Sentencia nº 243-CAL-2011 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia243-CAL-2011
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

243-CAL-2011

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del trece de enero de dos mil dieciséis.

Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel, a las diez horas del diecisiete de octubre de dos mil once, en el juicio individual ordinario de trabajo promovido en el Juzgado de lo Laboral de San Miguel, por la Defensora Pública Laboral, licenciada K.M.A.B., en nombre y representación del trabajador J.E.I.G., en contra de INVERSIONES MEDICAS SAN FRANCISCO SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, reclamándole el pago de horas extraordinarias diurnas del período comprendido del seis de abril al veinte de septiembre de dos mil nueve y ochenta y cuatro dólares en concepto de veinticuatro días de descanso del período del seis de abril al veinte de septiembre de dos mil nueve.

Han intervenido, en primera instancia las Defensoras Públicas Laborales, licenciadas K.M.A.B. y L.M.M.M., en representación del trabajador demandante; y como apoderado general judicial de la sociedad demandada, el licenciado J.A.E.P.. En segunda instancia, los licenciados A.B. y E.P., en las calidad dichas; y en Casación, únicamente la licenciada A.B., en el carácter indicado.

VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

Antecedentes de hecho

La demanda se presentó por la Defensora Pública Laboral, licenciada K.M.A.B., en representación del trabajador J.E.I.G., en contra de Inversiones Médicas San Francisco, S.A. de C.V., reclamando el pago de Un mil doscientos sesenta y nueve dólares, en concepto de seiscientas cuarenta y ocho horas extraordinarias diurnas, del seis de abril al veinte de septiembre del año dos mil nueve.

Con el auto de admisión de la demanda, se citaron a las partes a audiencia conciliatoria, la cual no se llevó a cabo por la incomparecencia de la parte demandada. Posteriormente el demandado presentó escrito contestando la demanda en sentido negativo. Se abrió a pruebas el juicio, período en el que la parte actora presentó prueba testimonial y documental, consistente esta última en original y copias de Certificación de Inspección realizada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social al Centro de Trabajo denominado CONSTRUCCIÓN DE HOSPITAL CLINICA SAN FRANCISCO propiedad de INVERSIONES MÉDICAS SAN FRANCISCO, S.A. DE C.V., el apoderado de la demandada alegó la excepción de prescripción de las acciones reclamadas por el actor. Se declaró cerrado el proceso y se dictó sentencia.

  1. El Juez de lo Laboral de San Miguel, en su sentencia dijo: «POR TANTO: Fundado en los considerandos anteriores y lo que para ello establecen los artículos 417, 418, 419, del C. de

T., 217 y 218 CPCM, a Nombre de la República de El Salvador,

FALLO

  1. D. ha lugar la Excepción de Prescripción de la Acción, establecida en el artículo 613 CT., alegada y opuesta por el Licenciado J.A.E.P., con respecto al pago de los días de descanso, reclamados por el trabajador J.E.I.G., en la demanda de folios uno y dos, y b) ABSUELVESE, a la Sociedad INVERSIONES MEDICAS SAN FRANCISCO, S.A. DE C.V, representada legalmente por el señor R.G.V.A., al pago de OCHENTA Y CUATRO DOLARES, en concepto de veinticuatro días de descanso, comprendidos del seis de abril al veinte de septiembre del año dos mil nueve, y C) CONDENASE a la SOCIEDAD INVERSIONES MEDICAS SAN FRANCISCO, S.A. DE C.V., representada legalmente por el señor R.G.V.A., a pagarle al señor J.E.I.G., la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES EXACTOS, en concepto de SEISCIENTAS CUARENTA Y OCHO HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS, reclamadas en la demanda de folios 1 y 2. NOTIFÍQUESE". (Sic.)

    1. La Cámara sentenciadora, resolvió: « POR TANTO: De conformidad a las consideraciones hechas, disposiciones legales citadas y Arts. 418, 419, 420 y 572 C. T; y Arts. 20, 29, 17 y 218 CPCM, a nombre de la República de El Salvador,

      FALLA

      MOS: CONFIRMASE la sentencia en el literal a) en cuanto declara que ha lugar a la excepción de prescripción establecida en el Art. 613 del Código de Trabajo, alegada y opuesta por el licenciado J.A.E.P., y en el literal b) en donde ABSUELVE a la sociedad "INVERSIONES MEDICAS SAN FRANCISCO, S.A. DE C.V.", representada legalmente por el señor R.G.V.A.; del pago de OCHENTA Y CUATRO DOLARES, en concepto de veinticuatro días de descanso, comprendidos del seis de abril al veinte de septiembre del año dos mil nueve. REVOCASE el literal c) de la sentencia venida en apelación en la parte que condena a la sociedad "INVERSIONES MEDICAS SAN FRANCISCO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE", que se abrevia "INVERSIONES MEDICAS SAN FRANCISCO, S.A. DE C.V.", y en consecuencia se absuelve a la referida sociedad del pago de horas extraordinarias reclamadas por el trabajador J.E.I.G.R. al señor Juez de lo Laboral de este distrito, que al formar piezas separadas en los procesos, no excedan de doscientas fojas, como lo dispone el Art. 88 de la Ley Orgánica Judicial, no obstante que esta disposición está referida a los Oficiales Mayores.------Oportunamente, vuelvan los autos principales al Juzgado de su

      procedencia con la certificación respectiva". (sic.)

    2. Inconforme con la sentencia de apelación, la licenciada K.A., interpuso recurso de casación, en los términos siguientes: «[...] FUNDAMENTO DEL RECURSO.---- I.- EL MOTIVO GENERICO.---Se fundamenta en el Art. 587 ordinal del C. de T., Por INFRACCION DE LEY.----II- MOTIVO ESPECÍFICO----Se fundamenta en el Art. 588 ordinal

      sexto del Código de Trabajo, por Error de Derecho y de Hecho en la apreciación de la prueba instrumental.----(...)ERROR DE HECHO:----El documento en el cual habéis cometido error de hecho en su apreciación es la Certificación emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, las cuales se encuentran en el rango de tiempo de lo reclamada(sic) en la demanda, de conformidad en lo regulado en los artículos 627 del Código de Trabajo, Art. 51 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social y Artículos 1, 2 y 3 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual esta ratificado por la República de El Salvador, cuyas disposiciones regulan la validez de las actuaciones de los Ministerios de Trabajo, a través del Departamento de Inspección, pues a través de dicha inspección queda demostrado fehacientemente el hecho que el T.J.E.I.G. ha laborado en horas extraordinarias y de acuerdo a lo regulado en la Carta Magna en su Art. 9, nadie puede ser obligado a realizar trabajos o prestar servicios personales sin justa retribución, y no constando en el proceso el pago de las horas extraordinarias laboradas por mi representado por parte de la demandada es procedente Confirmar(sic) dicha Sentencia(sic); documento del cual se comprueban las horas extraordinarias que ha laborado mi representado el cual no fueron canceladas:----De no haber cometido Error de Hecho en este documento estaría probada en el proceso mediante esta prueba que mi representado laboró dichas horas extraordinarias y que la parte demandada no aportó prueba que se diera por establecido que efectivamente fueron canceladas.---Tal como lo señala el Art. 419 antes citado, las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas, en la menara(sic) que hayan sido dispuestas, sabida que sea la verdad...., de no haber cometido error de hecho en la apreciación de la prueba documental, vuestra sentencia debió ser de condena.----Por lo antes expuesto, PIDO:----Se tenga por interpuesto el Recurso de Casación para ante la Honorable Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia y remitáis los autos y en su oportunidad se case dicha sentencia". (sic)

    3. Por resolución de las nueve horas del día cinco de diciembre de dos mil once, la Sala declaró inadmisible el recurso por la causa genérica de infracción de ley respecto al motivo específico de error de derecho en la prueba documental, art. 461 CT; sin embargo lo admitió por el sub motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba documental Art. 419 en relación al 402 inciso primero, ambos del Código de Trabajo. En consecuencia, se ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a fin de que las partes presentaran sus alegatos, lo que así cumplió el recurrente.

    4. ANÁLISIS DEL RECURSO:

      ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL (ART. 419 en relación con el Art. 402, ambos del Código de Trabajo.)

      Manifiesta la recurrente fundamentalmente lo siguiente: «[...] El documento en el cual habéis cometido error de hecho en su apreciación es la Certificación emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la cual se encuentra en el rango de tiempo de lo reclamada(sic) en la demanda, de conformidad en lo regulado en los artículos 627 del Código de Trabajo, Art. 51 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social y Artículos 1, 2 y 3 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual esta ratificado por la República de El Salvador, cuyas disposiciones regulan la validez de las actuaciones de los Ministerios de Trabajo, a través del Departamento de Inspección, pues a través de dicha inspección queda demostrado fehacientemente el hecho que el T.J.E.I.G. ha laborado en horas extraordinarias y de acuerdo a lo regulado en la Carta Magna en su Art. 9, nadie puede ser obligado a realizar trabajos o prestar servicios personales sin justa retribución, y no constando en el proceso el pago de las horas extraordinarias laboradas por mi representado por parte de la demandada es procedente Confirmar(sic) dicha Sentencia(sic)". (sic.)

      Con relación al vicio alegado, la Cámara argumentó: «[...] En lo relativo a los informes de Inspectoría Laboral, que se encuentran agregados de fs. 36 al 346 de la pieza principal, los que contienen detalladas una serie de infracciones a diferentes trabajadores; informes que fueron valorados como prueba por el señor J. a quo, este tribunal estima que de conformidad al contenido del Art. 597 C.T., que establece: "las actas, informes diligencias practicadas por la Dirección General de Inspección de trabajo, salvo las excepciones legales, no tendrán validez en los juicios y conflictos laborales", carecen de validez probatoria.---- Lo que el CONVENIO 81 RELATIVO A LA INSPECCION DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO en los Arts. 1, 2, y 3 citados por el señor Juez A-quo contienen obligaciones por parte del Estado Salvadoreño en cuanto a mejorar y mantener un sistema de inspección en lugares de trabajo, pero el convenio no contiene disposiciones procesales de modo que no se puede invocar en el procedimiento laboral. Por otra parte el Art. 51 de la Ley de Organizaciones y Funciones del Sector de Trabajo y Previsión Social, es clara en su contenido al decir que las actas de inspección que levantan los supervisores e inspectores y los informes que rinden en el ejercicio de sus funciones se tendrán como relaciones exactas y verdaderas de los hechos en ellos contenidos; existiendo una aparente contradicción con el Art. 597 C. T. ------En el párrafo anterior se habla de

      aparente contradicción porque no la hay; veamos: el Código de Trabajo fue promulgado como ley el 23 de junio del año de 1972; La Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social fue promulgada el 19 de abril de 1996, de manera que el Código de Trabajo es más antiguo. Al examinar el contenido de esta última ley, que contiene el Art. 51 citado en el párrafo anterior, vemos que no contiene derogatoria sea tácita o expresa y por lo tanto está vigente el Art. 597 C. T. además la citada Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, es una ley de carácter administrativo u orgánico, no es de carácter procesal."

      (sic.)

      Esta Sala, en reiterada jurisprudencia -v.gr.- la sentencia definitiva de las quince horas y veinte minutos del día ocho de julio de dos mil cinco, ref. 203-C-2004- manifestó que el error de hecho resulta cuando el juez da por demostrado un hecho, sin existir pruebas en el proceso, en todos los casos de suposición de prueba; o bien cuando no da por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso la prueba idónea de él, esto es la preterición de pruebas. De igual modo, tiene lugar este motivo cuando una confesión fue apreciada sin relacionarla con otras pruebas.

      Partiendo del concepto expresado y de lo expuesto por la Cámara sentenciadora, para este Tribunal no se comete la infracción al art. 419 del CT, ya que la recurrente en su escrito expresó que la Cámara incurrió en el error de hecho en cuanto a la apreciación que ésta hiciera de la certificación emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, sin embardo dicho argumento carece de eficacia, ya que la Cámara basó su sentencia en las pruebas vertidas en el proceso tal y como lo señala el precepto alegado infringido por el recurrente -art. 419 CT-, pues partió del hecho que la prueba presentada por la parte actora consistente en informes de Inspectoría Laboral que se encuentran agregados de fs. 41 al 351 de la pieza principal, los que contienen detalladas una serie de infracciones a diferentes trabajadores, carecen de validez probatoria de conformidad al contenido del art. 597 del Código de Trabajo, que establece: "Las actas, informes y diligencias practicadas por la Dirección General de Inspección de Trabajo, salvo las excepciones legales, no tendrán validez en los juicios y conflictos laborales"; es decir, la Cámara expresó las razones del porqué le negó el valor probatorio a dicha certificación conforme a la ley.

      En razón de lo expuesto, y al no configurarse el vicio alegado, es pertinente declarar no ha lugar a casar la sentencia.

      POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 Código de Trabajo; 532 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

      FALLA:

  2. D. no ha lugar a casar la sentencia por la causa genérica de infracción de ley y por el sub-motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba documental, en el cual se señaló como precepto infringido el Art. 419 en relación al Art. 402, ambos del C. de T.; y, b) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia. HÁGASE SABER.

    M. REGALADO-----------O. BON. F.---------RICARDO IGLESIAS----------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

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