Sentencia nº 408C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia408C2015
Sentido del FalloViolación en menor o incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque

408C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cinco minutos del día veinticinco de abril del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada licenciada D.L.R.G. y los Magistrados licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado D.Á.N., en calidad de defensor particular en el proceso penal instruido en contra del imputado M.A.J.G., contra el fallo emitido a las quince horas del día nueve de noviembre del año dos mil quince, por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la misma ciudad, que, a las once horas y veintidós minutos del día tres de septiembre del dos mil quince, contra el referido sindicado, por el delito de VIOLACIÓN en MENOR o INCAPAZ, previsto y sancionado en el Art. 159 del Código Penal, en perjuicio de la libertad sexual de la menor, representada legalmente por su padre.

Intervienen, además, la licenciada F.Y.C.V. en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

Cabe agregar, que la reserva de la identidad de la víctima, responde al principio del interés superior del menor, regulado en el Art. 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en relación con el Art. 2 Inc. Cn., Art. 16 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño y Art. 10610, Lit. d) Pr Pn., y Arts. 12, 14, 46 y 51 Lit. c) de la citada Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de Cojutepeque celebró la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, sede que conoció de la vista pública, y con fecha tres de septiembre del dos mil quince dictó sentencia condenatoria en contra del imputado M.A.J.G., la cual fue apelada por el defensor particular cuyo recurso resolvió la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, que confirmó el fallo, teniéndose los siguientes hechos probados: "... La menor (...) desde hace un año a partir de la fecha de su entrevista la cual fue tomada el nueve de octubre de dos mil catorce, conoció a M.V., (...) quien es cuñado de su hermana [...] (...) un día llego M. a la casa de su hermana [...] (...) recuerda que ese día estaba sola ya que [...] andaba trabajando (...) llego M. (...) por lo que el imputado la invito a desayunar al cerro de las pavas (...) luego al terminar ella le pidió que la lleve de nuevo para la casa, él le respondió que la llevaría a un lugar, ella le respondió a qué lugar, M. responde es una sorpresa por lo que ella accede a subirse (...) la lleva a un lugar (...) que este lugar tiene varios cuartos con cochera (...) siendo la hora como a eso de las diez y media de la mañana, en fecha que ubica ella antes del quince de septiembre del año dos mil catorce (...) estando dentro de la habitación M. le dijo que se quitara la ropa, y ella le respondió que no lo iba hacer (...) él le comenzó a quitar la ropa (...)y le dijo que se acostara en la cama, a lo que ella hizo caso por temor a que le hiciera algo que la podía golpear (...) luego le dijo que abriera las piernas lo cual accedió por miedo, y él de un solo le introdujo el pena erecto en su vulva, en dos ocasiones...". (Sic).

SEGUNDO

La Cámara de la Segunda Sección del Centro, dictó resolución en los términos siguientes: "...

FALLA:

A) Admitir el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular, licenciado D.Á.N. (...) b) Declarar no ha lugar la apelación invocada (...)

c)Confirmar la sentencia vista en apelación, proveída por el señor Juez de Sentencia de este

distrito judicial...". (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentran en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídanse las causales invocadas.

CUARTO

El inconforme identificó cuatro motivos, en primer lugar, alegó la inobservancia de los Arts. 83, 178, 253 Pr. Pn., como segundo la errónea aplicación de los Arts. 243, 249 y 3725 Pr. Pn., como tercero indicó que la sentencia se basó en prueba no incorporada legalmente al juicio, Art. 4782 Pr.Pn., y, por último, manifiesta que en la sentencia existe falta de fundamentación, Art. 4783 Pr. Pn.

QUINTO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada F.Y.C.V. en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, quien omitió contestar el recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurrente como primer motivo indicó la violación de los Arts. 83 y 253 Pr. Pn., por cuanto no se practicó reconocimiento en rueda de personas para acreditar que al sujeto que la víctima conoce como M.V., es el mismo procesado M.A.J.G.

En relación a lo manifestado por el impetrante, consta en la sentencia de mérito que la Cámara resolvió lo siguiente: "... si bien es cierto -como lo afirma el abogado apelante- que no se practicó reconocimiento en rueda de personas para acreditar que al sujeto que la víctima conoce como M.V. es el mismo procesado M.A.J.G., no es menos cierto que, haciendo uso de las reglas de la sana crítica, el señor Juez A quo tuvo por superado aquel extremo, específicamente valorando la prueba testimonial y las circunstancias en que se suscitó la captura del imputado que, indefectiblemente, hacen concluir que el ahora condenado Manuel Arnulfo J.

G. si ha sido legalmente identificado e individualizado dentro del proceso ...". (Sic).

Por otra parte, expresa el tribunal que: "... el apelante cuestiona que en vista pública el testigo [...] no hizo un señalamiento contra el imputado sino que, únicamente refirió en que su hija le comento "que había tenido algo que ver con el señor aquí presente", lo cual desmerita el mismo apelante por considerar que "en el juicio habían muchas personas"; sin embargo, tal apreciación no es más que una simple inconformidad, pues si bien es cierto en la vista pública

pudieron haber muchas personas, también lo es que acusada del delito de violación en perjuicio de la menor [...] sólo había una, en este caso el imputado M.A.J.G. y contra él es que los testigos de cargo estaban declarando ...". (Sic).

Ahora bien, los anteriores consideraciones de la Cámara fueron extraídas del contexto sentencial de primera instancia, del cual fue clara en manifestar que de lo declarado por la menor víctima, su padre y su tía, el sentenciador había establecido la identidad del acusado; haciendo énfasis en que la menor víctima lo identificó como el excuñado de su hermana mayor, al cual estimaba como a un tío.

Asimismo, expresa la Cámara, que el juzgador señaló que la menor manifestó que días después de haber sido accesada carnalmente por el imputado, éste se presentó ebrio a la casa de su tía, quién de inmediató llamó a la policía, la cual se constituyó en el lugar en compañía del padre de la menor víctima, procediendo a la detención de aquél; extremos fácticos que fueron corroborados en juicio por el agente captor [...].

En ese orden de ideas, esta Sala estima que los razonamientos esgrimidos por la Cámara para desestimar lo alegado por el apelante, responden al haber probatorio producido en el juicio, teniendo certeza los tribunales de instancia sobre la identidad física del procesado que aunque no se realizó el reconocimiento de ley, eso no impidió tenerle por identificado, pues el acusado no era una persona desconocida para la menor víctima su padre y su tía; no obstante que la menor lo mencionara con el mismo nombre aunque sus apellidos no correspondan al que nominalmente se acreditó en el proceso.

En relación a este punto, el mismo Art. 83 Pr. Pn., invocado como violado, es claro en señalar en su inciso 2º que cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena.

Sobre este aspecto, la Sala ha emitido opinión en los términos siguientes: "... para poder atacar de nulidad una sentencia por esta circunstancia, no deben surgir dudas sobre la identidad física

del imputado, aunque no aparezcan en la misma todos los datos de filiación o todos sus nombres...". Es de hacer notar, que el proceso se constituye contra la persona del imputado y no contra su nombre, siendo esencial la relación entre el imputado y el hecho que se le atribuye...". (V. sentencia de la Sala de lo Penal Ref. 36-Cas-2013 y con fecha 06/11/2013).

En consecuencia, este Tribunal considera que el vicio alegado por el recurrente carece de asidero para desvirtuar la participación delincuencial del procesado y, por lo tanto no es procedente acceder a la petición del inconforme, ya que esta S. estima que el vicio denunciado no se ha configurado en el caso sub examen y deberá mantenerse inalterable el fallo que aquí fue objeto de reclamo.

Al analizar el segundo y tercer vicio, esta Sala estima que del tenor literal de sus argumentos se desprende que ambos constituyen en realidad un solo reclamo -incorporación ilegal del acta de captura en flagrancia- de manera que el tratamiento que realizará este Tribunal de Casación ha de entenderse extensivo para ambos motivos.

El recurrente expresa que en autos se habla de un acta de detención en flagrancia agregada a folios siete del proceso, documento que no fue ingresado al juicio de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 243 y 249 Pr. Pn.; aclararando que ese documento nunca se estipuló conforme a lo establecido en el Art. 178 Pr. Pn., el cual es claro en indicar el procedimiento a seguir para la incorporación de la prueba documental; no obstante, se valoró el acta de captura, aun cuando no fue producida legalmente en el juicio.

En relación a los vicios alegados la Cámara indicó lo siguiente: "... La ilegitimidad de la sentencia está basada por el apelante en que el señor J. incorporó información que nunca ingresó de forma legal al juicio, para lo cual hizo énfasis en el acta de captura del imputado, lo cual según el recurrente, no ingresó al proceso de acuerdo a lo establecido por los Arts. 243 y 249 CPP que, en concreto, refiere a la impugnación sobre la admisión de la prueba documental, para cuyo caso, dispone el inciso primero de tales disposiciones, "la parte interesada acreditara su autenticidad durante el interrogatorio de testigos o peritos".

Asimismo expresó: "... Ahora bien, parte interesada para el caso en particular no sería el funcionario judicial, sino el mismo apelante y por lo tanto, debió él promover la autenticación del documento que se discute; en otras palabras, la autenticación del documento es una carga para las partes cuando tienen como pretensión la impugnación de la admisión de la prueba documental. Fuera de esos términos la prueba documental podrá ser valorada de manera autónoma, por así disponerlo el Art. 372 Inc. 5 CPP, en relación con los Arts. 139, 140, 275 y 276 CPP. De allí, pues, resulta que el cuestionamiento del abogado apelante es totalmente infundado ...". (Sic).

En los párrafos citados, se torna evidente la inercia de la defensa en cuanto a la falta de impugnación del referido documento -acta de detención en flagrancia- pues conforme a las reglas previstas en el Art. 243 Pr. Pn., para la autenticación del documento, es preciso una manifiesta oposición de la parte interesada en cuanto a su incorporación al proceso.

La aludida inactividad de la defensa ha estado presente tanto en el momento del ofrecimiento y admisión de dicha acta -audiencia preliminar- como su incorporación durante el juicio.

Asimismo, se advierte que en la vista pública declaró el agente [...]., quien tuvo a su cargo la detención en flagrancia del imputado, sin embargo, consta expresamente en la sentencia de primera instancia que la defensa se abstuvo de interrogar al testigo; lo cual vuelve ostensible que el agravio invocado fue consentido por el impetrante.

No obstante lo expuesto, a juicio de este Tribunal, resultó legítima la incorporación de dicha acta, pues al no haber existido oposición en su admisión y posterior producción, la misma fue incluida conforme a la normativa procesal que regula el Art. 3725 Pr. Pn., en relación a los Arts. 139, 140, 275 y 276 Pr. Pn., tal como lo consignó la Cámara en su fallo.

Por lo expuesto, los razonamientos que arroja la Cámara no presentan el vicio que le atribuye el impetrante a la sentencia; por consiguiente, resulta improcedente anular la resolución impugnada por los motivos alegados.

Por último, el recurrente indicó como cuarto motivo que la sentencia carece de fundamentación, ya que los señores magistrados nunca entraron a conocer del fondo de los puntos planteados en el recurso de apelación. Así, en relación a las conclusiones periciales -realizadas separadamente por psicólogas forense del Instituto de Medicina Legal de San Vicente- el recurrente indica que estos elementos de prueba, nunca fueron valorados en su conjunto; esto era importante porque cuando la víctima brindó su declaración dijo que anteriormente ya había sido abusada sexualmente por otro sujeto; y ésta información no la tomó en cuenta el Juez de Sentencia ni mucho menos los magistrados de Cámara.

Igualmente, el recurrente expresa que existe falta de fundamentación de la sentencia impugnada, al manifestar ésta que se comprobó con la certificación de la partida de nacimiento, no sólo la edad de la menor sino la autoría del imputado, afirmando el impetrante la existencia de un flagrante error de interpretación; ya que una cosa es probar la edad de la víctima, y otra demostrar con dicho documento el daño ocasionado y la autoría o participación.

Respecto a lo anterior la Cámara señaló: "... se orientó el apelante en el dictamen pericial de la psicóloga N.E.R.H., porque ésta concluyó en que la víctima no presentaba indicadores de afectación emocional relacionados al acoso sexual, pero sí respecto de la experiencia sexual vivenciada. Esta última la cuestionó el apelante en que no corresponde al hecho atribuido al imputado M.A.J.G., sino al sujeto que primeramente acceso carnalmente a la víctima, por haber manifestado ésta que ya antes había sido abusada sexualmente por otro sujeto (...) sobre el indicado cuestionamiento se tiene también que es un equívoco del abogado defensor, por cuanto el delito sexual atribuido no depende de la experiencia sexual de la víctima sino, de que ésta sea menor de quince años de edad al momento de suceder el hecho, con mucha mayor razón si hubo rechazo de su parte, lo cual en el presente caso se encuentra hartamente probado con la certificación de partida de nacimiento de la joven [...] ...". (sic).

De lo anteriormente citado, se extrae que la Cámara calificó, razonablemente, de equívoco el plantamiento defensoril, pues en los peritajes psicológicos se afirma que la víctima presenta una serie de secuelas a nivel emocional, las cuales son observadas en menores que han estado expuestas a situaciones de abuso sexual -esto por la psicóloga forense N.E.R.H.- así como afectación emocional relacionada a la experiencia sexual vivenciada por la menor; conclusión elaborada por la psicóloga C.E.C.

Fue de esta última conclusión pericial, que la Cámara afirmó que el delito sexual atribuido al acusado, no depende -entiendase su adecuación típica- de la experiencia o vivencia sexual de la menor víctima, sino que el ilícito se configura por haber sido abusada sexualmente la víctima cuando ésta era menor de quince años; que es la exigencia objetiva del tipo penal de violación en menor o incapaz, Art. 159 Pn.; de ahí la importancia de haber tenido en cuenta la certificación de partida de nacimiento de la víctima.

Por lo anterior, resulta infundada la interpretación que hace el impugnante respecto de lo resuelto por el tribunal de alzada, pues en ningún momento se ha tratado de probar con la edad de la menor -certificación de partida de nacimiento- la autoría o participación del acusado en el ilícito atribuido.

En consecuencia, no se demuestra la falta de fundamentación de la sentencia alegada en este punto, en virtud de existir en ésta motivación respecto al material probatorio objeto de discusión, que lejos de formarse deducciones ilógicas, está revestida de conclusiones que encuentran un sustento suficiente para coadyuvar en la decisión contenida en el fallo, por ello es procedente declarar sin lugar el motivo alegado.

Finalmente, el solicitante indicó que los señores magistrados expresaron -erróneamente- que la falta de la determinación de la pena en la parte dispositiva de toda sentencia no la vuelve incompleta, aun cuando en la misma no conste "... cuando inicia la pena que se le impone, cuando cumplirá la media pena y cuando las dos terceras partes de la misma ...". (Sic).

Para el recurrente esto es parte de la falta de fundamentación de la sentencia que realizaron los magistrados, ya que no es posible decir únicamente que es competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Respecto del vicio denunciado la Cámara expresó: "... basta con aclararle al recurrente, que los

referidos puntos, no obstante lo regulado en el Art. 399 Inc. CPP, son competencia funcional básica del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, lo cual deviene por imperio de la ley según el Art. 375 de la Ley Penitenciaria ...". (Sic).

Cabe mencionar que esta S. encuentra que, en efecto, la Cámara explicó al apelante que es competencia funcional del Juez de Vigilancia Penitenciaria hacer los cómputos de la pena, los cuales dicho juzgado determinará; asimismo, cuando se cumplirá la media pena y las dos terceras partes de ésta, de acuerdo a lo regulado en el 37 Nº 5 de la Ley Penitenciaria. Criterio que es compartido por esta S., ya que tales atribuciones no se desprenden del citado Art. 399 Inc. Pr. Pn., para el Juez de Sentencia, sino que los mismos corresponden al funcionario judicial a cargo de la etapa de la ejecución de la pena, como bien lo ha señalado el tribunal de alzada; por lo que, a juicio de esta S., no se está ante el vicio de la sentencia regulado en el Art. 4006 Pr. Pn.

Por lo expuesto, la situación denunciada por el casacionista no conlleva a ninguna falta de fundamentación o vacío tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia; en consecuencia, habiéndose comprobado la inexistencia del vicio aducido, debe declararse que no ha lugar la pretensión del impugnante.

FALLO

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. a), 144, 179, 478 Nº 3º y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A) Declárase NO HA LUGAR A CASAR la resolución impugnada, por cuanto los vicios denunciados no se han configurado.

B) Ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

N..

D.L.R.G..------------ J.R.A.. -------------- L. R. MURCIA. ---------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.----------SRIO.----------RUBRICADAS.

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