Sentencia nº 283-15 de Cámara Primera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 19 de Octubre de 2015

EmisorCámara Primera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de resolución283-15
Fecha19 Octubre 2015
Categoríarecurso de apelación,recurso de alzada
MateriaDerecho Penal

R.. 283-15

CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del dia diecinueve de octubre de dos mil quince.

Por recibido, el 5 de octubre de 2015, el oficio No. 1026, de fecha dos del mismo mes y año, procedente del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, por medio del cual se remite certificación parcial del expediente judicial que consta de 31 folios, que documentan el proceso penal iniciado e|n contra de los siguientes encartados:

1) R.A.V.R.: de cincuenta y nueve años de edad, originario de San Pedro Sula, Honduras, nacido el día tres de enero de mil novecientos cincuenta y seis, licenciado en Administración de Empresas, de nacionalidad salvadoreña, residente en colonia [...], casa número [...], San Salvador, hijo de [...]; y

2) C.A.V.R.: de sesenta años de edad, originario de Soyapango departamento de San Salvador, nacido el día nueve de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, casado con [...], ingeniero industrial, residente en colonia [...], casa número [...], San Salvador, hijo de [...].

A estas personas se les atribuye la comisión del delito calificado provisionalmente como Apropiación o Retención de Cuotas Laborales, cuya descripción típica y sanción correspondiente encuentra su regulación en el art. 245 Pn., en perjuicio del orden socio-económico, y del patrimonio del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), asimismo del patrimonio de Fondos de Pensiones administrados por Confía y Crecer, del sindicato de la elaboración de camas, colchones y muebles de El Salvador, que se abrevia SITIECAMES y los derechos laborales de los trabajadores: O.E.M.A., B.A.R.H., P.A.H.R., y otros.

Dicha remisión obedece a que el abogado R.A.R.I., defensor particular de los procesados, apela de la resolución proveída en el acta de las nueve horas con cuarenta minutos del uno de septiembre del presente año, por medio la cual el juez A.G.F. del tribunal segundo de sentencia, en la apertura de la vista pública decidió declarar no ha lugar la nulidad por falta de fundamentación del auto de apertura a juicio emitido por el Juez de Instrucción, en la cual aparentemente no desarrolló una valoración integral de los medios de prueba admitidos para el juicio.

Admisibilidad.

El análisis de esta Cámara sobre los motivos de crítica del impetrante hacia la decisión del A quo, se encuentra supeditado a que se supere el análisis liminar, que permitirá definir si corresponde o no un pronunciamiento sobre el contenido de los agravios alegados (juicio de admisibilidad).

Para determinarlo, debemos indicar los requisitos de admisión de la Alzada, con especial énfasis en el principio de legalidad recursiva (A), para luego hace mención en lo que concierne a las nulidades (B) a continuación se fijará la decisión apelada de acuerdo a la información proporcionada por el recurrente en su libelo impugnativo, ello será el preámbulo para definir si la decisión emitida es apelable o no (C), solo si se supera ese análisis, corresponderá una decisión sobre el contenido de los agravios (D).

A. La previsión de las resoluciones que pueden ser impugnadas ante un tribunal superior en grado por medio de la Apelación, se encuentran reguladas por Ley, de ahí que los recursos no son generales, puesto que no proceden en todos los casos. En similares términos se sostuvo, en la Apel. 37-11-1, que:

"[E]l acceso a la apelación no es de carácter automático, pues se encuentra regulado rigurosamente en nuestro ordenamiento jurídico, particularmente en el derecho procesal penal se establecen principios y límites [...] subjetivos y objetivos sobre las resoluciones que admiten apelación" (resaltado del original) (Auto de las 15:00 horas del 15 de febrero de 2011).

El límite objetivo - que es el que interesa analizar para los efectos de esta decisión- es el denominado principio de taxatividad (especificidad objetiva o legalidad recursiva) de acuerdo al cual únicamente las decisiones regladas por el ordenamiento jurídico como recurribles, lo son, y estrictamente por medio del instrumento definido por el legislador para ello.

En ese sentido el art. 452 Pr. Pn., establece que:

"Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos" (subrayado suplido).

En la fijación de las decisiones recurribles, así como en los instrumentos procesales para ello (revocatoria, apelación, etc.), existe cierto margen de configuración de acuerdo a la libertad de formación democrática de la voluntad legislativa. En esos términos se ha referido la Sala de lo Constitucional en el proceso de Inconstitucionalidad 40-41/2009 (40-2009 Ac) al acotar que:

"[E]l derecho a recurrir, es aquel que tiene toda persona a hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico expresamente consagra, dentro del derecho al proceso constitucionalmente configurado que se conjuga con el derecho de audiencia y defensa. Por consiguiente, el referido derecho es de aquellos respecto de los cuales el legislativo dispone de un cierto margen de conformación, en virtud de su libertad de modular las posibilidades de impugnación en cada materia sometida a regulación: ampliarlas en unas y reducirlas en otras. Por ejemplo, en algunos casos podrá sólo establecer el recurso de revocatoria; en otros contemplar,...

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