Sentencia nº 199-CAC-2011 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia199-CAC-2011
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Civil Ordinario Reivindicatorio
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

199-CAC-2011

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y veinte minutos del doce de noviembre de dos mil quince.

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro a las catorce horas del veintitrés de agosto de dos mil once, que decide la apelación de la dictada por el Juzgado Quinto de lo Laboral a las doce horas y veinte minutos del trece de diciembre de dos mil cuatro, en el JUICIO CIVIL ORDINARIO REIVINDICATORIO promovido por la señora T.B.F. de D. por medio de su apoderada general judicial licenciada M.A.A. de P. contra el señor M.A.M.V. conocido por M.A.M., de este domicilio.- Han intervenido en primera instancia por la parte actora, la licenciada M.A.A. de

P., en la calidad antes dicha, y continuado por el licenciado R.A.S., y los doctores C.R.M.G. y R.A.O.V., en su calidad de apoderados generales judiciales del señor M.A.M.V. En Segunda Instancia, los doctores M.G. y V., como apelantes y el licenciado R.A.M.V. como apoderado general judicial de la señora T.B.F. de D. como apelado y en Casación el doctor M.G. como recurrente y el licenciado M.V. como recurrido.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I-La sentencia definitiva de primera instancia dice: ""POR TANTO: Por las razones expuestas y disposiciones legales citadas Artículos 132, 237, 417, 418, 421, 422, 427, 428, 432, 439, 521 Pr.C. y 891, 892, 895, 896, 897 y Siguientes. c.c. a nombre de la República de EL SALVADOR,

FALLO

condénese al demandado doctor M.A.M.V. conocido por M.A.M., a restituir la franja de terreno propiedad de la señora T.B.F.D.D., dicha franja se encuentra en el inmueble ubicado en Calle al Cantón [...] hoy Colonia [...], a la altura de la Escuela Panamericana, de un área de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS. Partiendo de la Esquina Noroeste del terreno que se describe mide y linda AL NORTE: línea quebrada de cinco tiros que de poniente a oriente miden el primero cinco metros sesenta y tres centímetros, el segundo seis metros cuarenta y tres centímetros, el tercero seis metros ochenta y nueve centímetros, el cuarto siete metros sesenta y dos centímetros, y el quinto dos metros, linda con T.B.F. de D.; AL ORIENTE: línea recta de norte a sur de dos metros cuarenta centímetros, linda con A.C.; AL SUR: línea quebrada de tres tiros, el primero de oriente a poniente de diez metros cincuenta centímetros, el segundo de norte a sur de cuatro metros cinco centímetros, y el tercero de oriente a Poniente de veintidós metros, lindando con terrenos de la Sociedad E. N., Sociedad Anónima antes de V.A. en una parte, AHORA en esta parte con terreno del demandado, y en otra parte con terreno que de B.P.; Y AL PONIENTE: Línea recta de sur a norte de cuatro metros setenta centímetros lindando con terreno que fue de C.M.C. que de San Salvador conduce a Santa Tecla, condenase a la parte demanda al pago de las costas procesales de esta instancia. HÁGASE SABER."""""(sic).- II-El fallo de la Cámara dice: """"POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 1 inc. Uno, 11 inc. Uno y 18 Constitución; 891 y siguientes C.C. y 2, 237, 417, 418, 421, 427, 428, 432, 439, 1026, 1088, 1089 y 1090 Pr.C., a nombre de la República, esta Cámara

FALLA:

  1. ) CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por el señor. Juez Quinto de lo Civil, ahora de lo Laboral, a las doce horas con veinte minutos de trece de diciembre de dos mil cuatro, por estar arreglada a derecho en cuanto se condena al demandado D.M.A.M.V., conocido por M.A.M. a restituir la franja de terreno propiedad de la actora señora T.B.F. de D., con la modificación de que el área a restituir es de SESENTA Y CINCO PUNTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS equivalentes a: NOVENTA Y CUATRO PUNTO DIECISEIS VARAS CUADRADAS, cuya descripción técnica es la siguiente: partiendo del vértice Sur-Oriente de la franja a describir, cuyas coordenadas geódesicas son: X=482.270.36, Y=287,671.94 la franja se describe así: LINDERO SUR, Partiendo del vértice Sur-Oriente se miden cuatro tramos rectos así: tramo No. 1 Rumbo N79°1418"W. distancia= 8.54 mts.; tramo No. 2; Rumbo N58°2331"W, distancia: 3.39 mts.; tramo No. 3: Rumbo No82°2248"W. distancia=18.85 mts. Y tramo No. 4: Rumbo N60°3447"W, distancia= 1.08 mts. Para llegar vértice Sur- Poniente, linda con las parcelas No. 252 y No249 propiedad de E. N. S.A LINDERO PONIENTE: Partiendo del vértice Sur-Poniente se mide un tramo recto con rumbo N48°4414"E. distancia=4.44 mts. Para llegar al vértice Nor-Poniente, linda con la parcela No. 250, propiedad de D.T.B.F. de D. LINDERO NORTE: partiendo del vértice Nor-Poniente se miden seis tramos rectos así: Tramo No. 1: rumbo S59°50 06"E, distancia=5.43 mts; Tramo no. 2: Rumbo S74°5117"E, distancia=

6.24 mts.; tramo No. 3: Rumbo S84°1445"E. distancia= 7.12 mts.; tramo No. 4; Rumbo S88°0723"E, distancia=7.48 mts., tramo No. 5: Rumbo S63°3450"E, distancia= 1.98 mts. Y tramo No. 6: Rumbo S61°01'46"E, distancia=2.14 mts. Para llegar al vértice Nor-Oriente, Linda con parcela No. 250, propiedad de doña T.B.F. de D.L. ORIENTE: Partiendo del vértice Nor-Oriente se mide un tramo recto con rumbo S32°59-18W distancia=2.50mts. para llegar nuevamente al vértice Sur-Oriente donde se inició la descripción. Linda con la parcela No. 252, propiedad de E. N. S,a. En síntesis la franja descrita tiene una superficie de: 65.81 M2 equivalentes a: 94.16 V2. Y no como se dijo en la sentencia recurrida.----2°) No hay especial condenación en costas.-3°) Oportunamente, vuelva la pieza principal al Juzgado de su origen, con certificación de esta sentencia para los fines de rigor. HAGASE SABER. """ (sic).

III-No conforme con el fallo de la Cámara, la parte demandada por medio de su apoderado doctor C.R.M.G., interpuso recurso de casación en los términos siguientes: ""PRIMER MOTIVO 1. MOTIVO EN QUE SE FUNDA EL RECURSO El presente recurso de casación se formula por la causal genérica de infracción de ley, en concreto, en el motivo de que el fallo contiene violación de Ley aún la Procesal cuando esta afecte el verdadero fondo del asunto del que se trate; motivo contemplado en el Art. 3 N° 1 Cas. 2. PRECEPTOS QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDOS. Los preceptos legales infringidos por la sentencia impugnada y que dejaron de aplicarse son: El Artículo dos de la Constitución Política en relación con el Artículo Once de la misma y en cuanto a la Ley Secundaria relacionado con el Artículo cuatrocientos veintiuno, del Código de Procedimientos Civiles; en adelante Pr C 3. CONCEPTO DE INFRACIÓN. El citado Art. 3 No. 1 Cas. Señala que el recurso por infracción de Ley tendrá lugar cuando el fallo contenga violación de Ley o de Doctrina Legal. La Ley a que aquí se hace referencia puede ser aún la Procesal cuando ésta afecte el verdadero fondo del asunto del que trate. El Derecho a la seguridad jurídica se erige sobre lo dispuesto por al Artículo Dos de la Constitución, el que en su inciso primero prescribe lo siguiente: «Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad tísica y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión y a ser protegido en la conservación y defensa de los mismos". - Al respecto, el concepto de seguridad aquí incluido es algo más que un concepto de seguridad material, pues no se trata únicamente del derecho que pueda tener una persona a que se le garantice estar libre o exenta de todo peligro, daño o riesgo que ilegítimamente amenace sus derechos, sino también se trata de la seguridad jurídica como concepto inmaterial.- Es la certeza del imperio de la Ley, en el sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal como la Ley los declara. - Así

este postulado impone al Estado el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales, delimitando de esa manera las facultades y los deberes de los poderes públicos. - Para que exista seguridad jurídica, no basta que los derechos aparezcan señalados en forma puntual en la Constitución, sino que es necesario que todos los gobernados tengan un goce efectivo de los mismos. - Es decir que, desde la perspectiva del Derecho Constitucional, la seguridad jurídica es la condición resultante de la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los Individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de una persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público, condiciones indispensables para la vigencia de un Estado Constitucional. - En este mismo sentido, se ha señalado que la seguridad jurídica crea el clima que permite al hombre vivir como tal, sin temor a la arbitrariedad y a la opresión, en el pleno y libre ejercicio de los derechos y prerrogativas inherentes a su calidad y condiciónSeguridad jurídica es la «Certeza que el particular pasee que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente". Precisamente por el objeto que persigue la motivación y fundamentación, cual es la explicación de las razones que mueven objetivamente a la autoridad a resolver en determinado sentido, posibilitando el convencimiento de los gobernados de las razones de las mismas, es que su observancia reviste especial importancia. - En virtud de ello, el incumplimiento de la obligación de motivar adquiere connotación constitucional, por cuanto su inobservancia incide negativamente en la segundad jurídica en un proceso o procedimiento, en el sentido que al no exponerse la argumentación que fundamente los proveídos de la autoridad no pueden los gobernados observar el sometimiento de los funcionarios a la Constitución y a la Ley, ni permite los medios de defensa - Esta obligación de motivación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad de la autoridad, accediendo o no a lo pedido por el gobernado en un proceso o procedimiento, sino que el deber de motivación que la Constitución exige impone la exteriorización de los razonamientos que cimienten la decisión de los funcionarios. De otra parte, La Garantía de audiencia se encuentra consignada en el Artículo Once de la Constitución que a la letra dice: "Ninguna persona puede ser privada del Derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni el de cualquier otro de sus Derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa." "La persona tiene Derecho al Hábeas Corpus cuando

cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad También procederá el Hábeas Corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas." En relación a la garantía de audiencia la Honorable Sala de lo Constitucional en sentencias definitivas ha sostenido, las siguientes máximas: "La garantía de audiencia, principal garantía de seguridad jurídica, consagrada en nuestra ley fundamental protege al gobernado contra toda privación arbitraria de cualquiera de sus derechos subjetivos." (7-M-92) "Existe violación a la garantía de audiencia cuando el gobernado no ha tenido la oportunidad real de defensa, privándosele de un derecho sin el correspondiente juicio o cuando en el mismo no se cumplen las formalidades procesales esenciales, las cuales se concretizan básicamente en la oportunidad de defensa y la oportunidad probatoria; dichas formalidades encuentran su razón de ser, en la necesidad que el gobernado pueda defender sus derechos y que el tribunal que tenga a su cargo el proceso tenga los suficientes elementos de juicio para resolverlos, por lo que, en ausencia de los mismos, no podría estimarse que una persona haya sido oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes." (7-M-92) La garantía de audiencia está compuesta de diferentes manifestaciones: a que en contra de la persona, a quien se le pretende privar de alguno de sus bienes jurídicos tutelados, se siga un juicio; que dicho juicio se sustancie ante tribunales previamente establecidos; que en el mismo se observen las formalidades esenciales del procedimiento; y que el fallo se dicte conforme a las leyes existentes con anterioridad al hecho que hubiere motivado el juicio." (7-M-92) La garantía de audiencia no constituye una obligación particular de los tribunales o de las autoridades administrativas, si no que obliga a todos los órganos del Estado: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, ya que en su esencia no solo responde a una protección al gobernado sino a razones de orden público (7-M-92). DATOS CONCRETOS QUE DAN LUGAR A LA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS DOS Y ONCE DE LA CONSTITUCION ANTES MENCIONADOS: 1- A fs. 10 y. del incidente de apelación al hacer la narrativa de las pruebas la Cámara Tercera de Lo Civil, EXPRESA: A fs. 77 p.p. se hizo señalamiento para practicar inspección personal en mojones y linderos del inmueble objeto del proceso, cuyo resultado obra de fs. 78 a 79 p.p. EL CUAL SE RELACIONARÁ OPORTUNAMENTE SI FUERE NECESARIO. - 2- A fs. 11 f. La Cámara dice: por escrito de fs. 133 p.p. la Licenciada A. de P. solicito ampliación de la inspección sobre los puntos que señaló así como nombrar a un tercer perito en discordia. A fs. 168 p.p. se nombró como Tercer Perito en discordia el señor J.A.M.A. juramentado a folios 169 p.p. Por resolución de fs. 184 p.p. se ordeno la ampliación del informe del P.M.A. sobre los puntos que se indican el cual obra de fs. 189 a 194 incluyéndose plano Y QUE SE RELACIONARA OPORTUNAMENTE SI FUERE NECESARIO. Por escrito de folio 196 p. p. el D.M.G. presento en sobre cerrado pliego de peticiones para que fuesen absueltos por la señora T.B.F. de D., el resultado de la absolución consta de fs. 213 a 214 p.p Y SE RELACIONARÁ OPORTUNAMENTE SI FUERE NECESARIO. A fs. 238 p.p. se ordenó practicar nueva inspección en el inmueble. Por resolución de fs. 276 p.p. se nombraron nuevos P.. Por resolución de fs. 310 y 312 p.p. se verificó señalamiento para practicar la inspección personal acompañado de Peritos, declarando sin lugar la cinta de colindantes solicitado por la parte demandante. A fs. 13 y. del incidente de apelación se ordeno la ampliación de la inspección y peritaje practicado en primer instancia. A fs. 17 se nombro como tercer Perito a E.A.M.. A fs. 18 y. del incidente de apelación se agrega la sentencia dictada por la Sala de Constitucional se declaro a lugar el A. solicitado y se invalido la sentencia Dictada por esta Cámara; así mismo mediante resolución de folios 347 a 348 se declaro sin lugar por improcedente la excusa interpuesta por el D.M.G. respecto de los Magistrados de esta Cámara. A fs. 22 y del incidente de la pieza principal la Cámara afirma que la inspección ocular practicada por el señor Juez Quinto de lo Civil (fs. 313 p.p. y ampliación de la misma ordenada y practicada en esta instancia fs. 130 a 131 comprueba en esencia que la posesión del demandado está probada. A fs. 24 del incidente de apelación la Cámara expresa: Concluye este tribunal que en el proceso que nos ocupa han concurrido todos y cada uno de los requisitos necesarios para que opera la reivindicación y al respecto siendo que & informe del tercer P. no fue conforme con ninguno de los anteriores se torna pertinente aplicar lo establecido en el Art. 347 Pr.c. Inciso Segundo. COMENTARIOS: Decíamos con anterioridad que, siempre relacionado con el derecho constitucional a la seguridad jurídica, corresponde aclarar que dicha categoría jurídica impone a cualquier autoridad la obligación de motivar y fundar sus resoluciones. - Y es que, la obligación de motivación y fundamentación no es un mero formalismo procesal o procedimental, sino que se apoya en el principio de legalidad, y sobre todo, facilita a los gobernados los datos, explicaciones y razonamientos necesarios para que estos puedan conocer el porqué de las mismas; posibilitando, en todo caso, una adecuada defensa. - En el caso que nos ocupa las dos inspecciones personales así como el nombramiento e informe de los peritos nombrados así como del Tercero en discordia, todo ello en primera instancia, no han sido jurídicamente motivados en cuanto a no haber sido tomados en cuenta para la resolución final ya que tal como lo he expresado anteriormente la Cámara lo único que ha resuelto es afirmando Y QUE SE RELACIONARÁ OPORTUNAMENTE SI FUERE NECESARIO. En otras palabras La Cámara no motiva sus resoluciones en virtud de las cuales no le concede valor a las inspecciones practicadas en primer instancia (es más, todavía La Cámara declara sin ningún lugar la cita de los colindantes lo cual ya dio origen a un Recurso de A. que declaro nula la sentencia definitiva pronunciada anteriormente por La Cámara); tampoco se considera motivación el rechazo de los Dictámenes Periciales de la Primera Instancia bajo el simple y peregrino argumento de que para mejor proveer se nombró nuevos Peritos. Establecido lo anterior y ello con relación a la garantía de audiencia es dable concluir que a mi poderdante no se le ha oído y vencido en juicio, en un juicio constitucionalmente configurado que presupone como condiciones básicas: a) Que el Juez sea competente e imparcial (Es decir que no anticipará criterios en contra de una de las partes como en el caso concreto ha sucedido ya que al pedirles la excusa a los Magistrados de Cámara simplemente la deniegan ya que consideran no haber anticipado criterio aún cuando la sentencia hecha en forma escrita por los mismos M. y que posteriormente fue declarada nula por la Sala de lo Constitucional, constituye precisamente haber anticipado su criterio de condenación; en este orden de ideas los señores Magistrados han tenido un pensamiento en línea recta y hasta se vieron en el penoso caso como profesionales de pedir a sus pares que les dieran la oportunidad de enmendar sus errores lo que consiguieron por solidaridad cuando lo correcto ha sido y será que con sus errores pagaran los daños y perjuicios a las partes). b) Que las pruebas vertidas por las partes, se admitan, se analice su valor probatorio y que se motive las razones por las cuales se aceptan o se deniegan. Para que se vea las actuaciones disonantes pero concordantes en cuanto a la violación de las garantías antes citadas, me permita hacer un pequeño análisis de la prueba pericial rendida en la primera instancia en los siguientes términos: El área reivindicada por la demandante en cuanto a su extensión como a su descripción específica consignada en la demanda no coincide, totalmente con las descripciones y áreas que proporciona el tercer perito en discordia, tanto en su primer informe como en la ampliación del mismo, es decir, todas difieren substancialmente entre sí; en efecto, la demandante describe y reclama especifica y detalladamente una extensión de Ciento Nueve Metros Cuadrados más o menos, expresión esta de que "más o menos" no es aplicable en una descripción específica y detallada como la consignada en su demanda.- El tercer perito en discordia en su informe original acompañado del respectivo plano levantado al efecto, en el cual constan la determinación y la ubicación de los mojones que se realizó cuando se practicaron las diligencias de inspección personal de mojones y linderos en el inmueble ordenada por el tribunal y efectuadas el día cuatro de Septiembre del dos mil uno, con la presencia del Señor Juez y de las partes, consigna que el área en disputa tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS Cuadrados, que es la sumatoria del lote "B" y del Lote "C", áreas precisas claramente especificadas y delimitadas en el plano y a las cuales hace referencia clara y expresa en su informe escrito, teniendo el lote "B" un área de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS y el lote "C" un área de DOCE METROS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS, esta última área en el plano es de Doce punto Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados, es decir, es aún mayor, pero en este escrito se tomará el área consignada en el informe, lo que hace un total de área en disputa de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS y no de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS como se reclama específicamente en la demanda, la cual también difiere con la que consigna el perito en la ampliación de su primer informe, en el cual el área en disputa la denomina Porción Tres y ahora le asigna, desde luego con medidas y descripción diferente a las de su primer informe, un área de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS, lo cual no solamente difiere con su primer informe sino que también difiere con el área que consigna y reclama la demandada de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS.- Para llegar a establecer el área o superficie del terreno de la demandante de conformidad con lo que dice su escritura, al área o superficie actualmente en posesión de la misma, tiene que sumársele el área pérdida por la ampliación de la Calle, y el área calificada en disputa. - De conformidad con el primer informe, el área en posesión de la demandante denominado lote "A", es de TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS, a la cual debe sumársele el área calificada en disputa denominada por el perito como lote "B" y lote "C", que tienen como áreas CIENTO TREINTA Y DOS PUNTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS y DOCE PUNTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, respectivamente, más el área pérdida por la ampliación de la Calle, la cual en su primer informe no la establece pero si en su ampliación, y es de CUARENTA Y OCHO PUNTO VEINTIOCHO Metros Cuadrados,

arrojando una sumatoria total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PUNTO TREINTA METROS CUADRADOS.- La sola sumatoria de la superficie en posesión más las áreas de los lotes "A" y "B", sin sumársete todavía el área pérdida por la ampliación de la Calle, constituyen una superficie de terreno mayor de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS, que es la que consigna su escritura de compra como área del inmueble. - De conformidad con la ampliación del informe del perito, el área en posesión de la demandante denominada Porción Uno, es ahora de TRESCIENTOS DIEZ PUNTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, a la que sumada al área primeramente denominada lote "B" en disputa y después Porción Dos, ahora de un área de TREINTA Y OCHO PUNTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS, más el área pérdida por la ampliación de la Calle de CUARENTA Y OCHO PUNTO VEINTIOCHO Metros Cuadrados, arroja una sumatoria de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE Metros Cuadrados, la que casi coincide con la superficie consignada en la escritura de propiedad, desde luego se puede observarse que lo anterior lo logra el perito mediante un reacomodo de medidas y variaciones en cuanto a las descripciones de su original dictamen, con lo cual resulta una coincidencia en extremo sospechosa con el área especificada en el instrumento, ahora SIN EL MAS y sin EL MENOS; la redacción en forma empírica (no técnica como dice el perito en su informe) de las escritura con la cual se pretendía en un primer momento justificar aumentos sustanciales de áreas, ahora si el área coincide sorprendentemente con la de la escritura de compraventa, para lo cual el perito dice haberse apoyado en la tecnología de las modernas computadoras, para evitar errores humanos, los cuales a pesar de ello no pudo lograrlo, dado y considerando las muchas y frecuentes incongruencias, contradicciones y variaciones que de su informe y ampliación del mismo se puntualizan por este medio.- Las Áreas y las Descripciones de la porción supuestamente usurpada del primer informe y la descripción y superficie de esta misma área en el segundo informe difieren así: Según el perito en su primer informe el área en disputa son los denominados en el plano respectivo como Lote "B" y Lote "C", los cuales, respectivamente, tienen un área de CIENTO TREINTA Y DOS PUNTO VEINTIDOS metros cuadrados y DOCE PUNTO CINCUENTA Y CINCO metros cuadrados, esto último en su informe escrito, y de DOCE PUNTO CINCUENTA Y NUEVE metros cuadrados, en el plano que acompaño a su informe escrito, lo cual hace un total del área en Disputa de conformidad con las cifras de su informe escrito de CIENTO CUARENTA Y CUATRO PUNTO SETENTA Y SIETE metros cuadrados y de conformidad a su plano de CIENTO CUARENTA Y CUATRO PUNTO OCHENTA Y UN metros cuadrados.- Estas constituyen en su dictamen las áreas faltante a la demandante que no se debe a la ampliación de la Calle Antigua a Santa Teda.- La sumatoría de solamente estas dos áreas o lotes arroja una superficie mayor de metros cuadrados que los CIENTO NUEVE metros cuadrados que reclama la demandante.- Según el perito en la ampliación de su dictamen, el área faltante al terreno de la demandante que no es debido a lo perdido por la ampliación de la Calle, es de TREINTA Y OCHO PUNTO VEINTICINCO metros cuadrados: notable e inexplicable variación sobre la misma porción de terreno en lo que se refiere a su primer informe con lo que dice en la ampliación del mismo.- La sumatoria de las áreas denominadas por el perito, en disputa, que ascienden a CIENTO CUARENTA Y CUATRO PUNTO OCHENTA Y UN Metros Cuadrados, con lo que arroja la superficie del terreno en posesión de la demandante que es de TRESCIENTOS CINCO PUNTO VEINTICINCO metros cuadrados, da un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA PUNTO CERO SEIS metros cuadrados, lo cual de por sí es mayor que el área de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE metros cuadrados que amparan la escritura de propiedad, es decir la excede en CINCUENTA Y TRES PUNTO CERO TRES metros cuadrados, y si a este resultado que ya es mayor le sumamos el área pérdida por la ampliación de la Calle Antigua a Santa Tecla, que según el perito en su ampliación es de CUARENTA Y OCHO PUNTO VEINTIOCHO metros cuadrados, el terreno de la demandante debía haber tenido una área original de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PUNTO TREINTA Y CUATRO metros cuadrados.- No puede pretenderse justificar y amparar un exceso de superficie de tal magnitud con lo que dice con respecto al área del documento de propiedad, con la redacción imprecisa de la que adolece el documento de propiedad, tal imprecisión no puede dársele el efecto a las palabras "más o menos", de vocablo providencial mediante las cuales puedan incorporarse y salvar excesos de áreas. - La escritura de propiedad de la demandante ampara una superficie o área de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE Metros Cuadrados, sin el más y sin el menos, pues aquella constituye su área REGISTRAL sobre la cual la imprecisión de tales palabras no puede tener efecto ninguno.- La demandante señora T.B.F. de D. en su demanda describe con precisión el área según ella usurpada, la cual expresa que tiene una superficie de CIENTO NUEVE metros cuadrados más o menos, y describe específicamente que AL RUMBO NORTE es línea quebrada de CINCO TIROS, el primero de cinco metros sesenta y tres centímetros, el segundo seis metros cuarenta y tres centímetros, el tercero seis metros ochenta y nueve centímetros, el cuarto siete metros sesenta y dos centímetros, y el quinto dos metros, lo que hacen un total por este rumbo de VEINTIOCHO METROS CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS; lo cual difiere con el dictamen original del perito, ya que de conformidad con el plano por este RUMBO NORTE, tiene SIETE TRAMOS,(no cinco como dice la demanda), estos tramos en el plano son los comprendidos entre las letras F-G, de Uno punto Cincuenta y Tres metros, el comprendido entre las letras H-G, de Cero punto Cincuenta metros, el comprendido entre las letras de Cinco punto Cuatrocientos Sesenta y Cinco metros, el comprendido entre las letras I-J, de seis punto doscientos un metros, el comprendido entre las letras J-K, de seis punto ochenta y ocho metros, el comprendido entre las letras K-L, de siete punto ochenta y cuatro metros, y el comprendido entre las letras L-M, de uno punto ochenta y cuatro metros, lo que hace un total de Treinta PUNTO DOSCIENTOS CINCUENTA Y Seis metros cuadrados y no VEINTIOCHO METROS CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS como reclama la demandante. La demandante describe que por el RUMBO SUR, es línea quebrada de TRES TIROS, el primero de diez metros cincuenta centímetros, el segundo de cuatro metros cinco centímetros, y el tercero de veintidós metros, lo que hace un total de TREINTA Y SEIS PUNTO CINCUENTA Y CINCO metros; lo cual difiere con el dictamen original del perito, ya que de conformidad con el plano por este RUMBO SUR, tiene CUATRO TRAMOS, (no tres como lo describe la demandante), estos tramos en el plano son los comprendidos entre las letras M=2 de uno punto setenta y nueve metros, el comprendido entre las letras N-3, de trece punto cero un metros, el comprendido entre 3-4, de seis punto cero uno metros, el comprendido entre 4-5 de once metros punto noventa y siete metros, lo que hace un total de TREINTA Y DOS PUNTO SETENTA Y OCHO metros lo cual difiere con los Treinta y Seis punto Cincuenta y Cinco metros que dice la demandante que tiene por este rumbo.-En conclusión por el único rumbo que coincide la descripción de la demanda con el plano levantado por el perito es por el Rumbo Oriente. - La descripción y la extensión superficial que expresa en su demanda la señora T.B.F. de D. también difiere y no es conforme con la ampliación que de su informe hace el perito, en efecto la demandante dice que el área usurpada tiene una capacidad de CIENTO NUEVE Metros Cuadrados más o menos, y la describe en la forma anteriormente expresada, pero de conformidad con la ampliación del dictamen del perito el área usurpada tiene una superficie de TREINTA Y OCHO PUNTO VEINTICINCO metros cuadrados, y la descripción difiere así: la demandante dice que por el RUMBO NORTE es línea quebrada de CINCO tiros pero el perito dice que son SIETE, y son los comprendidos entre los Mojones M2-M3 de uno punto cincuenta y seis metros, entre los mojones M3-M4 de cero punto cincuenta metros, entre los mojones M4-M5 de cinco punto cuarenta y siete metros, entre los mojones M5-M6 de seis punto veinte metros, entre los mojones M6-M7 de seis punto ochenta y ocho metros, entre los mojones M7-M8 de siete punto ochenta y cuatro metros, y entre los mojones M8-M9 de uno punto ochenta y cuatro metros, lo que hace un total de TREINTA PUNTO VEINTINUEVE METROS y no de Treinta y Ocho punto Veinticinco metros, y según la descripción de la demandante mide por tal rumbo VEINTIOCHO METROS CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS. La demandante dice que por el RUMBO SUR tiene TRES TIROS que en total suman TREINTA Y SEIS PUNTO CINCUENTA Y CINCO METROS, pero el perito en la ampliación de su informe dice que por este rumbo tiene CINCO TRAMOS y son los comprendidos entre los Mojones M14-M15 de siete punto cero siete metros, entre el mojón Mi 5-MI 6 de ocho punto veinticinco metros, el comprendido entre los mojones MI 6-MI 7 de seis punto veintinueve metros, el comprendido entre los mojones del M17-M18 de seis punto treinta y seis metros y el comprendido entre el mojón MI 8-MI de uno punto sesenta y nueve metros, lo que hace un total de VEINTINUEVE PUNTO SESENTA Y SEIS METROS y no de Treinta y Seis punto Cincuenta y Cinco como es la sumatoria de los tres tiros de la descripción de la demandante.- La demandante expresa que por el RUMBO PONIENTE es línea recta de CUATRO METROS SETENTA CENTIMETROS, pero el perito en la ampliación de su informe al que acompaña un nuevo plano, dice que por este rumbo mide UNO PUNTO CUARENTA Y CINCO metros, tramo comprendido entre el mojón MI y el mojón M2.- El área o superficie en posesión actual de la demandante denominada Lote "A" en el informe original del perito, tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCO PUNTO VEINTICINCO metros cuadrados equivalentes a CUATROCIENTAS TREINTA Y SEIS PUNTO SETENTA Y OCHO V.C., pero esta misma superficie en la ampliación de su dictamen y plano que acompaña lo denomina e identifica como PORCIÓN 1 dice que tiene un área de TRESCIENTOS DIEZ METROS PUNTO CUARENTA Y SIETE Metros cuadrados equivalentes a Cuatrocientas CUARENTA Y CUATRO PUNTO VEINTITRES Varas Cuadradas, es decir difiere o se contradice con lo expresado en el dictamen que amplia. De conformidad con el documento de propiedad de la demandante su propiedad por el rumbo Norte tiene VEINTISEIS PUNTO DIEZ Metros, pero el perito en su informe y plano dice que tiene VEINTICUATRO PUNTO VEINTICINCO metros a lo cual debe agregársele un distancia de UNO PUNTO SETENTA Y CINCO metros comprendida entre el mojón M=1 y un punto ubicado en el arriate, lo cual arroja que el inmueble por dicho Rumbo Norte tiene VEINTISEIS metros, posteriormente en la ampliación el perito le asigna un tramo de VEINTICUATRO PUNTO VEINTICINCO metros más el tramo entre el mojón M 1 y el mojón M 3 que es de UNO PUNTO OCHENTA Y CINCO metros, y ahora si con la agregación de DIEZ CENTIMETROS a este tramo, el cual difiere precisamente en esos Diez Centímetros con la extensión que dice tener en su informe, la distancia por este Rumbo Norte en esta forma si arroja un total de VEINTISEIS PUNTO DIEZ metros, tal como lo dice la escritura de propiedad de la demandante.- El inmueble propiedad de la demandante de conformidad con su instrumento de propiedad, por el Rumbo Poniente tiene VEINTIDOS PUNTO CUARENTA metros, y el perito en su informe y de conformidad con el plano levantado ubica el punto de partida dentro de la actual calle, y le asigna una Distancia de VEINTIDOS PUNTO CUARENTA metros, especificando en el plano mismo, que es el lindero antiguo según antecedente, es decir haciéndolo coincidir con lo que al respecto dice la escritura de propiedad, pero debe observarse que el perito en la ampliación de su informe, dicho lindero que en el plano es el comprendido entre los mojones o puntos M 12 y M 13, ahora tiene DIECIOCHO PUNTO SETENTA Y OCHO metros, es decir, difiere con la extensión de su primer informe y difiere también con lo que al respecto consigna el documento de propiedad de la demandante.- Siempre en el mismo rumbo Poniente, en lo que se refiere al inmueble en posesión de la demandante identificada como lote "A" en el informe y como Porción UNO en la ampliación, el perito de conformidad con el plano levantado al respecto con la identificación de lote "A", tiene seis tramos el E-F que tiene Cinco punto Cero Un metros, el D-E que tiene Cero punto Veintiún metros, el C-D que tiene Uno punto Noventa metros, el B-C que tiene Siete punto Veintiséis metros, el A-B que tiene Cero punto Doce metros, el 1-A que tiene Dos punto Setenta y Cuatro metros; todos los cuales suman DIECISIETE PUNTO VEINTICUATRO metros, este mismo rumbo en la ampliación de referido informe y plano que adjunta, el lado Poniente del la Porción UNO que corresponde al tramo comprendido entre los puntos o mojones M2 y Mi, ahora mide DIECISEIS PUNTO CINCUENTA Y TRES metros. De conformidad con la escritura pública de compraventa de la demandante su inmueble por el rumbo Oriente mide OCHO PUNTO CERO CINCO metros y colinda con terreno del D.A.C., asimismo de conformidad con su demanda pide que le restituyan la franja de terreno cuyas medidas y linderos consigna, y específicamente la parte que pide que se te restituya por el Rumbo Oriente dice que es una línea recta de norte a sur de dos metros cuarenta centímetros, que linda con A.C.-En el anterior RUMBO ORIENTE debe prestarse especial atención el terreno con quien dice colindar, pues en caso de concederle los DOS PUNTO CUARENTA metros que reclama por este rumbo, para que siguiera colindando con el señor A.C. como dice su escritura y tal como lo pide en su demanda, también debe asignársele o agregársete a dicho colindante una franja de terreno de igual o mayor extensión que lo hiciera colindar por toda esta extensión con el terreno de la demandante.- Lo anterior se trae a cuenta dado que es precisamente por este RUMBO ORIENTE uno de los linderos colindantes con el inmueble del señor A.C., el que dice el perito que se mantienen como punto de partida para determinar el área faltante al lote de la señora T.B.F. de D., tomando como punto de partida precisamente el Esquinero Noreste (Mojón-6), formado por los linderos antes mencionados.- Así ha quedado puntualizado las contradicciones, incongruencias, deficiencias, ambigüedades, en lo que respecta a las áreas y descripciones de todas las áreas o lotes. - La ampliación de la Calle afecto al inmueble propiedad de la demandante no solamente en cuanto a la reducción de su capacidad, como sucedió con todos los inmuebles de la zona, sino que también lo afecto a las medidas de sus colindancias existiendo diferencias sustanciales en cuanto al lindero Norte y todos los demás linderos del inmueble como ha quedado evidenciado, como puede en forma a priori y sin mayor fundamentación el perito tomar como punto de partida precisamente esquinero Noreste, en donde es notoria la incongruencia de colindancia con el señor A.C., fundamentándose para ello simplistamente en "porque permanece", pero siendo o constituyendo dicho punto de tanta importancia como único medio para poder establecer o determinar con un grado aceptable de confiabilidad las ubicaciones de las áreas, dicho PUNTO DE PARTIDA y de AMARRE tiene que estar determinado con precisión técnica geométrica que lo haga seguro y confiable y sostenible técnicamente, como medio idóneo y cierto para poder establecer el área superficial limitada por una línea que principia y regresa al mismo punto, sin solución de continuidad, y poder así obtener su correcta localización. - El punto de partida de una descripción constituye lo que podríamos llamar el cordón umbilical y si éste se pone en el esquinero Noroeste de la Estatua Ecuestre del General G.B., la superficie del terreno estará ubicada en la Plaza Barrios de San Salvador. En Inspección Personal practicada en el inmueble por el Señor Juez con la presencia y ayuda de los señores Peritos nombrados M.A.M.G. y J.F.M.,

dio como resultado que el terreno de la señora T.B.F. de D., arrojara las medidas siguientes: AL PONIENTE, un tramo de DIECISEIS PUNTO CUARENTA metros; AL SUR , ocho tramos que hacen un total de TREINTA Y UNO PUNTO CUARENTA Y OCHO metros; al ORIENTE, CINCO PUNTO OCHENTA Y CINCO metros; AL NORTE, VEINTICUATRO PUNTO SESENTA Y CUATRO metros.- Si analizamos el resultado que arroja dicha inspección, encontramos que difiere con el informe del Tercer Perito que dice, que por el Rumbo Sur el terreno en posesión de la señora B. actualmente mide TREINTA PUNTO DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS metros y no TREINTA Y UNO PUNTO CUARENTA Y OCHO metros que resultan de la inspección, asimismo sobre el rumbo Norte el Perito en Discordia dice que actualmente mide VEINTICUATRO PUNTO VEINTICINCO metros y no VEINTICUATRO PUNTO SESENTA Y CUATRO metros como arroja la inspección; al Poniente el Perito dice que el inmueble mide DIECISIETE PUNTO VEINTICUATRO metros y no TRECE PUNTO VEINTITRES metros que resultan en la inspección.- Las medidas perimetrales que el Perito en Discordia da en la ampliación de su informe, tampoco coinciden con los resultados de la inspección judicial practicada por el tribunal. La ampliación del dictamen del tercer perito en Discordia, si por ampliación entendemos extender o dilatar lo que ya existe, es decir algo preexistente, en el caso de mérito, el dictamen no es una ampliación sino es un nuevo dictamen, difiere sustancialmente del primero tanto en cuanto a las áreas de los lotes como a las descripciones de los mismos, y comprende aspectos nuevos no ordenados por el Tribunal, basta comparar los planos del primer dictamen con los planos de su ampliación para confirmar que es un nuevo dictamen y no una ampliación sobre los aspectos que ordeno el Tribunal.- En este nuevo dictamen puede observarse el esfuerzo, aún cuando se contradijera con su primer informe, para hacer coincidir las áreas de lo perdido por la Calle, el área supuestamente usurpada y el terreno en posesión de la demandante, para que la sumatoria de estos tres diera exactamente el área que dice la escritura de la demandante, aún cuando para ello tuviera que modificar las áreas y descripciones del informe original. - Cabe preguntarse que paso con los mojones puestos en la inspección judicial a presencia del señor J., cual fue la razón por la que partió de nuevos puntos o mojones a los que anteriormente le sirvieron para su primer informe, y de los cuales resulto áreas en exceso las cuales se verían aumentadas con el área comprendida, según plano que acompaño a su primer dictamen, entre los puntos o mojones B-C, C-D, D-E y E-B del lote LC, propósito por el cual se solicito la ampliación del dictamen cual era de volver aún más notoria el exceso de área en relación con la que consigna el documento de propiedad de la demandante. Tanto el inmueble propiedad de la demandante como los terrenos propiedad del señor M., así como todos los terrenos ubicados o situados en el sitio denominado Cantón [...], ahora Colonia [...], sitio que hasta el nombre a cambiado o variado, era originalmente un lugar rústico el cual fue siendo urbanizado debido innumerables proyectos urbanistas con cierto grado de desorden, hasta llegar a ser el sitio periférico de la Colonia [...] cuyas ampliaciones termino por absorber el denominado Cantón [...], ampliaciones y urbanizaciones que debido a la naturaleza rústica del sitio incluyó obras realizadas por diferentes urbanizadores o lotificadores, en lo que respecta a ampliaciones de Calles, aceras, drenajes de Calles o Alcantarillados, entubamiento de quebradas, tiraje de cañerías de agua potable, tuberías de aguas negras, y todo lo que conllevan las urbanizaciones y lotificaciones, lo cual afecto a todos los terrenos o inmuebles de aquellas zona, a unos más y a otros menos, pero todos resultaron afectados en sus capacidades, linderos originales o en su topografía.- No puede sostenerse que en terrenos ubicados en una zona tal, puedan determinarse capacidades y linderos partiendo de lo que se dice simplemente un punto que permanece, sobre todo cuando en este punto, convergen tres o más terrenos, todos los cuales se han visto afectados en lo que respecta a las capacidades, linderos y medidas que aparecen en sus documentos de propiedad.- Que los inmuebles de la zona anteriormente llamada Cantón Las Lajas resultaron afectados se constata en los siguientes inmuebles: a) En la escritura de la propiedad el terreno del señor J.R.P.N., y en la escritura antecede de su propiedad, como lo era la del D.R.A.O.V., de las dieciséis horas y treinta minutos del día diecisiete de Abril de mil novecientos ochenta y nueve, ante los oficios del N.C.R.M.G., la cual se encuentra agregada al presente proceso, y en la que consta que el área según antecedente era de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PUNTO VEINTIOCHO metros cuadrados, y que ahora tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PUNTO CUARENTA Y DOS metros cuadrados, expresando que las medidas por los rumbos Oriente, Norte y Poniente han cambiado a menos debido a la ampliación de la Calle a Cantón [...]; habiéndose visto afectado dicho inmueble con una disminución de OCHENTA Y SEIS PUNTO OCHENTA Y SEIS metros cuadrados; b) En la escritura de propiedad del señor M., de las dieciséis horas del diecisiete de Abril de mil novecientos ochenta y nueve, cuando dice de un área según antecedente de DOSCIENTOS VEINTIDOS PUNTO CATORCE metros cuadrados, ahora tiene CIENTO CINCUENTA Y CINCO PUNTO SESENTA Y SEIS metros cuadrados, es decir se vio afectado con una disminución de SESENTA Y SEIS PUNTO CUARENTA Y OCHO metros cuadrados, advirtiendo que la diferencia de área y medidas de la descripción técnica con el antecedente inscrito, son debidos a que se amplió la Calle existente por el lado Norte, es decir el Pasaje Unión; c) En la escritura de las dieciséis horas y quince minutos del diecisiete de Abril de mil novecientos ochenta y nueve, documento de propiedad de las señoras M.M. de B. y N.A.B. de V., inmueble ubicado en el mismo sitio, la que dice que el área según antecedente es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE metros cuadrados, expresando que debería de quedar como resto un área de CIENTO VEINTITRES PUNTO VEINTIOCHO metros cuadrados, sin embargo dice que quedan CINCUENTA Y SEIS PUNTO CINCUENTA Y CUATRO metros cuadrados, es decir una diferencia de SESENTA Y SEIS PUNTO SETENTA Y CUATRO metros cuadrados; d) En la escritura de compra de la servidumbre por parte del señor M., de las catorce horas y treinta minutos del veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, dice de una extensión original según antecedente inscrito de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO metros cuadrados, con un saldo registral después de segregaciones de QUINIENTOS SETENTA Y UN PUNTO CINCUENTA Y SIETE metros cuadrados, pero en realidad lo que queda como resto es un área de CIENTO NOVENTA PUNTO SESENTA metros cuadrados, y segrega CIENTO SEIS PUNTO CINCUENTA Y OCHO, expresando que después de segregar dicha área quedan OCHENTA Y CUATRO PUNTO CERO DOS metros cuadrados, es decir existe una diferencia de TRESCIENTOS OCHENTA PUNTO NOVENTA Y SIETE metros cuadrados.- En todas las escrituras anteriormente mencionadas, con excepción de instrumento de la demandante, cuando describen los respectivos inmuebles hacen referencia a una quebrada, el inmueble a que se refiere el anterior literal a) expresa que este inmueble colinda por el rumbo norte con terreno del D.A.C., pero en realidad es de la demandante, quebrada de por medio.- El terreno propiedad del señor M. con lo que se encuentra gravado es con una SERVIDUMBRE DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y AGUA POTABLE, no es el terreno en el cual se entubo la quebrada a la cual todas las escrituras de propiedad hacen referencia, este terreno sobre el cual se ha constituido la servidumbre que como su nombre lo indica es de aguas negras y potable y no de entubamiento de la quebrada, que nunca colindó con el terreno propiedad de la señora T.B.F. de D., lo que colindaba con ella era la quebrada la cual posteriormente fue entubada por el señor M., es precisamente esta quebrada ahora entubada lo que ha hecho aumentar el área en posesión de él, esta es la razón por la cual el terreno en posesión, no el que ampara la escritura de compra del terreno de la servidumbre, no tiene las medidas ni nunca podrá tener las medidas tal como aparecen en la escritura de propiedad. - Las demandas deben efectuarse con precisión, no puede sobretodo en caso de Reivindicación hacerse o formularse una demanda al área que resulte, es decir a lo que se logre probar, pues es obligación de la demandante probar en el juicios los extremos de su demanda, es decir lo que pide, y en este caso que nos ocupa la demandante debió haber probado o establecido en forma plena el área según ella usurpada y por eso reclamada, tanto en su extensión como en la descripción demandada, extremos que no han sido o quedado en esa forma establecidos o probados en el proceso, dado que ni el área y descripción del primer informe del perito, como la ampliación del mismo, así como tampoco coincide y con todos difiere el área de CIENTO NUEVE METROS demandados con la descripción que en su demanda hace de dicha área según ella usurpada.- No se puede mediante resolución judicial concederle o darle a los demandantes algo no pedido ni algo diferente o distinto, a lo que están obligados a probar o establecer debidamente en juicios. Sobre este punto el artículo Cuatrocientos Veintiuno del Código de Procedimientos Civiles expresa: "LAS SENTENCIAS RECAERAN SOBRE LAS COSAS LITIGADAS Y EN LA MANERA EN QUE HAN SIDO DISPUTADAS".- En el caso de Autos, la cosa litigada es la reivindicación de una porción de inmueble específicamente descrito en la demanda con un área de ciento nueve metros cuadrados, pretensión que no se ha probado con la prueba testimonial ni mucho menos con la pericial que por las contradicciones, e inexactitudes del tercer perito en discordia no merecen fe.- El hecho o circunstancia de que a la demandante señora T.B.F. de D. no le coincida el área de su terreno con lo que dice su escritura, y que ha quedado demostrado que en parte se debe a la ampliación de una Calle, no le da derecho a quitarle a otra persona, cuya extensión o área no coincide o resulta mayor en la realidad con lo que dicen sus escrituras, pero de la cual esta en posesión, en otras palabras a mí me falta y a ti te sobra, por lo tanto lo que te sobra me lo deben dar para compensar lo que me hace falta.- Las cosas en derecho no operan así, ni pueden, ni deben serio. VIII. b) SEGUNDO MOTIVO 1. MOTIVO EN QUE SE FUNDA EL RECURSO. El presente recurso de casación se formula por la causal genérica de infracción de ley, en concreto, en el motivo de que el falto impugnado contiene ERROR de derecho EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA; motivo contemplado en el Art. 3 No. 8 Cas. 2. PRECEPTO QUE SE CONSIDERA INFRINGIDO. El precepto infringido por la sentencia impugnada es el inc. 2 del Art. 347 del Código de Procedimientos Civiles - en adelante Pr.C. 3. CONCEPTO DE INFRACCIÓN El citado Art. 3 No. 8 Cas. señala que existe error en la valoración de la prueba, "Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho; o error de hecho, si éste resultare de documentos auténticos, públicos o privados reconocidos, o de la confesión cuando haya sido apreciada sin relación con otras pruebas" Según la jurisprudencia de esa Sala, existe error de derecho en la apreciación de la prueba cuando el juzgador le confiere mayor o menor valor a la que la ley asigna, sobre tal figura jurídica radicarán los argumentos de este primer motivo. En el presente caso, se practicó peritaje a fin de intentar determinar si: a) La señora F. de

D. había sido despojada de una franja de terreno cuya titularidad se arroga; y, b) Que el señor M.

V. conocido por M. era el actual poseedor de dicha franja. En la referida prueba participaron inicialmente como peritos, el ingeniero J.F.M., el Arquitecto M.A.M.G. y como tercero el ingeniero J.A.M.A.P., se nombraron nuevos peritos, esta vez recayendo el nombramiento en el ingeniero F.A.H., propuesto por la parte demandante; el ingeniero R.M.E., propuesto por el demandado; y como tercero el ingeniero E.A.L.T.S. Fáctica La Cámara asevera que «. . los tres peritos son conformes en el hecho que don M.A.M.V.se ha introducido en el terreno de propiedad de doña T.B.F. de D. pero cada uno señalando por separado distintas proporciones..." i) El ingeniero F.A.H.A. en NOVENTA PUNTO DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS, 90.252; ii) El ingeniero R.M.E. en SESENTA Y CINCO PUNTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS, 65.81; y, iii) El ingeniero E.A.L.T. en CINCUENTA Y NUEVE PUNTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, 59.56. Como podrá observarse palmariamente, las conclusiones a que llegan los peritos son disímiles. Argumentos de la Cámara la Cámara sostiene que ". . .siendo que el informe de tercer perito no fue conforme con ninguno de los dos anteriores se toma pertinente aplicar lo establecido en el Art. 347 Pr. C. Inc. segundo..." Por lo que con base en la disposición citada "...adopta en su fallo el resultado obtenido del informe del perito R.M.E., por ser éste el que se encuentra en el punto medio de los tres informes obtenidos, en tal suerte que la sentencia venida en apelación deberá confirmarse, no en la proporción en que se d(/o en la misma, sino en la que se describe en la siguiente forma: (...) en síntesis la franja descrita tiene una superficie de: 65.81 M2 equivalentes a: 94.16 V2" FUNDAMENTACIÓN DEL RECLAMO Honorable Sala, como podrá patentemente apreciase, las conclusiones de tres de los peritos son discordantes, por lo

que la Cámara cometió error de derecho al optar por el informe que aparentemente (solo en mensura) se encuentra en el punto medio al no estarlo, pues el perito M.E. en su dictamen de fecha 17 de mayo de 2007, sostiene: "PROCEDÍA EFECTUAR EL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO DE LOS LINDEROS DEL TERRENO PROPIEDAD DE D.T.B.F.D.D. NO EXISTIENDO UNA REFERENCIA DE AMARRE DE LOS LINDEROS..." Y dicho facultativo remata en forma inequívoca "POR LO ANTERIORMENTE DEMOSTRADO SE CONCLUYE QUE LA PARCELA N° 252, QUE ES UNA QUEBRADA, NO PERTENECE A D.T.B.F.D.D.D., M.A.D.M.A.M.V., DEMANDADO" En ese sentido la Cámara se contradice, pues el romano IV de su sentencia, ANÁLISIS PROCESAL Y CONCLUSIONES sostuvo que los extremos que deben comprobarse en una acción reivindicatoria son: "a) Que el demandante pruebe el dominio con título inscrito; b) Que no esté en posesión del inmueble que se trata de reivindicar, o sea que haya sido despojado de la posesión; y, c) Que el demandado sea el poseedor actual del inmueble." H.S., como podéis colegir, en primer lugar, el dictamen pericial escogido por la Cámara para condenar a mí mandante, ante la inexistencia de una referencia de amarre, concluye que la franja reivindicada no pertenece a la demandante ni al demandado; en segundo lugar, como consecuencia directa de lo demostrado, la Cámara carece del presupuesto de la letra

a) por ella misma citado como imprescindible para que prospere una acción reivindicatoria. Es más, ante la falta de probanza de un título de dominio inscrito, resulta inoficioso valorar los presupuestos de las letras b) y c) relacionados, pues la demandante carece de legitimación procesal, por lo que la demanda debió ser declarada inepta. Reitero el error de derecho en que incurrió la Cámara, pues, para basar su fallo escogió un dictamen pericial que determinó que la franja, reivindicada no pertenecía a la señora T.B.F.D.D., con lo que se incumplió el presupuesto primigenio e insoslayable para valorar los siguientes. Como arriba expuesto, existe error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador le confiere mayor (in meluis) o menor (in peius) valor a la que la ley le asigna. En el caso sometido a este recurso, la Cámara al adoptar en su fallo el resultado obtenido del informe del perito ROSALÍO

M. E., por ser éste el que el que se encuentra el punto medio de los tres informes obtenidos, yerra -pues tal como se ha evidenciado; ya que dicho informe incontestablemente niega la titularidad inscrita de domino a la demandante, confiriéndole valor probatorio mayor al asignado por La ley, inc. 2° del Art. 347Pr.C. De esta manera, la Cámara incurre en error al apreciar la prueba,

asignándole al tantas veces citado informe un valor diferente, en este caso mayor, apartándose así de la Ley, específicamente del inc. 2° del Art. 347 Pr. C.V. c) TERCER MOTIVO 1. MOTIVO EN QUE SE FUNDA EL RECURSO. El presente recurso de casación se formula por la causal genérica de infracción de ley, en concreto, en el motivo de que el fallo impugnado contiene violación de ley; motivo contemplado en el Art 3 No. 1 Cas. 2. PRECEPTO QUE SE CONSIDERA INFRINGIDO. El precepto infringido por la sentencia impugnada es el Art. 347 inc. 20 del Código de Procedimientos Civiles. 3. CONCEPTO DE INFRACCIÓN. El citado Art. 3 No. 1 Cas. En lo atinente señala que "Hay violación cuando se deja de aplicar la norma que debía aplicarse, haciéndose una falsa elección de otra." Para efectos de abreviación y simplificación material en el presente recurso, retomo y reitero para el segundo motivo lo expuesto en el anterior relativo a: Situación Fáctica y Argumentos de la Cámara, pasando a fundamentarlo en los siguientes términos: FUNDAMENTACIÓN DEL TERCER MOTIVO Honorable Sala, como podrá apreciase las conclusiones de los peritos son discordantes, y por haber adoptado la Cámara en su fallo el informe del perito que niega la titularidad del bien reivindicado, dicho Tribunal al no dar aplicación correcta al Art. 347 inc. 2° Pr.C., violó la ley en una forma pura y simple. Norma que dejó de aplicarse: DE LA PRUEBA POR PERITOS Art. 347.- (...) En el caso de discordia, el Juez nombrará un tercero; y si éste no estuviere conforme con alguno de los discordantes, el Juez, teniendo a la vista las tres opiniones, adoptará la opinión que respecto de cada punto que sea objeto de la operación consigne uno de los tres peritos que esté en el término medio de los tres discordantes, y declarará que la opinión de este perito, tal como la consigne en su dictamen, es la justa y a la que debe estarse para los efectos legales. Como se desprende de la norma transcrita únicamente se optará por el informe pericial que esté en el término medio de los tres discordantes...." Sin embargo el informe pericial que concluye que la franja en disputa no pertenece a la demandante ni al demandado, por lo tanto en un juicio reivindicatorio no podrá tomarse jamás, insisto, jamás como término medio, el informe de un perito que niegue la titularidad del derecho de propiedad a la demandante. Se dejó de aplicar en forma correcta el inc. 2° del Art. 347 Pr. C., pues al no ser término medio el informe pericial en que basó el fallo la Cámara, por lo que ésta dejó de aplicar la ley de manera pura y simple. VIII

d) CUARTO MOTIVO 1. MOTIVO EN QUE SE FUNDA EL RECURSO. El presente recurso de casación se formula por la causal genérica de infracción de ley, en concreto, en el motivo de que el fallo impugnado contiene INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY; motivo contemplado en el Art. 3 No. 2 Cas. 2. PRECEPTO QUE SE CONSIDERA INFRINGIDO. El precepto infringido por la sentencia impugnada es el inciso 2° del Art. 363 del Código de Procedimientos Civiles 3. CONCEPTO DE INFRACCIÓN. El citado Art. 3 No. 2 Cas. En lo atinente señala "Cuando el fallo se base en una interpretación errónea de ley o de doctrina legal, y aún siendo ley procesal cuando ésta afecte el verdadero fondo del asunto de que se trate;..." Al igual que acotado en el segundo de los motivos, para efectos de abreviación y simplificación material en el presente recurso, retomo y reitero para el tercer motivo lo expuesto en el primero, relativo a: Situación Fáctica y Argumentos de la Cámara pasando a fundamentarlo en los siguientes términos: FUNDAMENTACIÓN DEL CUARTO MOTIVO. Tal como se ha relacionado, la Cámara al hacer sus valoraciones argumenta que "...adopta en su fallo el resultado obtenido del informe del perito R.M.E., por ser éste el que se encuentra en el punto medio de los tres informes obtenidos, en tal suerte que la sentencia venida en apelación deberá con firmarse, no en la proporción en que se dio en la misma, sino en la que se describe en la siguiente forma. (...) en síntesis la franja descrita tiene una superficie de: 65.81 M2 Equivalentes a: 94.16 V2" La Cámara interpreta incorrectamente el término "término medio", previsto en la ley, específicamente el inc. 2° del Art. 3347 Pr. C., que regula: "Art. 347.-(...) En el caso de discordia, el Juez nombrará un tercero; y si éste no estuviere conforme con alguno de los discordantes, el Juez, teniendo a la vista las tres opiniones, adoptará la opinión que respecto de cada punto que sea objeto de la operación consigne uno de los tres peritos que esté en el término medio de los tres discordantes, y declarará que la opinión de este perito, tal como la consigne en su dictamen, es la justa y a la que debe estarse para los efectos legales. (10)..." El término medio de los peritos debe ser en cuanto al fondo de lo cuestionado, no sólo sobre la extensión superficial de la mensurada. La Cámara interpreta erróneamente la ley, pues estima como punto medio un informe pericial que "...CONCLUYE QUE LA PARCELA N° 252, QUE ES UNA QUEBRADA, NO PERTENECE A D.T.B.F.D.D., DEMANDANTE, NI A.D.M.A.M.V., DEMANDADO." Sobre tal punto, es de resaltar que únicamente se tomará el informe del perito discordante con los otros dos, siempre y cuando su diferencia radique en modos, formas o cantidades, pero teniendo a la base un implícito mínimo común de acuerdo, como sería el caso que los tres peritos hayan coincidido ineluctablemente que la franja pertenecía a la demandante, quedando únicamente por determinar la extensión superficial y linderos de la misma. Sin embargo en el caso debatido no existe esa coincidencia mínima y necesaria, pues el informe del perito por el que optó la Cámara para fundamentar su fallo "...CONCLUYE QUE LA PARCELA N° 252, QUE ES UNA QUEBRADA, NO PERTENECE A D.T.B.F.D.D., DEMANDANTE NI A.D.M.A.M.V., DEMANDADO.» En concomitancia, el término medio no puede jamás existir, con lo que demuestra que la Cámara mal interpretó el término medio o punto medio como lo cita en la sentencia recurrida. Cabe acá recordar que nos encontramos con dos rondas de Peritos (1-Han sido seis en total) en relación a los cuales (Especialmente los de Primera Instancia) La Cámara sin motivación ni fundamento Jurídico alguno rechaza la aportación de pruebas manifestando que los Peritos son discordantes; es decir que La Cámara ha tenido que rebuscarse para encontrar el dictamen de un tercer Perito en discordia al que matemáticamente lo sitúa como en un término medio, sin analizar si también son un término medio en cuanto a colindancias (Recuérdese que La Cámara negó la cita de los colindantes), rumbos y distancias."""""(sic).- IV- Por resolución de este Tribunal, de fs. 47, pieza de casación, y por auto de las ocho horas y treinta minutos del trece de octubre de dos mil once, se admitió el recurso por el motivo

1) error de derecho en la apreciación de la prueba, Art. 3 ord. 8° L.C., y como precepto infringido el Art. 347 inc. 2° Pr. C.; y, 2) interpretación errónea de ley, Art. 3 ord. 2° L.C., y como precepto infringido el inc. 2° Art. 363 Pr.C., dichos motivos pertenecen a la causa genérica de Infracción de Ley. Corridos que fueron los traslados para alegatos, solamente la parte recurrente los evacuó.

V- ANÁLISIS DEL RECURSO.

Advirtiendo esta S., que la admisión del recurso se limitó a una sola infracción respecto del submotivo Interpretación Errónea de Ley, esto es, el Art. 363 inc. 2° Pr.C., y siendo que al desarrollar el concepto del mismo se refiere específicamente al Art. 347 inc. 2° Pr.C., misma norma legal denunciada por error de derecho en la apreciación de la prueba, declárase inadmisible por interpretación errónea del mismo, en virtud del Art. 16 L.C.- VI- SÍNTESIS DEL CASO:

El veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, hace diecisiete años, la licenciada M.A.A. de P., en su calidad de apoderada general judicial de la señora T.B.F. de D., presentó demanda contra el señor M.A.M.V. conocido por M.A.M., en virtud de señalar dicha abogada, que su mandante es propietaria de un inmueble de naturaleza urbana, situado en Calle al Cantón [...], Colonia [...], a la altura de la Escuela [...].

Así las cosas, el demandado M.A.M.V., el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres -según la actora- tomó posesión de manera ilegítima de una franja de tierra de más o menos ciento nueve metros cuadrados del inmueble de la actora, habiendo realizado diversas obras de construcción en el mismo. Por ese motivo se demandó al señor M.V. en el presente juicio civil ordinario reivindicatorio para que le sea restituida la franja de terreno perteneciente a la actora. En primera instancia, el trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, se admitió la demanda, la cual se tuvo por contestada de forma negativa en vista de la rebeldía del reo, habiéndola interrumpido en la apertura a pruebas. Fueron presentadas prueba instrumental, testimonial, inspección judicial y confesión, con lo cual se probó, en su orden: la propiedad del inmueble y su singularidad, los testigos fueron unánimes y contestes al probar los hechos expuestos a fs. 1 p.p., se estableció la porción en disputa, servidumbres y construcciones, y finalmente la confesión, no fue valorada en razón de que los absolventes no aportaron elementos distintos a los demás medios de prueba.- El Juzgado Quinto de lo Civil hoy Quinto de lo Laboral, por sentencia definitiva dictada a las doce horas y veinte minutos del trece de diciembre de dos mil cuatro, condenó al demandado a restituir la franja de terreno propiedad de T.B.F. de D. No conforme con dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación en contra de la misma, siendo que a las diez horas del nueve de enero de dos mil ocho, la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro confirmó la sentencia venida en apelación. Así las cosas, no conforme una vez más, el abogado representante del demandado M.A.M.V., interpone recurso de casación pidiendo que se case la sentencia definitiva pronunciada por el Ad quem.- VII- CRONOLOGÍA DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN.

Dentro de la misma cronología de hechos, a las trece horas y treinta minutos del veinticinco de marzo de dos mil nueve, esta Sala conoció del recurso de casación bajo el número 55-CAC-2008, presentado por el recurrente doctor C.R.M.G. en su calidad de apoderado general judicial del señor Marc Anthony M. V.

Esta Sala admitió dicho recurso de casación por la causa genérica de Infracción de Ley y por el submotivo Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba y como precepto infringido el inc. 2° del Art. 347 Pr.C., el cual se resolvió por sentencia definitiva del veinticinco de marzo de dos mil nueve, declarándola sin lugar.

La señora R.E.V. de H. promovió recurso de amparo con Referencia 162-2010,

denunciando que se le habían vulnerado sus derechos de audiencia y propiedad, puesto que con las actuaciones de la Cámara Ad-quem y de esta S., se le había privado de una porción de terreno de su propiedad sin haber sido emplazada.

El once de febrero de dos mil once, dicho recurso de amparo se dicta a su favor, absolviéndose a esta S. y ordenándole a la Cámara Ad-quem pronunciara nueva sentencia, rectificando el error que había cometido, dado que en dicha alzada se incluía una porción de terreno de 9.81 metros, de la cual la señora V. de H. es propietaria.

Posteriormente, la misma Cámara pronuncia sentencia definitiva, el veintitrés de agosto de dos mil once, rectificando el error que dio lugar al amparo, esto es, excluye la porción de 9.81 metros.

En el sub lite, finalmente, el mismo doctor M.G. interpone recurso de casación -hoy bajo el número 199-CAC-2011- contra la nueva sentencia pronunciada por la Cámara, subrayando que dicho libelo, contiene el mismo planteamiento del anterior recurso de casación, interpuesto hace seis años.

ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO:

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, Y COMO ÚNICO PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO EL ART. 347 INCISO 2° PR.C.

El punto medular a examinar, es la presentación del informe presentado por el perito R.M.E., en el cual se apoyó la Cámara sentenciadora para fallar, por considerar que era el perito que estaba en el término medio a que se refiere la ley,

Considera el recurrente en lo fundamental de su alegación, que el Ad quem comete el error denunciado al darle al informe pericial escogido, un valor probatorio mayor al asignado en el Art. 347 inciso 2° Pr.C., pues dicho perito, concluye en su informe "que la parcela 252 no pertenece ni a la demandante ni al demandado", aunque dicho perito esté en el término medio de la discordia, y concluye que no se ha cumplido con uno de los requisitos primordiales de la acción de dominio, esto es, la comprobación del dominio con título legalmente inscrito.

Sobre lo estimado, la Cámara Sentenciadora, a fs. 121 de la pieza de segunda instancia, les solicitó a los peritos por auto de las once horas del veintidós de enero de dos mil siete, su dictamen sobre conceptos determinados, sin embargo, el perito ingeniero R.M.E., concluyó su informe pronunciándose sobre la propiedad del inmueble, negando la misma tanto a la actora como al demandado, situación que ha motivado el presente recurso de casación.-

Así las cosas, el Ad quem verificó que en dicho informe estuvieran contenidas las circunstancias específicamente requeridas a fs. 121 pieza de segunda instancia, y lo valoró conforme a los términos a que se refiere el Art. 347 inciso 2° Pr.C., pero obviando que la conclusión del dictamen escogido, era contradictorio, apartándose de la uniformidad o consonancia que requiere este particular tipo de informe pericial.

El Art. 347 inciso 2° Pr.C., a su vez, dice: "...En el caso de discordia, el Juez nombrará un tercero; y si éste no estuviere conforme con alguno de los discordantes, el Juez, teniendo a la vista las tres opiniones, adoptará la opinión que respecto de cada punto que sea objeto de la operación consigne uno de los tres peritos que esté en el término medio de los tres discordantes, y declarará que la opinión de este perito, tal como la consigne en su dictamen, es la justa y a la que debe estarse para los efectos legales."

Como se sabe, el informe pericial es una forma de complementar los conocimientos del juez, de suministrarle un elemento primordial, que integre el concepto del mismo. Por consiguiente, la eficacia probatoria contenida en éste, depende de la claridad de su conclusión, por lo cual, resulta inobjetable la uniformidad de su contenido, dentro de los parámetros o condiciones exigidos por la ley.

Resulta indispensable remitirnos a la descripción fáctica del submotivo invocado, el cual se produce cuando al apreciar las pruebas, esto es, al estimar el valor o mérito que conforme a la ley tienen, al valorarlas, se les aplica equivocadamente las normas establecidas para ello, infringiéndose esos preceptos sobre valorización de cada uno de los medios de prueba que la ley admite.

Ahora bien, en el sub júdice, el concepto del precepto legal denunciado por error de derecho en la apreciación de la prueba se produjo -según el recurrente- porque el Adquem al fallar escogió el dictamen pericial que se encontraba en el término medio de los tres informes obtenidos, pero dicho término medio se dio sólo en cuanto a mensura o al factor numérico, haciendo caso omiso de la conclusión del mismo, el cual niega la propiedad tanto a la actora como al demandado.

Esta Sala, haciendo un análisis del desarrollo conceptual del vicio denunciado, infiere que a lo que se refiere el impetrante es, al alcance implícito de la interpretación del contenido normativo del precepto legal aplicado por parte de la Cámara Sentenciadora.

En ese pensamiento, la fundamentación del recurrente, no encaja dentro del submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que el Tribunal Sentenciador limitó el alcalice lógico y natural de dicha norma, al interpretar dicho precepto de manera parcial, escogiendo acertadamente la norma, pero al interpretarla hace deducir de ella consecuencias que la misma no prevé, encaminándolo a otro vicio in iudicando, esto es, interpretación errónea de ley, el cual se produce cuando el Juez acierta en la selección de la norma que resuelve el caso planteado, pero se equivoca en la elaboración de sus deducciones y establece conclusiones a la norma no contenidas en ella.

Expresado en otro giro, la interpretación errónea de ley, como motivo de fondo se configura, cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada. Dicho yerro puede producirse por haber desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, o en el que el juzgador puede haber ido más allá de la intención de la ley, o pueda haberlo restringido.

En el sub-lite, es evidente el acierto en la elección de la norma y la subsiguiente equivocación en la fundamentación e interpretación por parte de la Cámara Ad quem, por lo que, obvio es, que la situación alegada por el recurrente, se abstrae notoriamente del submotivo invocado, por lo que se deberá desechar el mismo, y declarar sin lugar.- POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 417 y 428 Pr.C., y Art. 23 Ley de Casación, a nombre de la República, la Sala

FALLA:

1) Declarase que no ha lugar a casar la sentencia de que se ha recurrido, por la causa genérica Infracción de Ley y por el submotivo in iudicando Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas, Art. 3 ordinal 8° Ley de Casación por el Art. 347 inc. 2° Pr.C.; 2) Declárase inadmisible el presente recurso, por el submotivo interpretación errónea de ley, y como precepto infringido el Art. 363 inciso 2° Pr.C., 3) Condénase al señor M.A.M.V. conocido por Marc Anthony

M., en los daños y perjuicios a que hubiera lugar, y al doctor C.R.M.G., en las costas del recurso como abogado firmante del mismo.

NOTIFÍQUESE.- M. REGALADO----------A.L.J.---------R.M.G.----------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

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