Sentencia nº 16-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia16-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Modificación de Sentencia

16-COM-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas seis minutos del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a suplente del Juzgado Segundo de Familia (1) y el J. Cuarto de Familia (2), ambos de esta ciudad, para conocer del Proceso de Modificación de Sentencia, promovido por la licenciada DELMY ESTHELA T. DE

R., en su calidad de Apoderada Especial de Familia del señor [...], en contra de la señora [...]. VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado T. de R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Modificación de Sentencia, que fue asignada al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), en la que MANIFESTÓ: Que su poderdante contrajo matrimonio con la demandada y procrearon un hijo, quien debido al divorcio que posteriormente fue decretado, se encuentra bajo el cuidado personal de su contraparte, misma que ha permitido que la salud del niño desmejore considerablemente, siendo su mandante quien se preocupa por estar pendiente de las consultas médicas, exámenes y medicinas que el hijo de ambos requiere. Continuó expresando, que su representado al visitar al niño, lo encontraba solo o con un hermanito materno, por lo que en una de esas ocasiones decidió llevárselo y acudir a la Policía Nacional Civil a manifestar lo sucedido, dichas autoridades verificaron lo afirmado por el señor [...] y le hicieron la entrega temporal del cuidado personal del niño, haciéndole saber que debía regresarlo en el momento que la madre se pusiera en contacto con él; sin embargo, la referida señora no se presentó a preguntar por el niño y al ser cuestionada por el padre del mismo, manifestó que deseaba ir a donde un notario a resolver lo concerniente al niño. Motivo por el que pidió, que en sentencia definitiva se decrete que será su poderdante quien ejercerá el cuidado personal y representación legal del niño en comento.

  2. La J.a suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), en resolución de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dos de septiembre de dos mil quince, fs. 27, en lo esencial MANIFESTÓ: Que el J. que conozca de un asunto, deberá conocer también cualquier modificación relacionada, pues es quien ha conocido plenamente el fondo del proceso y ha motivado la sentencia que se pretende modificar, al haber guardado contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento y puede cerciorarse si los presupuestos persisten, para determinar si procede la modificación deseada; y en el presente caso, la sentencia que se pretende modificar, fue dictada por el J. Cuarto de Familia de este distrito judicial (2). Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la función, en base a lo establecido en los arts. 6 lit. a), 64 y 218 de la Ley Procesal de Familia y art. 38 CPCM y consecuentemente remitió el expediente a la sede judicial que consideró serlo.

  3. El J. Cuarto de Familia de esta ciudad (2), en auto de las doce horas quince minutos del seis de octubre de dos mil quince, fs. 31/2, en lo sustancial EXPRESÓ: Que se trata de un proceso totalmente autónomo, cuyo trámite y naturaleza es diferente al que ya se ventiló en el Tribunal a su cargo, por lo que la modificación de la sentencia no es una cuestión que deba tramitarse intraproceso, de tal suerte que el art. 38 CPCM se refiere a incidentes que se susciten dentro de un proceso y nada menciona acerca de la modificación de la sentencia, pues no se considera como un incidente del mismo. Continuó acotando, que en la sede judicial a su cargo, se conoció del Divorcio por Mutuo Consentimiento que se dio entre las partes anteriormente, sin existir un conocimiento de los motivos que llevaron a las mismas a redactar el convenio homologado, por lo que, cualquier hecho alegado por las partes en este Proceso de Modificación nunca estuvieron con antelación en conocimiento, pues se desconocen los motivos de las partes para pactar su convenio de divorcio. Aseveró también, que el art. 83 de la Ley Procesal de Familia, establece que la sentencia puede ser modificada, pero no dice que el mismo J. que la dictó deba conocer dicha mutación. Asimismo afirmó, que la regla de competencia territorial establece que el Tribunal competente para sustanciar el proceso es el del domicilio del demandado, tal como se ha aplicado en otros casos en los que el Tribunal a su cargo ha modificado sentencias dictadas por otros funcionarios judiciales, evitando así una desproporcionalidad cuantitativa de procesos entre los diferentes juzgados. Argumentos por los que, se declaró incompetente y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la J.a suplente del Juzgado Segundo de Familia (1) y el J. Cuarto de Familia (2), ambos de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso bajo examen, estamos en presencia de un conflicto de competencia en razón de la función, en el que se discute quién es el competente para conocer de la modificación de la sentencia dictada por uno de los Jueces en conflicto y debido a la similitud que guarda con las circunstancias del caso de referencia 206-COM-2015, ha de resolverse en ese mismo sentido y orden de ideas.

En el proceso de familia un principio propio del procedimiento es el de inmediación, con éste se persigue que el J. tenga un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba para que se forme una mejor idea del asunto. En el mismo orden de ideas el art. 83 de la Ley Procesal de Familia a su letra reza: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [---] En el caso de las medidas de protección de menores, el J. las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. [---] En los casos contemplados en los Incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso." (el subrayado es nuestro).

En concordancia con lo anterior el art. 38 CPCM regula la competencia funcional y establece lo siguiente: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias."; de las disposiciones citadas se colige, que es el J. que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar, por tanto en virtud de tal situación y en aras de una pronta y cumplida justicia debe ser el J. que sustanció la etapa de conocimiento del proceso y lo sentenció el que efectúe cualquier cambio a la sentencia objeto de modificación, pues el J. al guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir si procede la modificación deseada. En relación a ello, es de mencionar que si bien es cierto el J. que conozca de la modificación debe considerar los antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen,

esta labor informativa puede lograrse mediante la tarea de documentación y colaboración judicial; por otro lado, lo que sí es muy relevante es el grado de objetividad e imparcialidad que el J. debe conservar con las partes procesales y respecto de la apreciación de los hechos fundamento de la pretensión plasmada en un nuevo proceso de modificación de sentencia, que su conocimiento en relación a su imparcialidad, lo conduzca a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que acudan las partes con sus pretensiones de modificación de sentencia.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que el "Principio de la Jurisdicción Perpetua", básicamente estriba en que el J. que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio es regulado en el art. 93 del CPCM.

En relación a lo argüido por el J. Cuarto de Familia de esta ciudad (2), referente a la falta de conocimiento de fondo del asunto, cuando se trata de la homologación del convenio que se da en los divorcios por mutuo consentimiento, es necesario traer a cuento lo dicho en la sentencia de referencia 124-COM-2015: "En cuanto a la afirmación que se hace que en las Diligencias de Divorcio por Mutuo Consentimiento, al ser de naturaleza no contenciosa, el J. que dictó la sentencia "nunca entró a conocer los hechos ni a valorar prueba para establecer la cuota de alimentos, que hoy se pretende modificar" es importante recalcar que no obstante en estos casos la labor del J. consiste en homologar el convenio suscrito por las partes, esta actuación no es mecanizada, sino que requiere de éste que, previo a emitir su fallo, califique si lo estipulado por las partes no viola los derechos de la otra, para ello es indispensable realizar un análisis jurídico y una valoración de los términos y condiciones en que ha sido otorgado el respectivo convenio y por lo tanto dicha actividad implica una valoración, en alguna medida, de los hechos y derechos en él consignados para así, proceder a dictar la respectiva sentencia. Por lo tanto aunque no exista una fase probatoria propiamente dicha como en otros casos, el J. sí está en contacto con los elementos que, al final, dieron mérito a su pronunciamiento y puede cerciorarse sobre si los presupuestos que motivaron la sentencia persisten o cambiaron concluyendo si es procedente o no la modificación solicitada." En ese orden de ideas, es congruente afirmar, que contrario a lo dilucidado por el expresado administrador de justicia en su declinatoria de competencia, el homologar el convenio en comento, en efecto implica el conocimiento del fondo de la cuestión.

Cabe advertir al J. Cuarto de Familia de esta ciudad (2), que en el futuro debe calificar su competencia diligentemente y haciendo uso de todos los elementos de hecho y de derecho pertinentes, es decir la ley correspondiente, doctrina y la jurisprudencia emitida por esta Corte, en aras de evitar dilaciones indebidas en los casos que ante la sede judicial a su cargo se diriman.

En vista de lo anteriormente expuesto y del hecho de que el J. Cuarto de Familia de esta ciudad (2) es quien dictó la sentencia que se pretende sea modificada, es él quien tiene competencia funcional para dilucidar el caso y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el J. Cuarto de Familia de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad

(1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..----------F.M..-------J.B.J..---------E. S. BLANCO R.-------M.

REGALADO.-------O. BON F.----A. L. JEREZ.--------D.L.R.G..-------J. R.

ARGUETA.--------D.S..---------P.V.C.--------S. L. RIV.

M..--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE

LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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