Sentencia nº 87-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia87-CAS-2014
Sentido del FalloEstafa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

87-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y treinta minutos del día ocho de enero del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los M.L.J.R.A.M., L.R.M. y R.A.I.H., para resolver los recursos de casación promovidos, el primero, por el Licenciado R.A.M.C., como Defensor Particular de MARIO DE J.M.V.; y el segundo, por los L.J.A.G.L. y O.A.M.P., en calidad de Defensores Particulares de Á.A.A.P., contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a las ocho horas cincuenta minutos del día veintiuno de octubre del año dos mil catorce, por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, previsto y sancionado en el Art. 15 literales a) y b) en relación con el Art. 16 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en perjuicio de la Hacienda Pública.

Se advierte que en el presente pronunciamiento se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No.190, 20/12/06, D.O. N° 13 Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 33, 20/01/97). Por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así regularse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Habiéndose celebrado la audiencia respectiva para la fundamentación del recurso, esta S. procede a pronunciar sentencia, con base en los Arts. 423, 427 y 428 Pr. Pn., ADMÍTASE.

RESULTANDO:

  1. La resolución del órgano de instancia en el respectivo fallo, es del tenor siguiente: "...Declárase responsables penalmente a los acusados A.A.A.P., MARIO DE J.M.V., J.E.S.A., S.E.A.A., O.A.N.P. y JULIO C.G.S., por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, regulado en los Arts. 15 LITERALES a) y b) y 16 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en perjuicio

    de LA HACIENDA PÚBLICA, condénaseles a cumplir la pena principal de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta de la pérdida de los derechos de ciudadano por igual período que la pena de prisión impuesta...".

  2. Del recurso planteado por el Licenciado R.A.M.C., únicamente fue admitido el segundo punto del escrito formulado, el que se refiere a que el tribunal del juicio valoró prueba impertinente e ilegal, Art. 362 No. 3 Pr. Pn., específicamente la declaración de la señora [...], ya que fue incorporada sin cumplir los requisitos del Art. 162 Inc. Pr. Pn. en relación al Art. 16 LESIA, fue presentada como contador vista sin que tuviera la mercadería objeto del contrabando a su disposición, así como tampoco la deponente recuerda si fue juramentada por un juez.

    Asimismo, está el escrito interpuesto por los L.J.A.G.L. y O.A.M.P., indica insuficiente fundamentación de la sentencia por no observarse las reglas de la sana crítica con respecto a medios probatorios de carácter decisivo, Art. 362 No. 4 Pr. Pn., y es que para quienes reclaman el problema que se origina es que el delito calificado no pueda vincularse al procesado, pues en su criterio, los testigos no señalaron al indiciado Á.A.A.P. como uno de los autores del delito de Contrabando de Mercaderías, por lo que es procedente excluir del fallo condenatorio el fundamento utilizado por el A quo, verbigracia: "...LA PARTE PRIMERA DEL PÁRRAFO 5° en donde el Tribunal Sentenciador señala los hechos por ellos acreditados, sin que se mencionara alguna autoría o nivel de participación de mi patrocinado; sin embargo, de MANERA ILEGAL, SEGUIDAMENTE EN LA PARTE SEGUNDA DEL MISMO PÁRRAFO LOS JUECES INTRODUCEN HECHOS QUE EL TESTIGO NO HABÍA SEÑALADO O INDICADO, HACIENDO UNA INCLUSIÓN SOBRE SEÑALAMIENTOS QUE DICHO TESTIGO NO HIZO aduciendo: "....la falta de memoria del testigo [...] al respecto, tiene justificación en tanto que han pasado más de cuatro años de esa diligencia..." incorporando información ILEGAL al no haber sido INMEDIADA ni CONTROVERTIDA POR LAS PARTES ya que ésta no nació en ese momento; y si hiciéramos una inclusión mental hipotética y retomáramos el hecho sobre la "falta de memoria" significaría que entonces el resto de señalamientos tampoco son certeros al fallar por el paso inobservable del tiempo que hace que los datos sean falibles y no confiables; además, para darle validez a las actas que los Jueces le dieron valor deben haber sido invocadas por las partes, especialmente la representación fiscal, para convalidar el contenido de las

    mismas, ya que los testigos deben y tienen que convalidar el contenido de las mismas, mas no ser retomadas de manera separada o aislada para suplir omisiones, principalmente si éstas van contra los derechos de los condenados, que en el caso de nuestro patrocinado se sometió al proceso sabiendo que era inocente del hecho señalado en su contra; además, si hiciéramos una inclusión mental hipotética sobre la INCORPORACIÓN ILEGAL DE HECHOS NO SEÑALADOS POR EL TESTIGO, nuestro patrocinado no fue identificado en algún punto ciego fronterizo ingresando o sacando tambos de gas, y como dijimos anteriormente no fue ni siquiera mencionado por el testigo...".

  3. Por otra parte, el Licenciado M.S.G.S., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, sostuvo que los argumentos de la defensa no se encuentran arreglados a derecho, razón por la que debe declararse no ha lugar la casación.

    CONSIDERANDO:

    I.R. delL.R.A.M.C.. Segundo motivo: inobservancia del Art. 362 No. 3 en relación con el Art. 162 Pr. Pn, y Art. 16 Inc. último de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, ya que estima que el A quo valoró prueba impertinente e ilegal, como lo es la declaración de la Contador Vista [...], ya que nunca tuvo a la vista la mercancía objeto del contrabando; asimismo, manifestó no recordar si fue juramentada.

    En atención a lo señalado por el impetrante, su inconformidad radica en invalidar el testimonio porque la deponente no tuvo a la vista la mercadería, tal como lo regula el Art. 16 inciso último de la LESIA, éste determina: " ...En los casos antes mencionados, el acta de adjudicación o de destrucción, constituirá prueba suficiente de la preexistencia de la mercancía objeto del delito, a los efectos de las valoraciones y consideraciones que sobre el particular deban hacerse en la vía judicial o administrativa...".

    De acuerdo a lo plasmado por los Juzgadores en la providencia impugnada, contrario a lo afirmado por quien reclama, le otorgaron validez al testimonio de la Contador Vista de aduana, por cuanto, si bien ella indicó que no tuvo materialmente presente la mercadería, sí pudo extraer los datos del memorando con referencia 132-2010 de fecha veintisiete de mayo del año dos mil diez, Fs. 102 a 107 que contenía la información registrada y establecida en cada una de las actas vehiculares como resultado de las diligencias de investigación policial y que fueron introducidas al juicio, en las que claramente se cuantificaba la cantidad de cilindros de gas llenos y vacíos que salían y entraban por la Frontera San Cristóbal en un punto ciego, determinando la multa de conformidad a los datos que le fueron proporcionados en las referidas actas, de acuerdo a lo establecido en el Art. 16 de la LESIA, es decir, el proceder de la perito fue válido partiendo de lo regulado en la referida norma, por cuanto, si bien no tuvo a la vista la mercadería, pero sí los documentos pertinentes de los que extrajo la información necesaria, tal como consta en el proceso.

    Por otra parte, con relación al señalamiento que los quejosos efectúan referido a si la Licenciada [...] estaba o no juramentada, cabe aclarar que sus diligencias fueron incorporadas al debate desde el requerimiento fiscal (Fs. 1 al 25), igual que en el dictamen de acusación (Fs. 236 a 272) e introducido a la vista pública (Fs. 368 a 370), sin que existiera oposición alguna de la defensa con relación a su intervención a lo largo del proceso, siendo convalidado en la misma audiencia de vista pública e inmediado respectivamente, por tanto, las partes tuvieron el momento procesal oportuno para pronunciarse sobre el tema, sin que ello se logre evidenciar por esta Sede.

    Por último, cabe citar nuestra jurisprudencia, en el sentido, que la analista en comento, es un perito oficial o permanente por ser empleada estatal, que desempeña sus labores en la Aduana Terrestre, a quienes se les dispensa la obligación de ser juramentados para la práctica de un dictamen pericial. Ver resolución número 330-CAS-2008, de fecha veintisiete de agosto del año dos mil diez. En consecuencia, lo alegado por el impugnante se rechaza por carecer de sustento alguno.

  4. Recurso de los L.J.A.G.L. y O.A.M.P., único motivo: indica insuficiente fundamentación de la sentencia por no observarse las reglas de la sana crítica con respecto a medios probatorios de carácter decisivo, Art. 362 No. 4 Pr. Pn., para el que reclama, el problema que se presenta es que el delito calificado no pueda vincularse al procesado, pues en su criterio, los testigos no señalaron al indiciado A.A.A.P. como uno de los autores del delito de Contrabando de Mercaderías e introducen hechos que éste no había indicado.

    Al verificar en el fallo objetado, si existe o no el yerro denunciado se observa en las conclusiones del proveído que, si bien hace referencia a la falta de memoria del deponente J.L.A.E. en cuanto a ciertos datos por haber transcurrido más de cuatro años de sucedidos los hechos, también lo es que al momento de cotejar su deposición con las actas del segundo control vehicular, Fs. 88 a 91, en la que consta que el imputado A.P., a las quince horas y cuarenta y seis minutos pasó con rumbo a la Frontera San Cristóbal conduciendo el vehículo placas particulares ciento dieciocho mil trescientos doce en el que transportaba junto a otros sujetos, cien cilindros todos llenos de gas, de la marca Tropigas.

    En ese sentido, sostuvo el A quo: "...consta específicamente en el Fs. 90 que ese vehículo pasó a las 15:46 horas con rumbo a la Frontera San Cristóbal proveniente de S.A. que era conducido por A.A.A.P. identificado con su licencia de conducir número [...], quien se hacía acompañar de dos sujetos no juzgados en esta sentencia, y que transportaban cien cilindros de gas de marca TROPIGAS color amarillos todos llenos, presentando factura de crédito fiscal a nombre del mismo conductor, y que a las 17:10 horas retornó proveniente de la Frontera San Cristóbal con rumbo a S.A., siempre conducido por ALVARO ARMANDO A.

    P. pues fue identificado con su licencia de conducir, acompañado de dos sujetos más, transportaban la cantidad de ciento veintitrés cilindros de gas todos vacíos, del cual se confirmó por el agente [...] que lo observó ingresar a nuestro país por el punto ciego conocido por el portón de tela ciclón....". "...Es así que con el contenido del acta del segundo control vehicular se complementa la versión del testigo [...] sobre las omisiones u olvidos en el nombre del conductor 118312, información suficiente para vincular al acusado A.P. en la salida e ingreso de El Salvador a Guatemala y a la inversa por un punto fronterizo no autorizado transportando cilindros de gas propano en ese vehículo...".

    De esta forma, consideran los sentenciadores se complementa la versión del referido testigo con relación a las omisiones sobre el nombre del conductor del señalado automotor, y que fueron suficientes para establecer la participación del inculpado en el ilícito atribuido.

    Esta Sala estima válidas las conclusiones del A quo, ya que contrario a lo sostenido por el impetrante, en ningún momento introducen circunstancias que no fueran inferidas o confirmadas por las pruebas que fueron inmediadas en su momento procesal oportuno, que llevaron a los Juzgadores a tener certeza suficiente sobre su incriminación en el delito de Contrabando de Mercaderías, por cuanto quedó sin lugar a dudas determinado que el enjuiciado era quien conducía el vehículo en mención portando los cilindros de gas, que como ha quedado comprobado transportaban a través de un punto ciego en las fronteras del territorio S. rumbo a Guatemala y viceversa. En consecuencia, su reproche deberá desestimarse.

    Por todo lo expuesto y de conformidad con lo regido en los Arts. 407, 423 y 427 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, se

    RESUELVE:

    A) NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por el motivo dos del libelo presentado por el Licenciado R.A.M.C., y por el recurso formulado por los L.J.A.G.L. y O.A.M.P..

    B) Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

    J.R.A..-------L. R. MURCIA.-------RICARDO IGLESIAS.-------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

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