Sentencia nº 165-2015 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia165-2015
Sentido del FalloAgresión sexual en menor o incapaz continuada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Salvador

165-2015

CAMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las quince horas del ocho de septiembre de dos mil quince.

Por recibido el veintisiete de julio del presente año, el oficio número 0755, del veintitrés del mismo mes y año, procedente del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, mediante el cual se remiten 338 folios, distribuidos en 02 piezas, correspondientes al expediente judicial que documenta la causa penal marcada en esa sede judicial bajo la referencia número 282-2014-3, la cual se instruye en contra de J.R.P. quien dijo ser de veintisiete años de edad, originario de Apopa, con Documento Único de Identidad N° [...] auxiliar de albañilería, con estudio formal de séptimo grado, soltero, con domicilio en Residencial [...], Pasaje [...], casa número [...], S.R., Mejicanos, hijo de [...] y de [...]; a quien se le atribuye el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Continuada [art. 161 relacionado con el 42 ambos del Código Penal], en perjuicio de la niña no identificada en el presente informativo en atención a lo dispuesto en los artículos 46 Inc. y 47 literal C y D de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia [LEPINA], con relación al artículo 10610 literal d) del Código Procesal Penal, representada legalmente por su padre O.V.H.O. [Incidente 165-2015-1].

Dicha remisión se efectúa, para informar que el acto de comunicación, encomendado por esta Cámara en el auto de las trece horas del siete de julio de dos mil quince, consistente en notificar la sentencia definitiva condenatoria personalmente al reo, ya fue realizado.

Previo a continuar con el conocimiento de la presente causa resulta pertinente indicar que: Según acta del diecisiete de julio del año en curso, agregada a fs. 329, el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, notificó personalmente al imputado en dicha fecha.

El procesado J.R.P., el veintitrés de julio del corriente año, presentó un escrito, agregado a fs. 337, en el cual expresa que:

".........por lo que en este acto vengo a renunciar a mi derecho de defensa material a cuanto a presentar Recurso de apelación a título personal en contra de la Sentencia..........Por haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva condenatoria en mi contra por medio de mi defensor particular......." (Sic) [N. cursivas y subrayado es nuestro].

En el petitorio de su escrito reitera su renuncia y solicita "se le dé el trámite

correspondiente al recurso de apelación interpuesto por mi defensor particular" [Sic].

Se tiene entonces, que el imputado le expresa al Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, que renuncia a su derecho de defensa material, específicamente en relación a que personalmente no interpondrá recurso de apelación pues se encuentra conforme con el formulado por su defensor particular, pidiendo que se le dé el trámite de ley al mismo.

El derecho de defensa tiene una doble vertiente material y técnica.

La primera, está referida a la facultad del imputado para intervenir en todos los actos del proceso que incorporen o produzcan elementos probatorios de cargo y descargo, narrar su versión de los hechos, realizar todas las peticiones y observaciones que considere necesarias, ofrecer elementos de descargo, proponer pruebas, entre otros].

La segunda, se refiere a la asistencia técnica que éste recibe de un letrado en Derecho, sobre éste la Sala de lo Constitucional ha manifestado que no es renunciable al expresar que:

"...el ejercicio de la defensa técnica no puede quedar al arbitrio del inculpado, por cuanto aquella trasciende el mero interés de la tutela de los intereses de la parte procesal, constituyéndose en una exigencia objetiva del proceso que encuentra su fundamento en la necesidad de asegurar los principios de igualdad de partes y contradicción de ahí el deber de los jueces penales de asegurar que el proceso cuente con un asistente letrado de su elección o un defensor público...". [Sentencia de Inconstitucionalidad de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día veintidós de febrero de dos mil trece, 8-2011]

En ese sentido, si el imputado ha dispuesto que no ejercerá personalmente impugnación de la sentencia, es en atención a que el Licenciado N.W.M.N., ejerce su defensa técnica y éste si ha recurrido de la misma, en ese sentido se tiene que el procesado no intervendrá materialmente en contra de la decisión tomada.

Como se mencionó recientemente, el Licenciado N.W.M.N., defensor particular del referido imputado, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva emitida por el Licenciado A.G.F., J. del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, a las quince horas del veintinueve de abril de dos mil cinco, cuyo fallo literalmente establece:

"A) CONDENASE al imputado J.R.P., de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia, a cumplir la pena de DOCE AÑOS, DE PRISIÓN por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ CONTINUADA en perjuicio de la menor

identificada como........, asimismo se le CONDENA EN RESPONSABILIDAD CIVIL a cancelar la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES a la víctima; B) CONDÉNASELE por igual tiempo por el delito antes mencionado a la pérdida de los derechos de ciudadano como pena accesoria;"

En la misma causa, también se ha procesado a la señora N.U.R.R., por el delito de Maltrato Infantil [art. 204 del Código Penal] en perjuicio de la referida víctima, por el cual resultó absuelta.

Considerandos.

  1. Admisibilidad.-a.- A las apelaciones contra sentencias, como a todo recurso, le es exigible el cumplimiento de los arts. 452 y 453 Pr. Pn.

    La primera de esas disposiciones establece:

    "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

    El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.

    Si se concede un recurso al imputado deberá entenderse que también se concede al defensor.

    En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo." [N., cursivas y subrayado son nuestros].

    En el precepto antecedente, se consigna la procedencia de los recursos exclusivamente cuando el legislador lo señala, y únicamente por los medios impugnativos regulados para cada caso. Se exige que la resolución cause agravio - daño provocado por un error en la decisión judicial - y que quien lo invoca no haya contribuido a provocarlo.

    En cuanto al art. 453 Pr. Pn., interesa particularmente lo dispuesto en su primer inciso que se lee:

    "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados." [N., cursivas y subrayado son nuestros].

    En esta disposición se regula una sanción procesal específica ante el incumplimiento de los requisitos de ley en los recursos: "la inadmisibilidad". También se hace referencia a un detalle de especial importancia para fijar el alcance del recurso: la concreción de aquellos puntos específicos de la decisión judicial sobre los que va a recaer el estudio del tribunal.

    - Las exigencias particulares del recurso de apelación contra la sentencia se encuentran en los arts. 469 y 470 Pr. Pn.

    De conformidad con el art. 469 Inc. 1°Pr. Pn.:

    "El recurso de apelación será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho." [N., cursivas y subrayado son nuestros].

    Según esta norma, se admiten como motivo de impugnación, los defectos procesales y los de aplicación del derecho sustantivo. En ambos casos se incluyen supuestos de error sobre los hechos o sobre la aplicación de normas. En el segundo supuesto, se admite el reclamo tanto por la inobservancia de la norma que correspondía como por su errónea aplicación [que sucede cuando se interpreta equivocadamente su contenido o cuando la norma escogida no puede aplicarse al supuesto en conocimiento].

    El art. 470 Inc. parte final e inc. 2° Pr. Pn. desarrolla los requisitos que debe cumplir el recurso a efecto de su conocimiento así:

    "...Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que se pretende.

    Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo." [N., cursivas y subrayado son nuestros].

    De la disposición se desprende la exigencia de manifestar en forma expresa:

    i.- La disposición legal que el recurrente estima que ha sido inobservada o aplicada incorrectamente [vinculada con alguno de los vicios que habilita la apelación que se encuentran regulados en el art. 400 Pr. Pn.].

    ii.- La solución, es decir, la disposición jurídica aplicable o la correcta forma de aplicación de la norma. Se exige la exposición del sentido y alcance que tienen las normas inaplicadas o aplicadas erróneamente, así como la aserción detallada de la trascendencia de ello.

    iii.- Los motivos de apelación, cada uno expresado por separado y debidamente fundamentado. Esto permite un mejor control de las disposiciones legales que se alegan

    infringidas, los argumentos que explican como ha sucedido la infracción, la relevancia que el vicio tiene respecto de la sentencia y el agravio que causa a la parte que lo argumenta.

    En otras palabras, debe entonces el recurrente exponer la razón jurídica del por qué considera que el razonamiento judicial está errado o cuáles son las disposiciones legales que se han aplicado erróneamente, explicando el por qué [en su caso], cual es el análisis o aplicación correcta a su criterio, debiendo determinar por qué es relevan y por qué le causa una afectación.

    Lo anterior constituye la motivación del agravio, la cual debe determinarse de las expresiones...

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