Sentencia nº 230-2006 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia230-2006
Acto Reclamado(i) La División de Control de Obligaciones Tributarias Departamento de Peticiones, sección de Devolución Renta, de la Dirección General de Impuestos Internos, por la emisión de la resolución, que resolvió declarar sin lugar lo solicitado por R.T., S.A. DE C.V., respecto a la devolución del excedente del Impuesto sobre la Renta. (ii) La ...
Derechos VulneradosPrincipio de Legalidad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

230-2006

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y treinta y un minutos del día dos de marzo de dos mil dieciséis.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por REPRESENTACIONES DE TELECOMUNICACIONES DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse R.T., S.A. de C.V., del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, por medio de su apoderado general judicial el abogado C.R.V.F., contra:

(i) La División de Control de Obligaciones Tributarias Departamento de Peticiones, sección de Devolución Renta, de la Dirección General de Impuestos Internos (en adelante DGII), por la emisión de la resolución de las ocho horas treinta minutos del día diecisiete de julio de dos mil tres, que resolvió declarar sin lugar lo solicitado por R.T., S.A. DE C.V., respecto a la devolución del excedente del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios de los años dos mil y dos mil uno, por los montos de seiscientos cuarenta y seis mil seiscientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve centavos de dólar ($646,699.89) y trescientos setenta y ocho mil trescientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América ($378,385.00) respectivamente.

(ii) La Subdirección General de Impuestos Internos, por la resolución de las ocho horas con diez minutos del quince de junio de dos mil seis, mediante la cual declaró sin lugar lo solicitado por la sociedad demandante respecto del ejercicio del año dos mil y ordenó devolver el excedente del impuesto sobre la renta correspondiente al año dos mil uno, por el monto de ciento veinticinco mil ciento siete dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos de dólar ($125,107.75).

Han intervenido en el juicio: la parte actora, en la forma antes indicada; la DGII y la División de Control de Obligaciones Tributarias de la DGII, como parte demandada; el abogado H.E.M.S., en carácter de delegado y representante del F. General de la República.

  1. La parte actora dirige su pretensión de ilegalidad contra la DGII y la División de Control de Obligaciones Tributarias de la DGII, por la emisión de las resoluciones relacionadas en el preámbulo de la presente sentencia.

    Relató la sociedad demandante que "(...) El día siete de noviembre de dos mil dos, (...) presentó ante la Dirección General de Impuestos Internos escrito (...) por medio del cual conforme en lo dispuesto en el Art. 212 del Código Tributario, solicitaba la devolución del Impuesto sobre la Renta con saldos a favor, según declaraciones modificatorias N. cero seiscientos ochenta y siete mil ochocientos trece (0687813), correspondiente al ejercicio de dos mil por un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 646,699.89), y según declaración modificatoria número cero cero cincuenta y ocho mil doce (0058012) correspondiente al ejercicio de dos mil uno, por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ($ 378,385.00). Dicha petición se realizó debido a que se habían realizado malas aplicaciones contables; consistentes en que un gasto se había contabilizado como una cuenta por cobrar Al revisar los saldos de las cuentas por cobrar mi mandante se percató de tal circunstancia y al revisar los soportes estableció que no se habían contabilizado como gasto las transferencias de dinero que se habían hecho a la sociedad RT Holding, en virtud del cumplimiento del Contrato de Gestión y Transferencia de Tecnología y comisión por servicios prestados en el extranjero".

    De ahí que, posteriormente "(...) A las ocho horas con diez minutos del día dos de diciembre de dos mil dos; se notificó auto de designación a mi representada en el que se designa a los señores ADA M.V.N.Y.E.E.Q.A.; para que investigarán y verificaran la procedencia de lo solicitado (...)", el cual advirtió fue modificado por medio "(...) del auto emitido a las trece horas cinco minutos del día nueve de enero de dos mil tres notificó (...) designar al señor F.E.R.C. en sustitución de la auditora ADA MIRNA VALENCIA NUILA (...)".

    (...) Durante los meses de marzo a junio de dos mil tres, se emitieron los siguiente requerimientos de información: 40530-NEX-2517-2003, 40530- NEX-3126- 2003, 40530-NEX-3128-2003, 40530-NEX-3136-2003 y 40530- NEX-3144-2003; todos solicitados por el señor M.A.M.E. quien no se encuentra designado en el auto de designación emitido a las ocho horas con diez minutos del día dos de diciembre de dos mil dos, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos ni en sus posteriores modificaciones. Dichos requerimientos sirvieron de base para establecer la resolución de las ocho horas treinta minutos del día siete de noviembre de dos mil dos, emitida por la División Control de

    Obligaciones Tributarias, Departamento de Peticiones, Sección Devolución Renta de la Dirección General de Impuestos Internos en la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por mi Representada, respecto a la devolución del excedente del Impuesto sobre la Renta (...) por los ejercicios de los años dos mil y dos mil uno (...)".

    "El día treinta de abril de dos mil cuatro dado que (...) no se le permitió a mí representada el derecho a la legítima defensa plasmado en el Art. 11 de la Constitución de la República y debido a que dicha resolución podía ser modificada con la presentación de dichos documentos, mi mandante por medio de su representante legal solicitó una reconsideración del caso en cuestión, con base en lo dispuesto en el Art. 18 de la Constitución de la República".

    "(...) En vista del escrito de reconsideración presentado ante la Dirección General de Impuestos Internos a las ocho horas diez minutos del día veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, se emitió auto por medio del cual se designa a los señores J.A.G.G. y E.U.M.; para que verifiquen la procedencia de lo solicitado (...)", el cual manifestó "(...) fue modificado a las nueve horas veinte minutos del día once de mayo de dos mil cinco y en este se designó al señor J.A.A. ALAS; en sustitución del señor E.U.M. para que a partir del día siguiente de su notificación continuara con el estudio sobre la procedencia de lo solicitado (...)"

    "Una vez iniciado el proceso de fiscalización ordenado por el auto designación de auditores, se emitieron únicamente tres autos de requerimiento de información, según se detalla a continuación: Auto No. 20504-NEX-1296-2004 (...); Auto No. 20504-NEX-1439-2004 (...); y Auto No. 20515-NEX-0329-2005, (...) suscritos por el señor C.M.A.R. quien a la fecha (...) de tales actos se desempeñaba como Coordinador de Grupos de Fiscalización, de la Subdirección de Grandes Contribuyentes".

    Agregó que "(...) El día treinta de mayo de dos mil cinco, (...) presentó escrito ante la Dirección General de Impuestos Internos, Subdirección de Grandes Contribuyentes (...)", mediante el cual expuso que " (...) dejaba sin efecto la petición presentada originalmente en escrito de fecha veinte de abril de dos mil cuatro y recibida (...) en fecha treinta de abril de dos mil cuatro (...)" y que "(...) presentó una nueva petición de devolución con base al artículo 212 de Código Tributario, en lo relativo al Impuesto Sobre la Renta con saldos a favor según declaraciones modificatorias número uno uno uno cero uno uno uno cinco siete uno nueve seis, correspondiente al ejercicio que va del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil por

    un monto de cuatrocientos ochenta mil trescientos treinta y cinco y según declaración modificatoria número uno uno uno cero uno uno cinco tres dos ocho cero cero, correspondiente al ejercicio que va del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno por un monto de ciento cuarenta y seis mil doscientos veinte dólares, totalizando para los periodo dos mil y dos mil uno un monto de seiscientos veintiséis mil quinientos cincuenta y cinco dólares. (...) las modificaciones expuestas (...) las hizo (...) de acuerdo a comunicación verbal recibida de la Subdirección de Grandes Contribuyentes y apegándose a dicha comunicación ajustó los valores originales de la devolución y presentó los nuevos valores expresados (...)".

    "(...) Con fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, (...) presentó escrito dirigido al (...) Director General de Impuestos Internos (...) y (...) le solicito (...) Se realicen las diligencias necesarias, a fin que se emita una resolución sobre la petición planteada (...)"

    "(...) El día catorce de marzo de dos mil seis (...) presentó escrito, dirigido al (...) Subdirector General de Impuestos Internos, en el que con base en lo dispuesto en el Art. 18 de la Constitución se solicitaba AUDIENCIA para poder discutir aspectos, relacionados con la solicitud de devolución del Impuesto sobre la Renta (...)"

    "El día veintitrés de mayo de dos mil seis, a las quince horas, mi mandante presentó escrito ante la Dirección General de Impuestos Internos en el que se solicita ACCESO AL EXPEDIENTE (...)", al cual tuvieron acceso " (...) El día veintinueve de mayo de dos mil seis, a las diez horas (...) observándose que el dictamen de los auditores designados, no se tuvo a la vista; así como el dictamen emitido por el Licenciado L.B. a requerimiento del L.. R.A., en el que emite una opinión respecto de la procedencia del Contrato de Gestión y Transferencia de Tecnología, celebrado entre mi representada y RT Holding por pagos realizados a esta última durante los ejercicios dos mil y dos mil uno. Tampoco se nos exhibió la resolución emitida por el Departamento de Tasaciones de la Dirección General de Impuestos Internos".

    De ahí que " (...) el día treinta y uno de mayo de dos mil seis, mi representada presentó escrito dirigido al (...) Director General de Impuestos Internos, en el que se expone lo siguiente: (...) que con la tardanza y el manejo que se ha hecho de su expediente de devolución, ya se le ha causado daños, y que en tal sentido debe recordarse que se encontraría habilitada para pedir su resarcimiento, conforme al Art. 245 de la Constitución (...)".

    "Al no haber una respuesta por parte de la Dirección y Subdirección General de los

    Impuestos Internos el día dos de junio de dos mil seis, (...) presentó escrito dirigido al (...) Ministro de Hacienda, en el cual se (...) expone (...) Que verifique las actuaciones realizadas por el Lic. D.A., en el sentido de que explique técnicamente las razones que le motivaron para no exhibir el informe de los auditores, pues este fue concluido durante el mes de junio de dos mil cinco y no se encontró adjunto al referido expediente. (...) Que se verifique las razones del porqué no se exhibió el dictamen sobre la procedencia del Contrato de Gestión y Transferencia de Tecnología, suscrito entre mi poderdante y la sociedad RT Holding, emitido por el Lic. L.A.B.A.. (...) Que se verifique las razones del porqué no se ha dado respuesta a los escritos de fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, (...); así como (...) al escrito (...) presentado el día catorce de marzo de dos mil seis (...)".

    Finalmente, dijo que "Con la información solicitada por el señor C.M.A.R. y luego de más de veinte meses, a partir de la fecha de notificación del auto de designación en el que se faculta a los auditores a verificar la procedencia de lo solicitado por mi representada, así como después de haber presentado diferentes escritos ante la Dirección y Subdirección General de Impuestos Internos y al Ministro de Hacienda, el día quince de junio de dos mil seis se pronunció la resolución de las ocho horas diez minutos del mismo día, de la Subdirección General de Impuestos Internos, que se impugna en esta demanda".

    La sociedad demandante hace recaer la ilegalidad de los actos controvertidos en violación al principio de legalidad, intervención de auditores no designados, falta de notificación del informe de auditores, renuncia a la petición planteada originalmente, ocultamiento de información, en relación a las disposiciones siguientes:

    1. Artículo 4 literales a) y c) del Código Tributario:

      Respecto al literal a) manifestó que "(...) fue violentado al emitir una resolución que no se apega a derecho y que no es congruente con el escrito presentado a las catorce horas treinta minutos del día treinta de mayo de dos mil cinco; en el que por requerimientos de la administración tributaria, se deja sin efecto la petición presentada originalmente en escrito de fecha veinte de abril de dos mil cuatro y recibida por el Ministerio de Hacienda en fecha treinta de abril de dos mil cuatro (...)".

      En relación al literal c) dijo que se vulneró pues en "(...) expediente administrativo (...) no encontraron los siguientes documentos: opinión emitida por el Lic. L.A.B.A.; sobre la deducibilidad del contrato de gestión y transferencia de Tecnología suscrito entre mi

      mandante y RT Holding; también no se encontraba adjunto al referido expediente el informe de los auditores; relativo a la procedencia o no de la devolución del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios dos mil y dos mil uno".

    2. Articulo 7 inciso tercero del Código Tributario:

      Debido a que "(...) la Administración Tributaria ha hecho uso de la analogía para interpretar la procedencia de la devolución venida en apelación"

    3. Artículo 35 Código Tributario:

      En razón que "(...) no se tuvo acceso al expediente completo pues como se dijo con anterioridad hizo falta documentación dentro del referido expediente; información que es vinculante con el proceso de petición que se había realizado".

    4. Artículo 174 Inciso quinto del Código Tributario:

      "(...) pues dentro del proceso de verificación personas ajenas al proceso intervinieron en la determinación de la procedencia del saldo a favor (...); sin haber sido designados como auditores que podían auditar y verificar la procedencia de las devolución respecto de los ejercicios dos mil y dos mil uno".

    5. Artículo 184 del Código Tributario:

      Debido a que "(...) en su informe se puede evidenciar que este ha sido elaborado sobre la base presunta y no sobre la base cierta; pues toda la documentación ha sido proporcionado y sobre esta es como debieron haber determinado la procedencia o no de la petición".

    6. Artículo 185 del Código Tributario:

      En el sentido que la Administración Tributaria propuso "(...) esta declaración y solicitaron se modificaran las declaraciones correspondientes de 2000 y 2001; lo cual consta en escrito presentado ante esa oficina el día treinta de mayo de dos mil cinco, ante la Subdirección de Grandes Contribuyentes; en el cual por recomendación de la Administración Tributaria se deja sin efecto la petición presentada originalmente en escrito de fecha veinte de abril de dos mil cuatro".

    7. Artículo 200 del Código Tributario:

      En el sentido que "Esta disposición establece los medios de prueba que pueden invocarse, estableciendo una regla que la prueba testimonial solo se ha de admitir cuando exista desviación de poder o inmoralidad administrativa; las cuales no han sido valoradas; pues en repetidas ocasiones se denunció el retraso en la emisión de la resolución; aún y cuando el

      informe de los auditores designados se consideraba como definitivo; además que cuando se solicitó el expediente se pudo apreciar que faltaba documentación, como por ejemplo la opinión emitida por el Lic. L.A.B.A., sobre la procedencia del contrato de gestión y transferencia de Tecnología suscrito entre mi mandante y RT Holding; además de no considerar el escrito presentado el día treinta de mayo de dos mil cinco, ante la Subdirección de Grandes Contribuyentes; en el cual por recomendación de la Administración Tributaria se deja sin efecto la petición presentada originalmente en escrito de fecha veinte de abril de dos mil cuatro"

    8. Artículo 204 Código Tributario:

      En razón que "(...) la administración tributaria no acepta como prueba el escrito presentado el día treinta de mayo de dos mil cinco, ante la Subdirección de Grandes Contribuyentes; en el cual por recomendación de la Administración Tributaria se deja sin efecto la petición presentada originalmente en escrito de fecha veinte de abril de dos mil cuatro; pues ellos manifiestan que esto no constituye prueba; sin embargo es por medio de recomendación de la administración tributaria que se modificaron declaraciones en las que se disminuye el valor a reclamar".

    9. Artículo 209 y Art. 210 Código Tributario:

      Debido a que la Administración Tributaria "(...) no ha considerado como prueba la asentada en los libros contables de la empresa; cuando el Art. 209 y 210 así se lo ordenan".

    10. Artículo 215 del Código Tributario:

      "sobre este artículo la Administración Tributaria ha vulnerado los plazos ahí establecidos; pues (...) esta devolución tardó más de veinte meses, a partir de la fecha de notificación del auto de designación en el que se faculta a los auditores a verificar la procedencia de lo solicitado por mi representada"

    11. Artículo 28 inciso primero y segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta:

      "(...) en el sentido que la valoración efectuada por la Administración Tributaria determinó que los gastos relacionados con el contrato de gestión y transferencia de Tecnología suscrito entre mi mandante y RT Holding; se consideran no deducibles; aún y cuando se ha determinado en que consistió el servicio; mostrándoles documentación que demuestra la deducibilidad del gasto".

    12. Artículo 29 numeral 13) de la Ley del Impuesto sobre La Renta:

      "Sobre esta disposición la Administración Tributaria no ha valorado que es deducible del

      impuesto sobre la renta cualquier otro costo o gasto en que incurran las personas naturales y jurídicas; siempre que sean indispensables para el objeto del negocio; por lo que al no considerar como gastos deducibles los gastos vinculados al contrato de gestión y transferencia de Tecnología suscrito entre mi mandante y RT Holding; estos violentan tal disposición".

    13. Artículo 31 del Reglamento de Aplicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta:

      "La administración Tributaria no valora tal disposición pues esta determina que se entiende por gastos para la conservación de la fuente, todo gasto que se erogue necesariamente para mantenerla en condiciones de trabajo; por lo que no han considerado los gastos vinculados al contrato de gestión y transferencia de Tecnología suscrito entre mi mandante y RT Holding; por considerar que las cláusulas del mismo son generales y no establecen procedimientos específicos".

      Además, alegó vulneración a las siguientes disposiciones constitucionales:

    14. Artículos 1 y 2 de la Constitución de la República:

      "(...) en relación a la seguridad jurídica, pues "(...) la Administración Tributaria al emitir una resolución que no se apega a derecho; ni tampoco a los hechos expuestos y analizados por los auditores designados. (...) en el sentido que sus actuaciones no se han apegado a las disposiciones legales que regula la actuación de la administración Tributaria; tal es el caso que dentro del proceso de verificación entre otras cosas actuaron como auditores personas que no habían sido designadas como tales; además de hacernos renunciar a la petición original de la devolución; mandándonos a modificar las declaraciones correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001; también por el hecho de ocultarnos información de nuestro expediente al omitir mostrar el informe del auditor y no mostrar la opinión emitida por el Lic. L.A.B.A.; respecto de la deducibilidad del Contrato de Gestión y transferencia de Tecnología suscrito entre mi mandante y RT Holding".

    15. Artículo 11 Constitución de la República:

      Debido a que la Administración Tributaria "(...) antes de haber emitido una resolución, (...) debió dar a conocer a mi mandante sus razones, para que mi representada les hubiera aclarado punto por punto; además que de ser necesario hubiese entregado la información que ellos consideraran necesario para poder establecer la situación real de los costos y gastos que se han objetado en esta oportunidad".

    16. Artículo 18 Constitución de la República:

      El derecho a la petición ha sido violentado ya que "(...) consideramos que la respuesta que nos han dado a conocer no está conforme a derecho pues existe un aserie de irregularidades en el proceso que devienen en la emisión de una resolución apegada totalmente a la ilegalidad y a la arbitrariedad".

    17. Artículo 23 Constitución de la República:

      "Dicho artículo expresa la libertad de contratación; la cual ha sido desconocida por la Administración Tributaria al descalificar el Contrato de Gestión y transferencia de Tecnología suscrito entre mi mandante y RT Holding".

    18. Artículo 86 Constitución de la República:

      Debido a que "(...) la administración Tributaria permitió que intervinieran en el proceso de verificación; auditores que no habían sido designados para verificar la procedencia de mi representada".

    19. Artículo 131 ordinal Constitución de la República:

      " (...) pues respecto de los costos y gastos deducibles para mi representada; respecto de los ejercicios 2000 y 2001 ha interpretado la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Código Tributario a su antojo y no se han apegado al tenor de lo dispuesto en los referidos cuerpos legales".

    20. Artículo 164 Constitución de la República:

      "(...) al permitir que auditores actúen sin haber sido designados para verificar la procedencia o no de la petición realizada por mi poderdante; está emitiendo resoluciones en las cuales se ha excedido de las facultades de fiscalización que le otorga el Código Tributario".

    21. Artículo 168 ordinal 14° Constitución de la República:

      "(...) la Administración Tributaria ha desconocido las facultades que tiene el presidente de la República; al no tomar en cuenta las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta; vinculados con la deducibilidad de los costos y gastos que están directamente relacionados con el giro del negocio"

    22. Artículo 235 Constitución de la República:

      "(...) al interpretar las leyes a su antojo y emitir una resolución sin apego a derecho; (...) pues la constitución lo manda a que todo funcionario debe cumplir y hacer cumplir la constitución; atendiéndose a su texto cualquiera que fueren las leyes que se trate; lo cual no se ha observado en el proceso que se ha venido a apelar a esta instancia".

      La parte actora solicitó que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los actos administrativos controvertidos.

  2. Se admitió la demanda, se tuvo por parte a R.T., S.A. de C.V. por medio de su apoderado general judicial abogado C.R.V.F.; se solicitó a la parte demandada rindiera el informe de ley. Asimismo, se solicitó la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente proceso

    La DGII al rendir el primer informe requerido, manifestó que no emitió ninguna resolución a las ocho horas con treinta minutos del día siete de noviembre de dos mil dos, sin embargo manifestó que "(...) la (...) sociedad adjunta a la demanda, copia de una resolución de las ocho horas treinta minutos del día diecisiete de julo (sic) de dos mil tres, la cual si ha sido emitida por esta Dirección General; mediante la cual se declara sin lugar lo solicitado por la contribuyente social (...) respecto a que se devuelva el excedente del impuesto sobre la Renta solicitada, para los ejercicios dos mil y dos mil uno (...)".

    La División de Control de Obligaciones Tributarias, Departamento de Peticiones, Sección de Devolución Renta de la DGII, por su parte no rindió el primer informe.

    Se tuvo por rendido el primer informe por parte de la DGII, y se le tuvo por parte, se acusó de recibido el expediente administrativo, se requirió a la parte demandada el segundo informe a efecto que justificara la legalidad de los actos administrativos impugnados en la demanda; así como, se mando a oír a la División de Control de Obligaciones Tributarias, Departamento de Peticiones, Sección de Devolución Renta de la DGII, por no haber rendido el primer informe de ley, de igual forma se ordenó notificar la existencia del proceso al señor F. General de la República.

    Al contestar el segundo informe, la DGII argumentó:

    (i) Que "el acto administrativos impugnado de las ocho horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil dos, no ha sido emitido por esta Dirección General, pues se observó que esta Administración Tributaria emitió la resolución de las ocho horas treinta minutos del día diecisiete de julio de dos mil tres, mediante lo cual se declara sin lugar lo solicitado por la contribuyente social (...) sin embargo, con respecto al segundo acto impugnado de las ocho horas diez minutos del día quince de junio de dos mil seis, (...) se resolvió: Declarando Sin Lugar lo solicitado por la contribuyente, (...) la devolución del excedente del Impuesto sobre la renta, (...) correspondiente al ejercicio impositivo de dos mil; (...) devolver a la citada sociedad la

    cantidad de ciento veinticinco mil ciento siete dólares y cinco centavos de dólar, en concepto de excedente de Impuesto sobre la renta liquidado en el ejercicio impositivo de dos mil uno (...)".

    (ii) Que "(...) esta Dirección General no comparte el argumento esgrimido por la contribuyente social impetrante respecto a que ha existido violación al Principio de Legalidad, por no haber aceptado como prueba el Contrato de Gestión y Transferencia de Tecnología y Comisión por servicios prestados en el exterior, ya que los hechos que motivaron la referida decisión, tienen como base una serie de estudios efectuados en el marco de la Ley, dirimiendo que el instrumento contractual que constata el compromiso adquirido entre R.T. HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA Y REPRESENTACIONES DE TELECOMUNICACIONES DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, no demuestra que los servicios contratados hayan sido prestados realmente, ni evidencia la efectiva materialización de los mismos (...)".

    De ahí que manifiesta "(...) haber actuado de forma legal, ya que no ha sido de manera arbitraria la no aceptación de deducción de gastos provenientes del contrato de gestión y Transferencia de tecnología y Comisión por Servicios Prestados en el Exterior a favor de la contribuyente actora, ya que de conformidad con el 203 del Código Tributario corresponde al sujeto pasivo comprobar la existencia de hechos declarados y en general de todos aquellos hechos alegados a su favor, siendo en este caso toda deducción que la contribuyente social ha pretendido hacerse valer; debiendo esta Oficina calificar adecuadamente los hechos, teniendo la necesidad de una verificación demostrativa, en aplicación del principio de verdad material".

    Agregó que "(...) la Administración Tributaria llevó a cabo su función de verificación, cuyos resultados se esbozaron y razonaron en la resolución de mérito, los mismos fueron hechos del conocimiento del contribuyente, con la finalidad de informarle con certeza de las razones legales y fácticas, contenidas del acto. (...) Por lo que determinó que no procede la deducción de los costos de venta reclamados, (...) en las declaraciones (...) correspondientes a los ejercicios impositivos de dos mil y dos mil uno, en concepto de asistencia técnica (...); asimismo, se establecen como improcedentes las cantidades al rubro de costos deducibles (...) en las declaraciones originales de los ejercicios impositivos de dos mil y dos mil uno respectivamente, modificadas a través de declaraciones presentadas a esta Oficina el día siete de noviembre de dos mil dos".

    "(...) esta Dirección General ha emitido la resolución (...) respetando todas las garantías

    de Ley del administrado (...) En tal sentido, (...) no se ha afectado la esfera jurídica del recurrente de manera ilegal o indebida, puesto que en los actos en que se ordena la verificación de los montos solicitados por el demandante, en su oportunidad se actuó conforme a derecho; además, de que dicha verificación fue realizada tomando en cuenta los elementos legales necesarios para constatar la posible procedencia o no de las devoluciones (...)".

    (iii) En cuanto a la violación del derecho de defensa "(...) considera que dicha alegación, es el resultado de una mala interpretación tanto de la naturaleza de la petición, como del procedimiento administrativo regular que conlleva la formulación de correspondiente respuesta, (...) ya que esta Dirección General no ha determinado impuesto o multa alguna a cargo de la contribuyente social, sino solamente ha dado respuesta a una petición efectuada por el mismo, cumpliendo así con el deber impuesto a la misma en el artículo 18 de la Constitución de la República (...)".

    (iv) "Sobre la falta de notificación de informe de auditoría, (...) para el caso que nos ocupa, (...) adolece de falta de fundamento, pues es obligación de la Administración satisfacer a cabalidad los elementos del acto a emitir, no siendo atendible que cuando se trate de devoluciones de Impuestos no puedan sustraerse del monto a devolver cantidades que mediante las "precisas circunstancias fácticas del supuesto objetivo" no hayan resultado probadas a satisfacción, pues como, debiendo tomar en cuenta la presunción de legitimidad si un acto administrativo se emite sin contar con la certidumbre de que la determinación tomada es la apegada a juridicidad, por desplegar sus efectos el acto administrativo a partir de su emisión y hasta que sea anulado por autoridad pública competente, importaría una auténtica violación al Estado de Derecho y a los principios rectores del derecho T., tal como el de verdad material establecido en el artículo 3 inciso último del Código Tributario".

    De ahí que, "(...) referente a la constatación de la procedencia de las devoluciones de Impuestos solicitada por el contribuyente, se encuentra precisamente plasmado (...) en el artículo 214 del Código Tributario (...)", según la cual la "(...) Dirección General está facultada por ley para determinar con certeza todos los elementos que revistan su decisión, sin que por ello signifique que se está en presencia de una .fiscalización, que se trata de un procedimiento diferente (...) la discrecionalidad no constituye un círculo de inmunidad, sino el ejercicio de una potestad previa atribuida por el ordenamiento jurídico (...) De esta manera, el legislador ha previsto elementos de facto que signifiquen medular importancia respecto del acto a emitir,

    habilitándola por medio de facultades discrecionales para que lleve a cabo tal cometido".

    Agregó que "(...) el conjunto de actuaciones efectuadas, (...) previo a emitir la, subyacen al amparo de lo estipulado en el artículo 214 del Código Tributario, que autoriza a la Administración Tributaria a verificar los supuestos manifestados por la sociedad demandante, para lo cual se le requirió documentación a la misma para que comprobara el derecho a la devolución, notándose en el transcurso del proceso de verificación que la contribuyente social ha intervenido activamente y ha ejercido su derecho de defensa, ya que puede afirmarse que ésta ha tenido pleno conocimiento de la información que la Administración Tributaria se encontraba recopilando, pues fue ella la que de primera mano proporcionó tal documentación, no pudiendo fundamentar la denegación del acceso al expediente como ilegal, pues como consta en la resolución en estudió, la contribuyente efectivamente conoció el expediente".

    "En ese sentido, la verificación efectuada por la Administración Tributaria constituye una forma fehaciente acerca de la veracidad de los datos consignados en la solicitud de devolución; razón por la cual no le fue notificado por esta Oficina ningún tipo de auto de audiencia o cualquier otro trámite necesario que asemeje que se llevó a cabo en una fiscalización, a contrario sensu del Proceso de Fiscalización en el cual todas las actuaciones de esta Administración Tributaria, son notificadas a sus administrados; sino que la información se obtuvo a través de requerimiento de información relacionada con la petición solicitada la cual sirvió de base para establecer la procedencia o no de la devolución invocada por el demandante (...)".

    "(...) Asimismo, con respecto a los autos de requerimiento de información, los cuales alega la contribuyente no se encuentran firmados por los auditores designados para la verificación, esta Dirección General, manifiesta que estas actuaciones son expresión de la figura jurídica de la "delegación de firmas" y de ninguna manera son expresión de ilegalidad".

    (v) "Respecto a que la Administración Tributaria le solicitó la modificación de las declaraciones de Impuesto sobre la renta de los ejercicios impositivos de dos mil y dos mil uno, (...) tal alegación (...) no cuenta con la prueba idónea que permita reconocer como cierta tal manifestación, en consecuencia debe considerarse que las modificaciones efectuadas por la contribuyente son producto de su voluntad y del reconocimiento pleno de que las deducciones en su oportunidad incorporadas a las declaraciones de impuesto sobre la Renta correspondientes a los ejercicios impositivos de dos mil y dos mil uno eran improcedentes"

    En esta etapa del proceso se tuvo por rendido el informe justificativo, se tuvo por parte a la División de Control de Obligaciones Tributarias, Departamento de Peticiones, Sección de Devolución Renta de la DGII, se impuso multa a la referida autoridad y que fue cancelada, de la cual pidió se le eximiera, lo que se declaró sin lugar debido a que no proporcionó argumentos que justificaran la no presentación del primer informe requerido.

    Respecto a la intervención del abogado H.E.M.S., como delegado y representante del F. General de la República, se le previno para que en el plazo de tres días hábiles a partir del día siguiente al de la notificación del auto, legitimara su personería, la cual fue presentada por medio de escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil diez, por lo que se le dio intervención en el presente proceso.

    Además, se le concedió audiencia a la parte actora, para que se pronunciara sobre lo invocado por parte de la demandada, respecto del acto impugnado de las ocho horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil dos, el cual, no ha sido emitido por la citada Dirección General, pues no aparece en el expediente administrativo ninguna resolución con esa fecha a nombre de la demandante social, y sí existe la resolución de las ocho horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil tres, mediante la cual se declara sin lugar lo solicitado por la sociedad demandante, respecto a que se le devuelva el excedente del impuesto sobre la renta solicitada para los ejercicios dos mil y dos mil uno. Asimismo, aparece que dicha resolución fue notificada el día veintitrés de julio de dos mil tres y siendo que la demanda fue presentada el doce de septiembre de dos mil seis, advirtiendo que ya había transcurrido el plazo que establece la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer la acción contencioso administrativa.

    Sin embargo, la sociedad demandante no contestó la audiencia, se le concedió audiencia por segunda vez, la cual no fue contestada.

    Esta Sala requirió a la autoridad demandada remitiera el o los expedientes administrativos relacionados con el presente proceso ya que en los presentados mediante escrito de fecha nueve de agosto de dos mil siete, no se observaba el acta de notificación del acto administrativo de fecha diecisiete de julio de dos mil tres.

    La DGII remitió tres expedientes administrativos que se sumaron a los dos que enviaron originalmente; y, mediante resolución de fecha catorce de septiembre de dos mil once se tuvo por recibido los expedientes administrativos remitidos, y después del análisis del mismo, se tuvo por corregido el primer acto impugnado, debiéndose entender que el primer acto impugnado "es el emitido a las ocho horas treinta minutos del día diecisiete de julio de dos mil tres por la División de Control de Obligaciones Tributarias Departamento de Peticiones, Sección de Devolución de Renta, de la Dirección General de Impuestos Internos y no el de las ocho horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil dos".

    Se abrió a pruebas el proceso por el término de ley.

    La DGII manifestó que presentó como prueba documental el expediente administrativo compuesto de cinco piezas, remitido en su oportunidad a esta S., por medio de escritos presentados el nueve de agosto de dos mil siete y el veintinueve de junio de dos mil once.

    Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, etapa de la cual únicamente la parte demandada hizo uso ratificando los argumentos vertidos en el informe justificativo.

    La representación fiscal al rendir el traslado indicó: "(...) las autoridades demandadas han actuado conforme a derecho, en virtud a las facultades que ley les otorga, ya que lo solicitado por la impetrante, consistente en la devolución del impuesto sobre la Renta contenido en las declaraciones modificatorias números cero cero seiscientos ochenta y siete mil ochocientos trece correspondiente al ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil y cero cero cincuenta y ocho mil doce correspondiente al ejercicio de dos mil uno (...)", pues considera que "(...) la Administración Tributaria procedió a realizar la verificación pertinente a la contribuyente REPRESENTACIONES DE TELECOMUNICACIONES DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, (...) según informe de los auditores designados, de fecha doce de junio de dos mil seis (...)". Por lo que concluye que la sociedad demandante "(...) no ha logrado demostrar que efectivamente se ha ejecutado y materializado la prestación de los pretendidos servicios, por cuanto los mismos no poseen el suficiente sustento que compruebe que realmente se haya prestado".

    Asimismo, respecto a la nueva petición de devolución realizada por la parte actora manifestó que la Administración Tributaria "(...) entró a valora dicha petición, tomando en cuenta que la misma se encuentra directamente vinculada con la petición originalmente formulada por la impetrante de fecha treinta de abril de dos mil cuatro y la presentada el treinta de mayo de dos mil cinco, están relacionadas entre sí, resolviendo que tampoco se consideran

    procedentes como deducciones para los ejercicios impositivos de dos mil y dos mil uno. (...) En consecuencia en base a los argumentos esbozados por la autoridad demandada, y de acuerdo a las verificaciones practicadas antes mencionadas, la representación fiscal es de la opinión que la autoridad demandada ha actuado conforme a derecho y respetado el debido proceso; por consiguiente los actos administrativos son legítimos por la autoridad demandada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El proceso se encuentra en estado de dictar sentencia. Conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala resolverá sobre los puntos controvertidos, teniendo a la vista para mejor proveer, el expediente administrativo relacionado con el presente proceso.

Los actos que se impugnan en el presente proceso son los dictados por:

(i) La División de Control de Obligaciones Tributarias Departamento de Peticiones, sección de Devolución Renta, de la DGII, resolución de las ocho horas treinta minutos del día diecisiete de julio de dos mil tres, que resolvió declarar sin lugar lo solicitado por R.T., S.A. DE C.V., respecto a la devolución del excedente del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios de los años dos mil y dos mil uno, por los montos de seiscientos cuarenta y seis mil seiscientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve centavos de dólar ($646,699.89) y trescientos setenta y ocho mil trescientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América ($378,385.00) respectivamente.

(ii) La Subdirección General de Impuestos Internos, en resolución de las ocho horas diez minutos del quince de junio de dos mil seis, declaró sin lugar lo solicitado por la sociedad demandante respecto del ejercicio del año dos mil y ordenó devolver el excedente del impuesto sobre la renta correspondiente al año dos mil uno, por el monto de ciento veinticinco mil ciento siete dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos de dólar ($125,107.75).

Los motivos de ilegalidad aducidos por la parte actora se circunscriben a la vulneración del principio de legalidad, intervención de auditores no designados, falta de notificación del informe de auditores, renuncia a la petición planteada originalmente, ocultamiento de información, en relación a las disposiciones: Artículos 4 literales a) y c), 7 inciso tercero, 35, 174, 184, 185, 200, 204, 209, 210 y 215 del Código Tributario; Artículos 28 inciso primero y segundo y 29 numeral 13) de la Ley del Impuesto sobre La Renta; y, Artículo 31 del Reglamento de Aplicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Además, alegó vulneración a las siguientes disposiciones constitucionales: Artículos 1, 2, 11, 18, 23, 86, 131 ordinal 5°, 164, 168 ordinal 14° y 235 de la Constitución de la República.

La Administración Tributaria en su informe justificativo, manifestó que la primera resolución impugnada de fecha diecisiete de julio de dos mil tres "(...) fue notificada en fecha veintitrés de julio de dos mil tres, siendo presentada la demanda el día doce de septiembre de dos mil seis, habiendo transcurrido el plazo que señala la Ley para interponer la acción Contenciosa Administrativa". Sobre esta argumentación, esta S. considera necesario acotar, que dicho acto no debe ser visto de forma aislada al segundo acto impugnado, pues si bien es cierto no existe la posibilidad de interponer recurso administrativo en materia de devoluciones, según lo que establecen los artículos del 212 al 215 del Código Tributario, al haber comprobado que la Administración Tributaria dio paso a la reconsideración del acto de fecha diecisiete de julio de dos mil tres, lo que tuvo como consecuencia el segundo acto como una especie de recurso no reglado, según consta a folio 1431, es procedente tener por agotada la vía administrativa con el segundo acto impugnado y por tanto es desde la notificación de este que debe contarse los sesenta días para la interposición de la acción Contencioso Administrativa, teniendo la posibilidad de impugnar a su vez el acto originario que le causo agravio, es decir el de fecha diecisiete de julio de dos mil tres.

  1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN RELACIÓN A QUE NO SE VALORO LA PRUEBA -ARTÍCULOS 200, 204, 209, 210 DEL CT Y 23 DE LA CN-.

    La sociedad actora expresa que se "(...) ha desestimado como prueba el Contrato de Gestión y Transferencia de Tecnología y Comisión por servicios prestados en el Extranjero, suscrito entre Representaciones de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V. y R. T Holding, S.A. con domicilio en Bahamas (...) debido a que las pruebas ofrecidas por mi representada no expresan un fiel cumplimiento con cada una de las cláusulas establecidas en dicho contrato (...)", asegurando que "(...)dicho contrato se comprobó con cada uno de los escritos presentados ante la Subdirección de Grandes Contribuyentes (...) desde las correspondencias mercantil, partidas contables, registros auxiliares, transferencias de dinero, listado de personas que asistieron a seminarios, detalle de la comunicación telefónica realizada entre mi poderdante y RT Holding, S.A., por la asistencia técnica brindada; hasta las actas de junta directiva presentadas a esa Administración Tributaria (...) ha aportado como pruebas

    transferencias de dinero efectuadas (...) además de las carta en la que se solicita al banco para que realice esta operación , en la que se puede apreciar que si bien es cierto que las transferencias no se hicieron desde El Salvador, es cierto que las referidas cartas establece que se refiere a pagos por cuenta de RT El Salvador, S.A. DE C. V. (...)".

    Lo anterior asegura la parte actora, deviene en una vulneración a la libertad de contratación establecida en el artículo 23 de la Cn, pues asegura que "(...) ha sido desconocida (...) al descalificar el Contrato"

    Considera ha existido vulneración al principio de legalidad, además por no haberse valorado la prueba aportada, en relación a los artículos 200 y 204 del CT en razón que "(...) la administración tributaria no acepta como prueba el escrito presentado el día treinta de mayo de dos mil cinco, ante la Subdirección de Grandes Contribuyentes; en el cual por recomendación de la Administración Tributaria se deja sin efecto la petición presentada originalmente en escrito de fecha veinte de abril de dos mil cuatro; pues ellos manifiestan que esto no constituye prueba; sin embargo es por medio de recomendación de la administración tributaria que se modificaron declaraciones en las que se disminuye el valor a reclamar". Así como, los artículos 209 y 210 del CT debido a que la Administración Tributaria "(...) no ha considerado como prueba la asentada en los libros contables de la empresa; cuando el Art. 209 y 210 así se lo ordenan".

    Lo anterior asegura viola el artículo 184 del CT, debido a que la sociedad actora aduce que "(...) se puede evidenciar que este ha sido elaborado sobre la base presunta y no sobre la base cierta; pues toda la documentación ha sido proporcionado y sobre esta es como debieron haber determinado la procedencia o no de la petición".

    Sobre la argumentación y documentación presentada oportunamente por el demandante, esta Sala advierte que no existe la vulneración al principio de libertad contractual alegada, ya que la Administración Tributaria no está poniendo en tela de juicio la existencia del contrato o de los compromisos ahí establecidos, sino más bien en el proceso de verificación, buscó comprobar si efectivamente se habían realizado los gastos como consecuencia del contrato y verificar las transferencias monetarias devenidas del mismo.

    Sobre la utilización de la base indiciaria por parte de la DGII, que según el actor se le aplica indebidamente, cabe aclarar que por regla general la falta de presentación de declaraciones de parte de los sujetos obligados, o cuando las presentadas no reflejen la verdadera capacidad contributiva, se utiliza este método de verificación, de ahí que, la Administración Tributaria sí

    valoró todas las pruebas aportadas, y el hecho de haber concluido que no se comprobaba los gastos del contrato, no significa que con ello se vulnere la valoración de la prueba.

    Ahora bien, la Administración Tributaria puede aplicar la base mixta, la cual legalmente es "(...) en parte base cierta y en parte sobre base estimativa, indicial o presunta. A este efecto la Administración Tributaria podrá utilizar en parte la información, documentación y registros del contribuyente y rechazarla en otra, lo que deberá ser justificado y razonado en el informe correspondiente" -artículo 184 CT-.

    En base a lo anterior, la Administración Tributaria al iniciar el procedimiento de verificación establecido en el artículo 214 del Código Tributario, requirió al contribuyente la información y documentación necesaria para comprobar la ejecución del contrato entre R.T. Holding, S.A. y R.T., S.A. de C.V. y basado en el artículo 184 CT que permite la aplicación tributaria de la base mixta, se determina en base a documentación y la argumentación de las partes que se presentó, que no comprobó que los montos reflejados como cuentas por cobrar, constituían gastos de operación. Ahora bien, la no idoneidad de los documentos que amparan los datos no conlleva la irremediable exclusión de esa información como considera la demandante, ya que la misma fue corroborada y valorada por la autoridad demandada, así mismo, confrontada con la documentación de soporte.

    Por lo que el proceder de las autoridades demandadas en este punto es legal, ya que tal como se expuso anteriormente, la Administración debe por todos los medios posibles aplicar y valorar la información que proporcione el contribuyente, y solamente cuando dicha información no sea idónea deberá razonarlo en ese sentido y aplicar la base mixta, lo cual efectivamente se realizó.

  2. INTERVENCIÓN DE AUDITORES NO DESIGNADOS PREVIAMENTE COMO AUDITORES.

    La parte actora ha manifestado que se ha violado el artículo 174 inciso quinto del CT, debido a que "(...) dentro del proceso de verificación personas ajenas al proceso intervinieron en la determinación de la procedencia del saldo a favor (...); sin haber sido designados como auditores que podían auditar y verificar la procedencia de las devolución respecto de los ejercicios dos mil y dos mil uno", afirmando que vulnera además los artículos 86 y 164 de la Cn "(...) emitiendo resoluciones en las cuales se ha excedido de las facultades de fiscalización que le otorga el Código Tributario".

    Expresó que, los requerimientos de la Administración Tributaria fueron realizados por los señores M.A.M.E. y C.M.A.R., quienes asegura no fueron designados para solicitar información. Por lo tanto considera que la información obtenida por medio de dichos requerimientos, ha sido obtenida de forma ilegal.

    Por su parte la parte demandada dijo que "(...) estas actuaciones son expresión de la figura jurídica de la "delegación de firmas" y de ninguna manera son expresión de ilegalidad".

    De la revisión del expediente administrativo, consta que los requerimientos mencionados y que corren agregados a folios 59, 635, 643, 648, 652, 1147, 1324 y 1363 fueron firmados por el Coordinador de Grupos de Fiscalización, por delegación de la Subdirección de la DGII.

    Se considera que de conformidad con los artículos 1 de la Ley Orgánica de la DGII, se regula que corresponde dicho órgano "(...) todas las actividades administrativas relacionadas con los impuestos sobre la Renta (...)"

    Se llega a deducir que la Dirección General no es sólo competente para aplicar las disposiciones contenidas en esa ley, sino también para aplicar y hacer cumplir las leyes tributarias dentro de los límites de su competencia; que además de actuar a través de sus diversas unidades, es dirigida y administrada por un D. y un Subdirector, los que tienen atribuciones propias conforme a la Ley Orgánica de ese órgano administrativo, para poder ejecutar eficazmente la función que mediante esa ley le confiere, la cual no es otra que, aplicar y hacer cumplir las leyes tributarias dentro de los parámetros de su competencia, entre ellas la Ley del Impuesto Sobre la Renta, artículos 1 y 3 del citado cuerpo normativo.

    Con base a lo expuesto y normativas relacionadas se puede afirmar, que precisamente para dar mayor cobertura a la función encomendada a la DGII, su misma Ley Orgánica, en el artículo 8 expresamente faculta al Director y Subdirector -quienes la dirigen y administran- para que puedan "delegar una o más de las facultades" conferidas respectivamente, en cualquiera de sus funcionarios subalternos.

    El artículo 8 inciso 3 prescribe: "(...) Tanto el Director General como el Subdirector General, conservando siempre las responsabilidades inherentes a sus cargos, podrán delegar una o más de las facultades que esta Ley les confiere a cualesquiera de sus funcionarios, técnicos y demás empleados".

    El Director General como el Subdirector General, pueden con base en el artículo 8 inciso 3 de la Ley Orgánica de la DGII, delegar una o más de las facultades que esa ley les confiere a cualesquiera de sus funcionarios, técnicos y demás empleados: entre ellas, "Cualquier otra función que determinen las leyes o le sean encomendadas por los titulares del Ramo" artículo 6 literal j); y "ejercer el cumplimiento y control del sistema de funciones operativas a efecto de optimizar el cumplimiento tributario, lo que incluye la emisión de actos y resoluciones administrativas" artículo 7 literal e), de la ley antes citada.

    De ahí que como acertadamente sostiene la DGII, el Coordinador de Grupos Fiscalización, actúa por delegación, pues tal como se observa en los requerimientos que corren agregadas al expediente administrativo - folios 59, 635, 643, 648, 652, 1147, 1324 y 1363- fueron firmados por el Coordinador de Grupos de Fiscalización, tal y como se consigna en los mismos, "Por delegación de la Subdirección General". Sin embargo por ser una atribución que deviene de la ley, no se considera que es necesario, que en cada una de las mismas se haga referencia al instrumento de delegación, lo cual no incide de manera alguna en la legalidad de su actuación.

    Por lo tanto, los requerimientos realizados por los Coordinadores son legales y no se evidencia violación a los artículos 86 y 164 de la Cn.

  3. FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL INFORME DE AUDITORES NOMBRADOS POR MEDIO DE AUTO DE DESIGNACIÓN DE FECHA VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, MODIFICADO POR MEDIO DE AUTO DE FECHA ONCE DE MAYO DE DOS MIL CINCO.

    La sociedad actora, manifiesta que en el romano tres denominado verificación de la resolución impugnada de fecha quince de junio de dos mil seis, se hizo mención que "(...) como resultado de la verificación practicada rindieron informe de fecha doce de junio de dos mil seis, el cual contiene los resultados de la labor encomendada(...) el cual nunca fue del conocimiento de mi representada, sino que la Subdirección General de Impuestos Internos se limitó mencionar solamente algunos aspectos del referido informe, tal como lo dice el folio tres de la resolución emitida por la Subdirección (...) lo que limita (...) la capacidad de defensa (...) al desconocer las razones de los auditores para denegar la solicitud".

    Asimismo manifestó que con fecha veintitrés de mayo de dos mil seis, solicitó acceso al expediente y certificación de todas las actuaciones, sin embargo advirtió que en el expediente no constaba dicho informe, a lo cual la administración le respondió que no era definitivo a esa fecha, limitándole su derecho establecido en el artículo 4 literal b) numerales 3) y 4) de "(...) ofrecer y

    aportar pruebas (...) alegar sobre el mérito de las pruebas(...)". Por tanto alega que no tuvo conocimiento del informe emitido por los auditores J.A.G.G. y J.A.A.A., que ordena el artículo 174 del Código Tributario en sus incisos tercero y cuarto. Además, alega que no se aplicaron los artículos 4 literal c) y 35 del CT.

    Lo que aduce violentaba a su vez el derecho de defensa regulado en el artículo 11 de la Cn debido a que la Administración Tributaria "(...) antes de haber emitido una resolución, (...) debió dar a conocer a mi mandante sus razones, para que mi representada les hubiera aclarado punto por punto; además que de ser necesario hubiese entregado la información que ellos consideraran necesario para poder establecer la situación real de los costos y gastos que se han objetado en esta oportunidad".

    Por su parte la autoridad demandada, manifestó que "(...) al amparo de lo estipulado en el artículo 214 del Código Tributario, que autoriza a la Administración Tributaria a verificar los supuestos manifestados por la sociedad (...) en el transcurso del proceso de verificación (...) la contribuyente social ha intervenido activamente y ha ejercido su derecho de defensa, ya que puede afirmarse que ésta ha tenido pleno conocimiento de la información que la Administración Tributaria se encontraba recopilando, pues fue ella la que de primera mano proporcionó tal documentación, no pudiendo fundamentar la denegación del acceso al expediente como ilegal, pues como consta en la resolución en estudio la contribuyente efectivamente conoció el expediente (...) En ese sentido, la verificación efectuada por la Administración tributaria constituye una forma fehaciente acerca de la veracidad de los datos consignados en la solicitud de devolución; razón por la cual no le fue notificado por esta Oficina ningún tipo de auto de audiencia o cualquier otro trámite necesario que asemeje que se llevó a cabo en una Fiscalización, a contrario sensu del proceso de Fiscalización en el cual todas las actuaciones de esta Administración Tributaria, son notificadas a sus administrados; sino que la información se obtuvo a través de requerimiento de información relacionada con la petición solicitada la cual sirvió de base para establecer la procedencia o no de la devolución invocada por el demandante (...)".

    Al respecto, esta S., estima conveniente señalar, que los derechos -audiencia y defensa- se encuentran íntimamente vinculados, los cuales se encuentra contenidos en el artículo 11 de la Constitución el cual establece en su inciso primero que: "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier

    otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes".

    Según jurisprudencia de este Tribunal, se expone que "Esta disposición constitucional consagra lo que se conoce como derecho de audiencia, el cual, es un concepto abstracto en virtud del cual se exige que, antes de procederse a limitar la esfera jurídica de una persona o a privársele por completo de un derecho, debe ser oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes. (...) El mencionado derecho se caracteriza por ser un derecho de contenido procesal, que se encuentra indiscutiblemente relacionado con las restantes categorías jurídicas protegibles constitucionalmente, en el sentido que, para que una privación de derechos tenga validez jurídica, necesariamente debe ser precedida de un proceso seguido conforme a la ley, en el cual se posibilite la intervención efectiva del afectado a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y tenga la posibilidad de desvirtuarlos.

    Este Tribunal ha reiterado en diversas resoluciones que en sede administrativa, el derecho de defensa se concentra en el derecho a ser oído en el procedimiento administrativo; se concretiza en que los interesados planteen sus alegaciones, puedan probarlas, y que éstas sean tomadas en cuenta por la administración a la hora de resolver, esto es, que sean valoradas y aceptadas o rechazadas en función de razones y argumentos que, convenzan o no, permiten conocer el sentido de la voluntad administrativa y el juicio que la fundamenta" (Sentencia referencia 219-2005 emitida el dieciocho de junio de dos mil ocho).

    El artículo 212 al 216, del capítulo V del CT, denominado "LA REPETICIÓN O DEVOLUCIÓN DE LOS IMPUESTOS", regula la forma de proceder en el caso de derecho a devolución y se advierte que se trata de un procedimiento especialísimo que tiene como finalidad determinar si procede o no el derecho a la devolución, de lo cual se extrae que:

    (i) La peticionaria tenía el plazo de dos años contado a partir del vencimiento del plazo, para presentar la correspondiente declaración original y ejercer así su derecho a devolución.

    (ii) Para el ejercicio del derecho debía presentar solicitud ante la Administración Tributaria, realizando según el artículo 214 la respectiva verificación, además de requerir en el caso de proceder la devolución informe previo de la Dirección General de Tesorería.

    Sin embargo, en el artículo 216 citado, establece una excepción a la realización de los trámites para determinar la procedencia de la devolución en los casos que ahí se prescriben, por lo que en los demás casos no comprendidos en dicho artículo, siempre estarán sujetos a la verificación.

    De lo anterior citado se advierte, que se regula una etapa de verificación, que se diferencia del procedimiento de fiscalización, en el que, "la primera se refiere a los actos y elementos consignados en la declaración tributaria, en tanto que la fiscalización afecta a los que no hayan sido objeto de la declaración o lo hayan sido de modo parcial "(K. de Mendoza, S.L. y otros, Manual de Derecho Financiero, primera edición, 1993, pág. 361).

    En la verificación el auditor designado tiene que emitir un informe que sirve de base para la emisión de la resolución.

    La parte actora aduce se le ha vulnerado el derecho de defensa por no haberle dado la oportunidad de conocer el informe anexo a folio 1403 emitido por los auditores designados J.A.G.G. y J.A.A.A., manifestando que éste no le fue notificado y tampoco se encontraba en el expediente administrativo cuando solicitó su revisión.

    Sin embargo, durante todo el procedimiento de verificación, la parte actora tuvo una intervención activa, en la cual tuvo la oportunidad de presentar la documentación que fuera necesaria y que consideró que evidenciaba su petición de devolución; así como, el informe fue emitido con fecha doce de junio de dos mil seis, según consta a folio 1403 y el acta de revisión del expediente tiene fecha veintinueve de mayo de dos mil seis, por lo que a la fecha que el solicitó la revisión del expediente administrativo este no se había emitido, sin embargo tuvo acceso a todo el expediente, tal y como consta a folio 1399. Asi mismo, dicho informe fue relacionado en la resolución final de fecha quince de junio de dos mil seis, la cual le fue notificada a la sociedad actora el quince de junio de dos mil seis - 1475 -. De tal manera que al tener conocimiento de lo dicho en el informe mediante la resolución impugnada, la sociedad ha tenido la posibilidad de exponer todos sus alegatos ante esta sede judicial.

    Respecto al alegato en relación a que en la resolución final no se consigno todo lo dicho en el informe, hay que tomar en cuenta la naturaleza del proceso, pues no estamos en presencia de una fiscalización sino de una verificación en la que se comprueba lo dicho en el escrito de petición de devolución con respecto a los montos declarados, de ahí si bien es cierto en la resolución final no se sigue el orden en que fue emitido el informe, se advierte que si se relacionan todos los elementos de mismo, lo cual viene a desvirtuar lo alegado por el actor en cuanto a que se le violenta su derecho de defensa, pues tuvo conocimiento de lo dicho en el mismo, por medio de la resolución de fecha quince de junio de dos mil seis, que le fue legalmente notificada, tal y como consta de folios 1454 a 1475.

  4. DE LA RENUNCIA A LA PETICIÓN PRESENTADA ORIGINALMENTE EN ESCRITO DE FECHA VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO POR RECOMENDACIÓN DE AUDITORES DESIGNADOS.

    La parte actora adujo que presentó escrito que fue solicitado por los auditores, el día treinta de mayo de dos mil cinco, mediante el cual dejó sin efecto la petición presentada originalmente y presenta declaraciones modificadas, lo cual violenta su derecho, pues al admitir su renuncia a la petición original la Administración está truncando el derecho a ser oído y vencido en segunda instancia dentro del mismo proceso.

    Al respecto, la Autoridad demandada manifestó que "tal alegación se basa únicamente en la afirmación expuesta en los escritos presentados a esta Dirección General, sin embargo, la misma no cuenta con la prueba idónea que permita reconocer como cierta tal manifestación, en consecuencia debe considerarse que las modificaciones efectuadas por la contribuyente son producto de su voluntad y del reconocimiento pleno de que las deducciones en su oportunidad incorporadas a las declaraciones de Impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios impositivos de dos mil y dos mil uno eran improcedentes"

    De la revisión del expediente administrativo, consta a folio 1379 escrito presentado el treinta de mayo de dos mil cinco, mediante el cual se deja sin efecto la petición presentada originalmente y se presentan declaraciones modificadas.

    Asimismo de la lectura de los actos administrativos se extrae que se hizo alusión al escrito de treinta de mayo de dos mil cinco (folio 34 de la resolución de fecha quince de junio de dos mil seis) en la cual se manifestó "ha tenido a bien tomar en consideración la petición efectuada y entrar a valorar incluso los montos contenidos en las declaraciones modificatorias que sustentan la nueva solicitud, por lo que deberá estarse a lo resuelto en la presente providencia; razón por la cual y en atención a la petición efectuada (...) respecto del ejercicio impositivo de dos mil, mediante escritos presentados a esta Administración los días treinta de abril de dos mil cuatro y treinta de mayo de dos mil cinco, la devolución solicitada se estima improcedente (...)".

    Al respecto este Tribunal advierte que en ningún momento se evidencia vulneración a sus derechos al resolver su petición, pues la Administración ha realizado la verificación de todos los montos, declarados y de los cuales se exige la devolución, pues claramente tomó en cuenta la petición original y la modificatoria, resolviendo de conformidad a la documentación aportada, respetando su derecho de petición y respuesta.

  5. DEL OCULTAMIENTO Y ALTERACIÓN DE LA INFORMACIÓN.

    La parte actora expresó que al revisar el expediente administrativo "(...) se percató que en el folio seiscientos ochenta y seis, se encuentra el memorando (...) dirigido al (...) Jefe de la División Jurídica; (...) para análisis de contrato (...) sin embargo dicha respuesta nunca se tuvo a la vista (...)" Lo que asegura vulnera el artículo 4 literal c) y 35 del CT, en el sentido "(...) que el referido expediente no muestra todas las actuaciones que la Administración Tributaria realizó en el ejercicio de sus funciones, pues no contiene la respuesta del Licenciado L.A.B.A. (...) cuando fungía como J. de la División Jurídica (...) ".

    Asimismo, dijo que "(...) Otra de las arbitrariedades que se pueden apreciar en el expediente (...) es que el Auto No. 20504-NEX-1296-2004, en el reverso se encuentra el acta de notificación del mismo, el cual está fotocopiado de otro documento; pues dicha notificación se realizó en las instalaciones de mi representada y fue firmada una vez se levantó el acta referida; de lo contrario se presume que la Administración Tributaria obliga a los contribuyentes a que le firmen en blanco los actos de comunicación; evidenciándose una arbitrariedad que contraría el derecho al debido proceso plasmado en el Art. 11 de la Constitución de la República".

    Al respecto este Tribunal advierte, que si bien es cierto la respuesta al memorando no consta en el expediente administrativo, éste no constituye requerimiento de información y tampoco es parte del procedimiento de verificación, sino mas bien constituye parte de las gestiones internas que la Administración Tributaria realiza, pues aunque existiera, dicha respuesta no sería vinculante para la resolución final, ya que según el CT, únicamente el informe final emitido por los auditores designados como resultado de la verificación.

    Respecto a la notificación del auto al que hace referencia, se advierte que, se constató que el mismo se encuentra agregado a folios 1147, el cual no contiene fotocopia, y además se verificó que se realizó en las instalaciones designadas para recibir notificaciones la cual deja constancia de la persona que la recibió y su firma. Consecuentemente, por lo antes apuntado no ha existido vulneración al artículo 4 literal c), 35 del CT y 11 de la Constitución.

  6. DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN.

    La sociedad actora manifiesta se le ha vulnerado el derecho de petición en relación al artículo 4 literal a) del Código Tributario "(...) al emitir una resolución que no se apega a derecho y que no es congruente con el escrito presentado a las catorce horas treinta minutos del día treinta de mayo de dos mil cinco; en el que por requerimientos de la administración

    tributaria, se deja sin efecto la petición presentada originalmente en escrito de fecha veinte de abril de dos mil cuatro y recibida por el Ministerio de Hacienda en fecha treinta de abril de dos mil cuatro (...)".

    Respecto de este punto este Tribunal advierte que, como se dijo en el apartado cuatro, la Administración Tributaria, tomó en cuenta ambas peticiones, pues se habían dado dentro del mismo procedimiento de verificación, en donde al final se tuvo como resultado que ninguna era procedente, determinando únicamente que correspondía la devolución de ciento veinticinco mil ciento siete dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos de dólar ($125,107.75).

    Por lo que la Administración Tributaria ha dado respuesta a ambas peticiones, determinando el monto a devolver como resultado de la verificación que establece el artículo 215 del Código Tributario.

  7. DEL PLAZO PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN DE FECHA QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS - ARTÍCULO 215 DEL CT--

    La parte actora manifiesta que "(...) la Administración Tributaria ha vulnerado los plazos ahí establecidos; pues (...) esta devolución tardó más de veinte meses, a partir de la fecha de notificación del auto de designación en el que se faculta a los auditores a verificar la procedencia de lo solicitado por mi representada".

    El artículo 215 del CT, establece que "La Administración Tributaria deberá ordenar mediante resolución, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud (...) ".

    En el presente caso, la resolución final de las ocho horas diez minutos del día quince de junio de dos mil seis, pronunciada por la Subdirección General de Impuestos Internos, resolvió:

    1) Declarar sin lugar lo solicitado respecto a la devolución del excedente del impuesto sobre la Renta por el valor correspondiente al ejercicio del año dos mil; y, 2) Devuélvase el excedente del impuestos sobre la Renta, la cantidad de ciento veinticinco mil ciento siete dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos de dólar ($125,107.75) correspondientes al ejercicio dos mil uno.

    De la revisión del expediente administrativo se extrae que la parte actora presentó la petición de reconsideración el treinta de agosto de dos mil cuatro, emitiendo resolución final el quince de junio de dos mil seis, habiéndose emitido el informe final de los auditores designados el doce de junio de dos mil seis.

    Al respecto, en doctrina se sostiene en el tema de "irregularidades no invalidantes" que "(...) para los casos en que el acto administrativo se dicte fuera del plazo establecido en cada caso por la Ley, Esta actuación fuera de tiempo tampoco determina la invalidez esencial. (...) la inobservancia del plazo de actuación por la Administración no inválida esa actuación, si bien puede determinar la responsabilidad del funcionario causante de la demora, (...) o la de la propia Administración si ello ha dado lugar a perjuicio para el particular afectado por el acto dictado fuera del tiempo. (...)" (G. de Enterría, E. y F., T. -R., Curso de Derecho Administrativo I, duodecima edición, pag 657).

    Por otra parte, la Sala de lo Constitucional, en relación a que debe existir un plazo razonable sostiene que " (...) debe recordarse que (...) se garantiza y posibilita el ejercicio del derecho de petición cuando las autoridades requeridas emiten una respuesta dentro del tiempo establecido en la normativa aplicable o, en su ausencia, en un plazo razonable, a efecto de que los interesados puedan recibir pronta satisfacción; no obstante ello, y en concordancia con lo anterior, debe aclararse que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo por sí mismo de vulneración a este derecho, sino solamente aquellas respuestas que han sido emitidas en un periodo de duración mayor de lo previsible o tolerable, deviniendo en irrazonable.

    En virtud de lo anterior, para determinar la irrazonabilidad o no de la duración del plazo para proporcionar respuesta a lo pretendido por los interesados, se requiere una concreción y apreciación de las circunstancias del caso en concreto atendiendo a criterios objetivos, como pueden serlo: i) La actitud de la autoridad requerida, en tanto que deberá determinarse si las dilaciones o falta de respuesta son producto de su inactividad que, sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin emitir una resolución de fondo, u omitió adoptar medidas adecuadas para satisfacer lo solicitado; y ii) la complejidad del asunto, tanto fáctica como jurídica (...)". (Sentencias de amparo referencias 158-2009 emitida a las once horas tres minutos del dieciocho de marzo del año dos mil once, 157-2009 emitida a las once horas dos minutos del dieciocho de marzo de dos mil once)

    En ese sentido, esta S. concluye que el incumplimiento del plazo por parte de la Administración Tributaria, alegado por la sociedad demandante, no genera vicio de ilegalidad en el acto administrativo impugnado.

  8. DE LA INTERPRETACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN - ARTICULOS 7 INC 3 DEL CT, 28, 29 NUMERAL 13 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (REFORMADO POR MEDIO DE DECRETO LEGISLATIVO N° 496, DEL 28 DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL N° 231, TOMO N° 365, DEL DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO), 31 DEL REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, 168 NUMERAL 14, 131#5 Y 235 DE LA CN-.

    La sociedad actora alega vulneración al artículo 7 inciso tercero del CT en relación a que "(...) la Administración Tributaria ha hecho uso de la analogía para interpretar la procedencia de la devolución venida en apelación", violentando además los artículo 28 inciso 1 y 29 numeral

    13) de la Ley del Impuesto sobre la Renta "(...) en el sentido que la valoración efectuada por la Administración Tributaria determinó que los gastos relacionados con el contrato de gestión y transferencia de Tecnología suscrito entre mi mandante y RT Holding; se consideran no deducibles; aún y cuando se ha determinado en que consistió el servicio; mostrándoles documentación que demuestra la deducibilidad del gasto (...) no ha valorado que es deducible del impuesto sobre la renta cualquier otro costo o gasto en que incurran las personas naturales y jurídicas; siempre que sean indispensables para el objeto del negocio; por lo que al no considerar como gastos deducibles los gastos vinculados al contrato de gestión y transferencia de Tecnología suscrito entre mi mandante y RT Holding; estos violentan tal disposición".

    Asimismo, en relación al artículo 31 del Reglamento de Aplicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta "La administración Tributaria no valora tal disposición pues esta determina que se entiende por gastos para la conservación de la fuente, todo gasto que se erogue necesariamente para mantenerla en condiciones de trabajo; por lo que no han considerado los gastos vinculados al contrato de gestión y transferencia de Tecnología suscrito entre mi mandante y RT Holding; por considerar que las cláusulas del mismo son generales y no establecen procedimientos específicos", con lo cual alegase está desconociendo las facultadas que tiene el presidente de la República -artículo 168 de la Cn-, "(...) al no tomar en cuenta las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta; vinculados con la deducibilidad de los costos y gastos que están directamente relacionados con el giro del negocio". Alegando que "(...) respecto de los costos y gastos deducibles para mi representada; respecto de los ejercicios 2000 y 2001 ha interpretado la Ley del Impuesto sobre la Renta y el

    Código Tributario a su antojo y no se han apegado al tenor de lo dispuesto en los referidos cuerpos legales", con base al artículo 131 ordinal 5, 168 y 235 de la Cn.

    Al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    El inciso tercero del artículo 7 del CT prescribe que "(...) No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones (...)"

    Al respecto, el hecho imponible o hecho generador "es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación (...)" (K. de Mendoza, S.L. y otros, Manual de Derecho Financiero, primera edición, 1993, pág. 266).

    Así la Sala de lo Constitucional en sentencia de inconstitucionalidad referencia 69-2006 del tres de julio de dos mil ocho se dijo "1. El hecho generador es el acontecimiento o conjunto de acontecimientos de naturaleza económica, descrito en la norma legal que sirve para dar origen a la obligación tributaria. La norma tributaria contiene solamente una prescripción abstracta y general dirigida a todos, pero tiene como destinatarios finales a quienes se les pueda atribuir la realización de los hechos o situaciones previstas en aquella.

    En efecto, no basta la existencia de una norma para que la obligación tributaria tenga su origen, quede efectivizada y nazca el recíproco crédito a favor del sujeto activo de dicha obligación; para que se produzca el efecto previsto en la norma -nacimiento de la obligación tributaria- es necesario que haya acaecido el hecho o causa material de esa obligación.

    Este hecho, básicamente, se compone de cuatro elementos determinantes para considerarlo actualizado: (i) el subjetivo configurado a partir del sujeto que debe resultar gravado una vez se ha realizado el hecho generador; (ii) el material que se constituye desde un hecho, acto, negocio, estado o situación que se grava y que consiste generalmente en una manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo o contribuyente; (iii) el espacial que se instaura como la delimitación territorial del lugar de producción del hecho generador; (iv) el temporal fijado desde el instante en el que se entiende realizado el hecho generador y nace la obligación tributaria; y (v) el cuantitativo como la medida o quantum con que el hecho generador se realiza (...)"

    En el presente caso, se trata del impuesto sobre la renta, para lo cual el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece "La renta neta se determinará deduciendo de la renta

    obtenida los costos y castos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las deducciones que la misma establezca. (...) En todo caso, los costos y gastos y demás deducciones deberán cumplir con todos los requisitos que esta ley y el Código Tributario estipulan para su deducibilidad (...)". Así el artículo 29 regula los costos y gastos deducibles del impuesto.

    Por su parte el artículo 31 del Reglamento de la ley del Impuesto Sobre la Renta determina que "(...) Se entenderá por gastos de conservación de una fuente de renta, aquellos que se eroguen necesariamente para mantenerla en condiciones de trabajo, servicio o producción, sin que dicha fuente adquiera aumento cíe valor por razón de las inversiones hechas; y por costos y gastos de producción de la renta, las demás erogaciones indispensables para obtener los productos, es decir, las que necesariamente se hayan de hacer antes de percibir la ganancia, y no los que se hagan con posterioridad a su obtención, motivados por el empleo o destino que se dé a la renta después de obtenida"

    En este punto es necesario advertir que uno de los principios fundamentales del derecho tributario es el principio de verdad material contenido en el artículo 3 inciso ultimo del Código Tributario "Las actuaciones de la Administración Tributaria se ampararán a la verdad material que resulte de los hechos investigados y conocidos".

    Establecido lo anterior, en el presente caso la DGII después de presentada la petición de devolución, hizo los requerimientos que consideró necesarios para comprobar la ejecución del contrato, la parte actora presentó la documentación con la cual consideraba que daba cumplimiento a los requerimientos. De ahí que, la sociedad actora considera que se ha interpretado de una forma analógica la información presentada, al determinar la Administración Tributaria que el contrato y la información presentada no son suficientes para que procediera la devolución.

    Ahora bien, de la revisión de la documentación aportada, hace las siguientes consideraciones:

    No obstante existir un contrato, no se logró comprobar si existió realmente un gasto que sirvió para la producción de la renta o conservación de su fuente. Pues no se pudo evidenciar, los soportes idóneos de las actividades realizadas bajo el contrato, pues la sola existencia del contrato no comprueba la existencia misma del gasto declarado. De ahí que no se comprueba la vinculación de los pagos efectuados con la ocurrencia del servicio y por lo tanto con la producción de rentas y conservación de su fuente.

    Así también, no se comprobó que las transferencias bancarias de pagos fueron hechas desde El Salvador, pues únicamente consta que las transferencias de dinero se realizaron desde R.T. Argentina a R.T. Holding, S.A., lo cual consta con el detalle de las transferencias aportados por el Banco Francés - folio 999-.

    Que según los informes de auditoría presentada, los estados financieros, no presentaban modificación alguna respecto a que los montos pagados a R.T. Holding, S.A. constituían gastos, pues se reflejan como costos, en relación a las partidas presentadas.

    Si bien es cierto, en la documentación se observan cargos a las cuentas de gastos por operaciones realizadas con entidades como RT Venezuela, RT Argentina, Queensbury Trading Co. entre otros, bajo conceptos de asistencia técnica y gastos realizados en el exterior por cuenta de la contribuyente, no constan los soportes que permitan individualizar el servicio prestado.

    De lo anterior, se concluye que no ha existido analogía al interpretar la norma tributaria, pues uno de los puntos fundamentales es que se pueden deducir los gastos que sirvan para la producción de la fuente generadora de ingreso y para la conservación de esa fuente, sin embargo, no se evidencia por medio de la documentación presentada, en que forma la sociedad R.T., S.A. de C.V., ha recibido ese servicio por parte de R.T. Holding, S.A.. En consecuencia no existe prueba de los gastos efectuados en virtud del contrato por parte de R.T., S.A. de C.V..

    Por lo tanto no se ha vulnerado los artículos 7 del Código Tributario, 28 y 29 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 31 de su Reglamento, pues en ningún momento el resultado de la resolución ha contrariado lo dicho en los artículos, debido a que se ha realizado la verificación y conforme a la documentación presentada la DGII valoró y determinó que era insuficiente para comprobar la ejecución del contrato entre R.T. Holding, S.A. y R.T., S.A. de C.V.

    Consecuentemente no se evidencia un exceso en la interpretación de la norma tributaria, y tampoco vulneración a los artículos 168 ordinal 14, 131 ordinal quinto y 235 de la Constitución.

    De lo anterior, se deduce que tampoco existe violación a la seguridad jurídica artículos 1 y 2 de la Constitución, en los términos planteados por la sociedad actora, pues se ha verificado la legalidad de las resoluciones impugnadas.

    Finalmente, habiéndose desestimado los argumentos de ilegalidad aducidos por la sociedad actora, esta Sala determina que los actos administrativos impugnados devienen en legales.

    1. POR TANTO, con fundamento en las razones expuestas, a la normativa citadas; artículos 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles (ya derogado pero de aplicación directa al presente caso en virtud del artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil); 31, 32 y 53 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1. Declárase que no existen los vicios de ilegalidad reclamados contra la resolución pronunciada por la División de Control de Obligaciones Tributarias Departamento de Peticiones, sección de Devolución Renta, de la Dirección General de Impuestos Internos, a las ocho horas treinta minutos del día diecisiete de julio de dos mil tres, que resolvió declarar sin lugar lo solicitado por R.T., S.A. de C.V., respecto a la devolución del excedente del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios de los años dos mil y dos mil uno;

    2. Declárase que no existen los vicios de ilegalidad contra la resolución pronunciada por la Subdirección General de Impuestos Internos, a las ocho horas con diez minutos del quince de junio de dos mil seis, mediante la cual declaró sin lugar lo solicitado por la sociedad demandante respecto del ejercicio del año dos mil y ordenó devolver la cantidad de ciento veinticinco mil ciento siete dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos de dólar ($125,107.75), por el excedente del impuesto sobre la renta correspondiente al año dos mil uno.

      C.C. en costas a la parte actora conforme al derecho común;

    3. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal; y,

      E.R. los expedientes administrativos a su lugar de origen.

      NOTIFÍQUESE.

      D.S.------------DUEÑAS-----------P.V.C.-----------S. L. RIV. M..-----------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO

      QUE LA SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE----------SRIO.----------RUBRICADAS.-

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