita, Cooperativa El Pinal, Municipio de Tamanique, Departamento de la Libertad, los agentes policiales O.A.V.R., Y M.J.E.M., destacados en la (SIC) puesto de la Policía Nacional Civil de Tamanique, realizaron la detención en flagrancia

del imputado presente S.A.R.G., por atribuírsele el delito de VIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ, en perjuicio de la víctima (...) en momentos que los agentes policiales antes mencionados se encontraban en el interior del puesto policial de Tamanique, (...) el señor [...] padre de la niña víctima, quien manifestó que el día viernes veintisiete de septiembre de dos mil trece, aproximadamente a las veintitrés horas, se apersonó al lugar del ahora imputado quien procedió sin que nadie se diera cuenta a llevarse a la víctima quien es actualmente de catorce años de edad, a un lugar desconocido y fue hasta el dia de la captura, que el padre se enteró dónde estaba la niña, siendo la casa del ahora imputado (...) por lo que los agentes policiales en compañía del señor [...], se desplazaron a dicho lugar, en donde constataron la presencia de la niña víctima, quien le manifestó que se encontraba acompañada con el ahora imputado y al entrevistar a la niña víctima, manifestó que estaba conviviendo sexualmente con el imputado y que la última vez que sostuvieron relaciones sexuales ocurrió el día veintinueve de septiembre de dos mil trece, en horas de la mañana (...) y desde esa fecha fueron varias las ocasiones en que sucedió el hecho ...". (Sic).

SEGUNDO

La Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, dictó resolución en los términos siguientes: "... Esta Cámara

RESUELVE:

1) CONFIRMASE la sentencia definitiva condenatoria dictada en contra del imputado S.A.R.G., por el delito de "VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ", tipificado y sancionado en el Artículo 159 Pn., en perjuicio de (...) representada legalmente por su madre ...". (Sic).

TERCERO

El inconforme identificó tres motivos, en el primero de ellos indicó que la Cámara valoró pruebas que fueron practicadas fuera de la etapa de instrucción; en el segundo expresó que existe un error de prohibición invencible de tipo cultural; y en el tercero que la Cámara violentó el Art. 4 Pn.

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr. Pn., esta S. constata que, en relación al segundo y tercer motivo, el recurrente no ha cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos en el Art. 480 Inc. Pr. Pn., por lo que se hacen las siguientes consideraciones sobre los mismos:

El impetrante invoca en el segundo vicio que la Cámara rechazó la existencia de un error de prohibición invencible de tipo cultural, ya que, a su criterio, se probó que el imputado no actuó con dolo, tal como ha quedado plasmado en todo el procedimiento, y que de acuerdo al principio de Jura Novit Curia (el juez conoce el derecho aplicable) no era necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.

Como tercer vicio alega que no se ha podido establecer que el imputado S.A.R.G., haya actuado dolosamente, ya que su conducta en ningún momento fue la de hacer daño, someter, violar o aprovecharse, por el contarlo, su conducta fue de protección a su novia, por lo que la Cámara no debió ratificar una condena en la que el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla valoró pruebas que reflejaban que no está presente la voluntad y el conocimiento del imputado de cometer un ilícito.

En cuanto a los motivos expresados, el solicitante no logra demostrar en forma concreta los defectos pretendidos, que como condición de exigibilidad está contenida en el Art. 480 Inc.1° Pr. Pn., ya que ha omitido enunciar en qué sentido es que la sentencia de apelación ha incurrido en tales infracciones; es decir, no expone argumentos que ilustren a esta S. en qué consistieron los vicios invocados, limitándose, en su lugar, a externar que no se probó que el imputado haya actuado con dolo, ya que la conducta de éste en ningún momento fue la de hacer daño; asimismo, manifiesta su desacuerdo con el criterio valorativo expuesto en la sentencia recurrida, pero sin señalar el defecto formal que a su entender invalida los razonamientos de la Cámara. En consecuencia, habiéndose omitido exponer una fundamentación fáctica y jurídica coherente con los motivos alegados, procede declarar inadmisible las quejas planteadas.

En relación al primer motivo, esta S. constata que se han cumplido todas las formalidades exigidas para la interposición, previstas en los Arts. 453, 478, 479 y 480 Pr. Pn., por lo que ADMÍTESE este.

CUARTO

El único motivo admitido consiste en que la Cámara valoró dos pruebas que fueron practicadas cuando la instrucción formal ya había precluido.

QUINTO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la Licencia Silvia Estela Saca Ayala en calidad de agente auxiliar del F. General de la República quien omitió contestar dicho recurso. SEXTO: Se advierte que el recurrente solicitó audiencia para la fundamentación oral de su libelo, sin embargo, esta Sede Casacional la estima innecesaria, ya que el memorial examinado contiene suficiente desarrollo de los fundamentos fácticos y jurídicos alegados por la parte promovente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El recurrente aduce que existen dos medios de prueba -el anticipo de prueba de la menor víctima en Cámara Gessell y el análisis comparativo de ADN- los cuales habrían sido incorporados extemporáneamente por cuanto la etapa de instrucción ya había precluído.

En relación a la prueba anticipada de la menor víctima, la Cámara expresó: "... En ese orden de ideas, se detecta que el anticipo de prueba de la declaración de la víctima en Cámara Gessell se realizó o practicó el 27 de febrero de 2014 y la audiencia preliminar se celebró el día 12 de marzo de 2014, entonces la instrucción no había finalizado, haciendo ver que la defensa técnica participó en dicho acto procesal; ahora bien, se reconoce que para la Audiencia Preliminar no se contaba con la formalización del "resultado" de esa prueba, ya que el Juzgado de primera instancia del puerto de la Libertad lo recibió hasta el 17 de marzo de 2014 y como se ha indicado la audiencia preliminar había sido el 12 de marzo de 2014, y consta a su vez que éste lo remitió al tribunal de sentencia el 6 de mayo de 2014 y el 9 de mayo de 2014 el tribunal de sentencia lo recibe y la vista pública se realizó HASTA el 14 de octubre de 2014, todo lo anterior se acredita a folios 70, 90, del 156 al 159 y folios 164 del expediente penal remitido ..". (Sic).

Asimismo indicó la Cámara que "... Sin embargo, como se relacionó anteriormente se trata de un anticipo de prueba en el que participó la defensa técnica, entonces sería incoherente que hoy se haga inferir como agravio que la defensa no conocía los "resultados de esa prueba" previo a la audiencia preliminar, si directamente dicha parte técnica percibió y controvirtió esa prueba en la fase de instrucción, al margen que se haya incorporado formalmente en otro momento y que haya sido otro defensor quien asistía al imputado ...". (Sic).

Por otra parte, la Cámara, en relación a la segunda prueba, señaló lo siguiente: "...En cuanto al acto urgente de comprobación referente al análisis comparativo de ADN, se practicó en fechas 31 de enero de 2014 y 14 de febrero de 2014 en imputado y víctima, luego de elaborarse el oficio, se transcribió el resultado el día 24 de febrero de 2014 y se recibió en el juzgado de primera instancia del Puerto la Libertad el día 7 de julio de 2014 vía correo nacional, y en efecto la audiencia preliminar se había realizado el citado doce de marzo de dos mil catorce, por lo tanto es un hecho que materialmente no se tuvo al momento de la audiencia preliminar, pero véase que se practicó en la fase de instrucción ...". (Sic).

De los párrafos anteriormente citados, se advierte que no es cierto lo que la Cámara afirmó que las referidas pruebas fueron practicadas en la fase de instrucción, pues, según se ha constatado por parte de este Tribunal, fue en el dictamen de acusación en el que la representación fiscal solicitó su práctica y, a su vez, las ofrece como tales, Fs. 44-45. En ese sentido, cabe recordar que, conforme a las reglas que rigen el proceso penal actual, los sujetos procesales deben sujetarse al momento oportuno para el ofertorio de prueba previsto en la ley, lo cual, como la Sala lo ha sostenido reiteradamente, se fundamenta en el Principio de Legalidad y en el Principio de Preclusión Procesal, el cual tiene por objeto ordenar las actuaciones mediante el cierre definitivo de las sucesivas etapas del proceso. Conforme a lo dicho, la no producción de una prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente, en este caso se dice que hay preclusión cuando no es cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, quedando así clausurada dicha etapa procesal. (Véase sentencia R.. 196C2015 de fecha cuatro de enero del año dos mil dieciséis).

Al respecto, la ley indica la fase procesal para la práctica de pruebas -instrucción formal- y una vez clausurada ésta, las partes no tienen posibilidad de incorporar nuevas evidencias, salvo los limitados supuestos regulados en el Art. 358 Pr. Pn., previsto a favor de las partes procesales diferentes del acusador, o aquellos en que, de manera excepcional, la ley permite al acusado, en virtud del derecho de defensa material, solicitarlo en una etapa posterior.

En el presente caso, la representación F. solicitó, fuera del plazo de instrucción formal, la práctica de los citados medios de prueba, los cuales fueron llevados a cabo por orden del Juez de Instrucción el que, a su vez, los admitió en el auto de apertura a juicio de Fs. 75 al 77, no obstante no estar agregados materialmente al proceso, al haberse omitido su remisión por las entidades correspondientes.

Consta además, contrario a lo sostenido por la Cámara, que la defensa se opuso de manera oportuna, a la realización de las mismas; por lo cual, habiéndose llevado a cabo la práctica de estas en la fase intermedia del proceso, previo a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo sostenido por Cámara respecto a la falta de reclamo carece de fundamento.

No obstante lo anterior, esta S. considera que respecto a la declaración de la menor víctima, recibida bajo el mecanismo de anticipo de prueba, la misma puede realizarse en cualquier etapa del proceso, siempre que, en casos como el presente, el testigo sea menor de doce años; lo que, a criterio de este Tribunal, no es un obstáculo interpretativo lo previsto en el Art. 305 Inc. No. 5 Pr. Pn., para que dicha declaración se realice fuera del plazo de instrucción; sobre todo si se tiene en cuenta el principio del interés superior de los niños y niñas recogido en los Art. 12 y 52 Inc. 2° de la LEPINA, que, en el de autos, la menor víctima aunque es mayor de doce años (tenia trece años al momento de su declaración) era posible tomar su deposición bajo tal mecanismo, aún durante la fase intermedia y en la vista pública inclusive.

A su vez, como lo indica la Cámara, sería incoherente que se haga inferir como agravio que la defensa desconocía los resultados de esa prueba previo a la audiencia preliminar, ya que dicha parte técnica percibió y controvirtió esa prueba al momento de su realización, al margen que se haya incorporado materialmente en otro momento (vista pública). Por lo que, respecto de este medio de prueba, no se configura el vicio alegado.

En relación al análisis comparativo de ADN, se tiene que, como ya se expresó, éste, no fue practicado en el momento procesal oportuno -fase de instrucción- y siendo que quien solicitó su realización como acto urgente de comprobación fue el agente fiscal, el vicio se configura.

Sin embargo, dicha prueba, a criterio de la Sala, no ostenta el carácter decisivo que permita anular la decisión, pues, la exclusión mental hipotética del referido dictamen pericial en nada modifica el hecho de que el imputado haya consumado el delito de Violación En Menor o Incapaz, cuya autoría se mantiene incólume sobre la base de las demás pruebas producidas durante el juicio, como el reconocimiento médico forense de genitales, peritaje psicológico efectuado a la menor víctima, análisis de biología forense N. C-358-13, acta de captura en flagrancia en contra del sindicado, certificación de la partida de nacimiento numero doscientos doce, declaración de la menor víctima como prueba anticipada, declaración del testigo captor en flagrancia, O.A.V.R., por lo que no procede la nulidad del proveído por este motivo.

En vista de lo anterior, y pese a las deficiencias argumentativas detectados en la sentencia de Cámara no existe en el presente caso un interés jurídico procesal para anular dicho proveído, por lo que la sentencia de confirmación debe mantenerse inalterable.

FALLO

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. a), 144, 179, 478 N° 1° y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. Decláranse Inadmisibles los motivos segundo y tercero en razón de no presentar argumentos que ilustren a esta S. sobre en que consistieron los vicios invocados.

  2. Declárase NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, en vista de no configurarse el vicio relacionado con la incorporación de la prueba anticipada referida a la declaración de la menor víctima; así como por no existir un interés jurídico procesal de anular el proveído respecto de la práctica, fuera de la etapa de instrucción formal, del análisis comparativo de ADN.

  3. Ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

N..

D.L.R.G. -----J.R.A..-----------RICARDO IGLESIAS.------ PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.----------------------RUBRICADAS-------------.

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