Sentencia nº INC-747-2015 de Cámara Primera de Lo Laboral, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 7 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorCámara Primera de Lo Laboral, San Salvador
Número de SentenciaINC-747-2015
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenJuzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador

INC-747-2015

CAMARA PRIMERA DE LO LABORAL: San Salvador a las nueve horas del día siete de diciembre de dos mil quince.- VISTOS en apelación de la sentencia pronunciada por el señor Juez Quinto de lo Laboral de este departamento, a las nueve horas y treinta minutos del día seis de octubre de dos mil quince, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por la Licenciada L.M.P.A. y continuado por la Licenciada S.M.C.F., en calidad de Defensoras Públicas Laborales de la trabajadora V.M.P.D.S. contra la sociedad DISCOVERY CONSULTING GROUP, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, reclamando Indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborales, sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: "(...)

FALLO

ABSUELVASE: a) Declarase (sic) ha lugar la excepción contenida en el art. 50 nº 12, alegada y opuesta por el Licenciado ANGEL ADIEL S. D., b) ABSUELVASE a la Sociedad DISCOVERY CONSULTING GROUP, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia DISCOVERY CONSULTING GROUP, S.A. DE C.V., Representada legalmente por la señora A.G.E.P., del pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcionales, que le han sido reclamadas en la demanda incoada en su contra por la Licenciada L.M.P.A. y continuado por el Licenciada S.M.C.F., en su calidad de Defensora Pública Laborales de la trabajadora V.M.P.D.S.H.S..- (...)".-

Intervinieron como partes en primera instancia las Defensoras Públicas Laborales antes nominados, actuando en nombre y representación de la trabajadora demandante y el Licenciado ANGEL A.S.D., en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la sociedad demandada. En la presente instancia se apersonó únicamente la Licenciada C.F., actuando en la calidad ya dicha. Mayor de edad, abogada, de este domicilio.

LEIDOS LOS AUTOS; Y,

ANTECEDENTES

DE HECHO:

  1. Que con fecha veintinueve de junio de dos mil quince, la Licenciada L.M.P.A., presentó demanda que corre agregada a fs. 1 de la pieza principal.-

  2. Que según consta en autos se siguió el trámite de ley en el curso de primera instancia hasta pronunciarse sentencia, contra la que se interpuso recurso de apelación, siendo el motivo por el cual este Tribunal conoce del juicio en grado.

  3. El señor Juez A quo absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda de mérito, por considerar que: "(...) En este estado por razones de técnica procesal, orden y lógica jurídica, resulta necesario entrar a conocer primero sobre la excepción contenida en el art. 50 numeral doce, de abandono de labores, (...) a fin de comprobar las mismas la parte demandada presento (sic) para su valoración la siguiente prueba:

    1. Prueba documental consistente en 1) Informe dirigido a la Dirección General de Trabajo de fecha veintitrés de junio del año dos mil quince, 2) Memorándum de fecha quince de mayo del año dos mil quince, que contiene el informe rendido por la encargada de Recursos Humanos, sobre la ausencia de la trabajadora demandante desde el día dos de mayo del año dos mi quince, sin justificación alguna la trabajadora (...) con dicha prueba no se logra establecer el abandono de labores que alega la parte demandada, son documentos fácilmente manipulables por la parte demandada, no constando en el proceso, que su contenido sea veraz, ni mucho menos, las condiciones en que se extienden los mismos, y b) Prueba Testimonial, consistente en las declaraciones de las testigos V.C.F.M. e I.C.A.M., (...) las testigos manifiestan que la sociedad GLAXOSMITHKLINE EL SALVADOR, lugar a donde la trabajadora V.M.P.D.S., desarrollaba sus labores dio por terminado el contrato con la sociedad demandada el día treinta de abril del año dos mil quince, por la tarde, por lo que se esperaba que la trabajadora demandante se presentara el día dos de mayo a las oficinas de la Sociedad demandada para ser reubicada, y ya no se presentó, (...) desde el día dos de mayo del año dos mil quince, y que no ha justificado su ausencia, ni ha llamado para justificarse, con dichas declaraciones se logra establecer que la trabajadora demandante no ha (sic) se ha presentado a laborar a la sociedad demandada a partir...

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