Sentencia nº 264C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia264C2015
Sentido del FalloAgresión sexual en menor e incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente

264C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del día dieciocho de enero del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por la Licenciada R.C.O., en calidad de defensora particular, quien solicita que se controle el fallo emitido a las quince horas cincuenta minutos del diez de julio del año dos mil quince, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, departamento de S.A., mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a las nueve horas con diez minutos del día treinta de septiembre del año dos mil catorce, en la causa penal instruida en contra de S.M., por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ (DELITO CONTINUADO), previsto y sancionado en los Arts. 161 en relación con el 42, ambos del Código Procesal Penal, en perjuicio de una menor.

Intervienen además, la licenciada M.C.T.M., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

Se hace constar que en la actual resolución se omitirán los nombres y demás datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes relativos al caso, así como los de sus madres, padres o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. , 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 literal "c" LEPINA; 106 No. 10 literal "d" Pr. Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de M. celebró de la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de S.A., S. que conoció de la vista pública, y con fecha treinta de septiembre del año dos mil catorce dictó sentencia condenatoria en relación al indiciado, la cual fue apelada por la Defensa Técnica, conociendo la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente de esa misma ciudad, quien confirmó el fallo recurrido, teniéndose los siguientes hechos probados: "...en sede policial de M., se encontraba la madre de la víctima, quien se considera ofendida, en virtud que el sujeto ahora encartado, había tocado de su área genital a su menor hija de nueve años de edad, que estos hechos sucedían cuando la niña iba a comprar a la tienda que está situada en la colonia [...] de M., la niña por temor no había contado nada, pero al contarle le manifestó que le había tocado de su pan refiriéndose a su vulva, y que lo hacía cada vez que iba a comprarle, que el último evento fue en fecha veinte de septiembre de dos mil trece, como a las diecisiete horas con treinta minutos, por lo anterior los policías proceden a la búsqueda del sujeto y ubicándolo frente a su vivienda y fue señalado por la madre de la víctima, deteniéndolo en el término de flagrancia, el sujeto responde al nombre de S.M. (...) asimismo la víctima manifestó que el sujeto imputado como diez veces le ha tocado su pan, refiriéndose a su vulva, que no le contó a su mamá por temor que le iba a pegar, que el incoado le regalaba dulces y galletas cada vez y después que la tocaba, que el sujeto le metía la mano debajo de la ropa que cargaba...".

SEGUNDO

La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, dictó resolución en los términos siguientes: "...a) declárase no ha lugar a la anulación de la sentencia impugnada por los motivos invocados; b) Confírmase la sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra el imputado SERAFÍN M. por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, con la modalidad de delito continuado, previsto y sancionado en el Art. 161 Pn., en relación con los Arts. 42 y 72 Pn., en perjuicio de la indemnidad sexual de una menor de nueve años de edad...". (Sic).

TERCERO

El peticionario alega dos vicios, siendo el primero, la inobservancia de las normas procesales establecidas, específicamente hace referencia al Art. 305 en relación con los Arts. 389, 209 Pr. Pn. y Art. 186 Inc. Cn., en atención a la facultad de interrogar que la ley otorga al tribunal. Como segundo punto, indica la falta de fundamentación por la infracción a las reglas de la sana crítica respecto a medios probatorios de carácter decisivo.

Inicialmente, es importante expresar que según el Art. 484 Inc. Pr. Pn., este Tribunal se encuentra habilitado para efectuar un examen de naturaleza preliminar, ceñido sólo a la comprobación de los requisitos formales dispuestos en el Código Procesal Penal, para la admisión del libelo impugnaticio.

En ese sentido, la norma en cita ordena que "...Recibidas las actuaciones la Sala de lo Penal, según el caso, examinará el recurso interpuesto (...) debiendo decidir sobre su admisibilidad..."; por lo que todo impugnante que busque hacer valer sus pretensiones ante esta Sede, debe constatar que su escrito recursivo cumpla con los presupuestos de ley establecidos anteriormente. Precisa esta S. enfatizar en que el estudio preliminar no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, el mismo se verifica con la amplitud necesaria a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia, siempre, dentro de los límites legales.

El examen a que se refiere el artículo en referencia es de carácter inicial, en ese sentido, este Tribunal sólo verificará el cumplimiento de los requisitos formales indicados por el Código Procesal Penal, respecto del recurso de casación, quedando para una segunda etapa el conocimiento de fondo de las pretensiones del libelo.

De acuerdo al Art. 480 Pr. Pn., el documento deberá expresar concreta y de manera separada cada uno de los motivos, con sus fundamentos y la solución que se pretende.

Seguidamente, es importante referirnos a los vicios que habilitan casación, según lo establece el Art. 478 Pr. Pn., los que conforme a la normativa vigente exigen que el gestionante efectúe un trabajo inductivo en la formulación de las causales casacionales, identificando en un momento primero la errónea aplicación o inobservancia del precepto de orden legal o causa genérica, para luego encuadrar dicho defecto en cualquiera de los numerales previstos en la disposición en mención.

En ese sentido, se observa que la peticionaria en su intento por exponer el segundo de los vicios referente a la inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a elementos de prueba de carácter decisivo, sostiene: "...en torno a este vicio consideró que el tribunal irrespetó las reglas

de la experiencia común aprensibles espontáneamente por el intelecto como verdades indiscutibles, esto porque ha quedado demostrado a través de la prueba testimonial básicamente que se trató de comentarios de culturas propias de cantones, más cuando la propia madre llega a retractarse de lo dicho por ella, demostrando que efectivamente ella se equivocó en mencionar al imputado como quien le tocaba su parte genital a la menor, cuando existe un testigo de descargo diciendo que efectivamente se trató de un chambre ocasionado por la hermana de la madre de la ofendida, se debió haber utilizado las reglas de la experiencia común y no debió emitir un fallo condenatorio por no estar claramente establecida la participación en el delito con una prueba idónea...". (Sic)

La Sala determina que el motivo debe ser rechazado, en razón de su contenido, pues lo que la gestionante pretende exponer en sus argumentos, de ninguna forma tiene como objeto cuestionar la decisión de segunda instancia, sino que su propósito es seguir su debate jurídico probatorio desde su particular visión e interés procesal, tratando de plantear lo que el Tribunal de Primera Instancia debió o no debió hacer, y al proyectar tal actividad, se desnaturalizan los fines para los que fue constituida la Casación.

En este punto, necesario es recordarle a la casacionista la importancia que tiene la demostración de los agravios que está denunciando y no en los que habría incurrido el tribunal de alzada; y es que la motivación del recurso debe ser expresiva de los errores revelados por la parte respecto de la sentencia impugnada. Demostrar el gravamen es indispensable para la viabilidad del recurso.

En tal sentido, la impetrante debió desarrollar sus argumentos y acreditar por qué la resolución del tribunal de alzada es equívoca, insuficiente, contradictoria o carente de validez; sin embargo, prescinde hacer referencia alguna a ese pronunciamiento. Por el contrario, la libelista se limita a plantear en escasos argumentos de carácter subjetivo relacionados con la declaración de la víctima y la madre de ella, sin que en la especie logre determinar de qué manera la Cámara Seccional violenta las normas que deja ver en sus motivos de casación. De ninguna de las partes del escrito en comento se logran extraer pasajes que reflejen la inobservancia por parte del órgano de segunda instancia; requisito indispensable que este Tribunal no está facultado para suplir o suponer, ya que ello es trabajo necesario del impetrante para que su pretensión sea admitida; lo cual no ocurre en el caso de autos.

En consonancia con lo anterior, la doctrina sostiene: "...Resulta inadmisible la queja si la presentación no cumple uno de los requisitos para ello, toda vez que carece de fundamentación autónoma por haberse omitido enunciaciones elementales como la relación concreta de los hechos relevantes de la causa y toda referencia específica a los argumentos del fallo impugnado, limitándose el recurrente a exponer sucintamente las razones por las que denegara el recurso de casación, sin llevar a cabo una crítica prolija y circunstanciada de tales argumentos ni expresar los fundamentos jurídicos de su discrepancia con ellos...". (V.J.R.G.N. -F.G.F., en su obra "El Recurso de Casación en el Proceso Penal").

Resulta evidente que la recurrente olvida que no es cualquier inconformidad lo que permite justificar que se case una sentencia. Para que eso ocurra, se requiere exponer de forma profusa y clara cuál es el error que efectivamente se presenta en el caso y de qué manera afecta la validez y eficacia del pronunciamiento emitido.

En consecuencia, los supuestos en que se basa la impetrante no constituyen motivos que habiliten la casación, por lo que deviene su inadmisión in limine. Así que, dada la evidente deficiencia de los mismos, no es posible enmendar a través de una prevención la fundamentación de los yerros, ya que ésta opera sólo cuando el error cometido por el reclamante sea subsanable, situación que no ocurre en el subjúdice, según lo prevé el Art. 453 Inc. Pr. Pn. Por lo que, se declara inadmisible el yerro invocado.

En relación al primer motivo, esta S. constata que se han cumplido todas formalidades exigidas para la interposición, prevista en los Arts. 453, 478, 479 y 480 Pr. Pn., por lo que ADMÍTESE el mismo.

CUARTO

El motivo admitido, se refiere a la inobservancia de las normas establecidas para la facultad de interrogar que la ley otorga al tribunal, Arts. 305, 389, 209 Pr. Pn.

QUINTO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a la licenciada M.C.T.M., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que expresara su opinión, sin que emitiera pronunciamiento alguno sobre el recurso presentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con relación al yerro admitido, la recurrente se refiere a la oportunidad de interrogar que la ley otorga al tribunal, específicamente y la interrupción de la declaración de la menor, en síntesis dice: "...En ese sentido el Sentenciador tenía la facultad de interrogar a la menor víctima-testigo pero, esto quedaba limitado al tema del derecho de defensa de las partes haber terminado con el interrogatorio de la fiscalía y luego el de la defensa lo que significa que no puede INTERRUMPIR más grave es cuando en la sentencia del tribunal inferior no especifica el por qué ya no siguió declarando la menor...". "...EI Juez Sentenciador, al interrumpir a la menor aun cuando estaba siendo interrogado por la fiscalía debió conceder el interrogativo a la defensa en ese entonces del señor S.M., algo que no se realizó dando lugar a la vulneración del derecho de defensa...". (Sic).

La impugnante señala que la actuación del sentenciador ha sido violatoria del principio de imparcialidad judicial, Art. 186 Inc. 5 Cn., y que no obstante ello, la Cámara ha avalado la misma, expresando en lo medular de su proveído: "...no sin antes haber advertido que si observaba que la menor tuviese problemas para declarar se escucharía el video consistiendo en la declaración anticipada de la menor rendida en cámara G., en lo expuesto anteriormente es factible desprender que dicha menor en ningún momento rindió su declaración en la vista pública, desconociéndose las razones del por qué no pudo hacerlo pues el sentenciador no da razón de ello, manifestando únicamente que dicha menor no pudo rendir su declaración...". (Sic).

En atención al punto reclamado, oportuno es hacer énfasis en los poderes discrecionales que el Juzgador tiene al momento de llevarse a cabo el interrogatorio en una declaración, especialmente cuando se trata de menores, Arts. 209, 213 y 378 Pr. Pn., en donde éste ha de controlar la actividad de las partes, especialmente en cuanto a la forma y contenido de las preguntas y respuestas, según como lo establece el Art. 213 Pr. Pn.: "...Las partes harán las preguntas de manera clara y sencilla, resguardando la integridad psíquica y moral de la persona menor edad, y cuando sea necesario el Juez conducirá el interrogatorio con base en las preguntas formuladas por las partes. El juez que preside podrá valerse del auxilio de los padres o del representante legal del menor o en su caso de un pariente de su elección o de un profesional de la conducta, en los casos de declaraciones de menores de doce años esta disposición será de aplicación imperativa...". (Sic).

Dada la imparcialidad del juzgador, su calidad de sujeto supra partes y sobre todo el carácter eminentemente contencioso del proceso, la búsqueda de la verdad sobre los hechos ha de fluir de la confrontación entre las partes, que son las encargadas de interrogar y contrainterrogar a la víctima, testigo o perito, salvo supuestos excepcionales en los que el tribunal puede interrogar personalmente.

Ahora bien, cuando se trata de un niño, niña o adolescente el que expone su declaración debe considerarse que su testimonio no puede asimilarse en su forma de producción al testimonio de una persona adulta. Se requiere de un trato diferenciado, precisamente por la desigualdad que existe entre una persona menor de edad y una adulta. Para ello, la Ley Procesal Penal ha determinado una serie de reglas que hacen que el testimonio de los menores reciba un trato especial en cuanto a la forma de su recepción. (Véase Arts. 51 literal d) y 52 LEPINA, Art. 3 No. 1 y Art. 12 No, 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Entre ellas, se tienen: 1) A declarar en ambientes no formales; 2) El testimonio recibido como anticipo de prueba deberá trabajarse para ser reproducido de esa manera en la vista pública, lo cual significa que el menor ya no declarará en el juicio; 3) Que el declarante no puede ser sometido a presiones para contestar al interrogatorio o el contrainterrogatorio; 4) Que la persona no adulta puede ser interrogada por el presidente del tribunal conforme a un cuestionario de preguntas que presenten las partes y que se aprobará por el tribunal; y, 5) Que en el interrogatorio del menor puedan estar presentes su parientes, o un experto en ciencias de la conducta, para que brinden facilidades al menor en su testificación. (V. lo que sistemáticamente se desprende de los Arts. 106 No. 10 Lit. e), 213, 305 Inc. 2° No. 5 Pr Pn.)

En ese contexto, pertinente es mencionar que uno de los aspectos más relevantes en el testimonio de niños, niñas y adolescentes, es la diferenciada dimensión que adquiere el derecho de defensa material, específicamente, el derecho al careo (regulado en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, Art. 14.3 literal e) PIDCP y Art. 8.2 literal e) y f) CADH) el cual se ve limitado dada la vulnerabilidad propia de los niños, niñas o adolecentes cuando se encuentran sometidos a un interrogatorio judicial, debiendo siempre ponderar ambos intereses jurídicos, el de defensa y el interés superior de éstos.

Lo anterior, ha sido previsto en aras de que prevalezca siempre la protección a niñas, niños y adolescentes, sobre todo cuando se prevé que pueden resultar graves perjuicios para la indemnidad de éstos, razón por la que la ley contempla la posibilidad de que su declaración sea rendida en condiciones especiales que le permitan salvaguardar su integridad, tal es el caso del uso de los medios electrónicos o de teletransmisión como la videoconferencia; lo que impide que los mismos tengan que estar cara a cara con su agresor, resguardando, desde luego, los principios que rigen el juicio oral.

Ahora bien, trayendo a cuenta lo expuesto en los párrafos que anteceden al caso en concreto, esta S. advierte que el reclamo indicado por la gestionante debe ser rechazado, ya que al ser analizado el proveído impugnado, claramente se advierte que su invocación es una falacia; para demostrar tal situación se transcribe la parte necesaria de la providencia en la que el tribunal de alzada se pronunció al respecto: "...ha de aclararse al apelante que el sentenciador no ha violentado ninguno de los principios a que hace relación, ya que, tal como consta en el acta de vista pública, si bien es cierto el testimonio de la menor fue ofrecido en el dictamen acusatorio y así fue admitido, ha de advertirse que a un inicio empezó a ser interrogada la referida menor, pero luego el J. expresó que: "se deja constancia que la víctima no pudo rendir su declaración, por lo que se procedió a retirarla de sala y se procedió a escuchar el video en (Sic) cual se encuentra en custodia en este Tribunal (Sic). Visto y escuchado el video sin ningún problema, se continuó con la prueba testimonial", no sin antes haber advertido que si observaba que la menor tuviese problemas para declarar, se escucharía el video consistente en la

declaración anticipada de la menor rendida en cámara Gesell...". (Sic)

Asimismo, al verificar en el proveído proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., se observa lo sostenido al momento de referirse a la declaración de la menor víctima en su intervención en la vista pública, indicando: "...En lo medular dijo tener diez años de edad y que vive con su papá y mamá en (...) que no se recuerda lo que le pasó; no lo sabe, ya no se recuerda. (al comenzar a declarar de esta manera la menor este Juzgador detuvo el interrogatorio a la misma, por parte de la Representación Fiscal, en razón de haberse admitido su declaración anticipada en cámara G. y para evitar la revicitmización de la misma, pues claro tiene este J. que dicha menor también fue admitida como víctima para que declarará en vista pública)...". (Sic)

En ese sentido, trazado lo anterior, resulta evidente que lo alegado por la recurrente no tiene ningún asidero, en virtud de que, contrario a lo por ella afirmado, se plasmaron las razones del por qué se interrumpió que la menor continuara declarando durante el desarrollo de la vista pública, lo cual guarda sentido con el análisis previo que se realiza en esta sentencia, al expresar la importancia que tiene el hecho que el Juzgador haga prevalecer, como en este caso, el interés superior de la menor víctima, evitando que se origine algún perjuicio al ser expuesta a la presión de rendir de nuevo su declaración, cuando ésta lo ha realizado previamente en una declaración anticipada, bajo los presupuestos que la ley para ello ha estructurado (cámara Gessel) para efectos de salvaguardar su indemnidad.

En esa tesitura, no se debe perder de vista que las personas en su niñez y adolescencia tienen una especial condición de desventaja en todo sentido, y se les debe brindar una mayor protección jurídico-penal, pues por su edad, como en este caso diez años, se considera que no han alcanzado un nivel de desarrollo que les haga aptos para enfrentar un interrogatorio de adultos del que puedan resultar perjudicados producto de una revictimización; además, el ambiente cargado de formalidad, como es el acto de la vista pública, puede incapacitarlos para comprender el sentido y el significado del interrogatorio en el que se les hace intervenir.

Aunado a lo anterior, debe ser tomado en cuenta el esfuerzo de la legislación nacional como internacional, en el sentido de rodear al niño de una serie de garantías y beneficios que lo resguarden en el proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez, circunstancia que ha dado nacimiento al principio del interés superior del menor para la resolución de conflictos, en los que se vea involucrado este sector de la población tan vulnerable, y que es víctima en innumerables ocasiones de delitos como el presente.

Por todo lo expuesto a lo largo de la presente resolución, no procede acceder a las pretensiones de la recurrente, al no existir el defecto enunciado; en consecuencia, el fallo impugnado debe mantenerse incólume, por encontrarse apegado a derecho.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2° literal a), 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el segundo de los vicios invocados por la licenciada R.C.O., por no reunir las condiciones de ley.

B.- NO HA LUGAR A CASAR la sentencia definitiva condenatoria de confirmación pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, departamento de S.A., en cuanto al primero de los motivos expuesto, por las razones antes acotadas.

C.- Queda firme la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 147 Pr. Pn.

D.- Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------J.R.A..-------L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO POR

LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

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