Sentencia nº 6C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia6C2016
Sentido del FalloViolación
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro Santa Tecla

6C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G., y M.J.R.A.M. y L.R.M. para resolver el recurso de casación promovido por el Licenciado J.M.H.P., en su carácter de Defensor Particular, oponiéndose al proveído dictado por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, a las doce horas con cincuenta y cinco minutos del veintiocho de octubre del año dos mil quince, mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria, dictado por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, en la causa seguida contra MARCIANO ANTONIO

P. T., por el delito de VIOLACIÓN, sancionado en el Art. 158 Pn., en perjuicio de la libertad sexual de una mujer adulta.

Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución con base en el literal "e" del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, -Garantías Procesales de las Mujeres que Enfrentan Hechos de Violencia-, que en lo medular regula: "Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación". Tomando como sustento para aplicar dicha disposición el Art. 1 de la norma especial en alusión que dice: "La presente ley tiene por objeto establecer, reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por medio de Políticas Públicas orientadas a la detección, prevención, atención, protección, reparación y sanción de la violencia contra las mujeres, a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la no discriminación, dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la igualdad real y la equidad.".

Adicionalmente, figura la licenciada A.C.U., en calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Tejutla conoció de la Audiencia Preliminar contra el mencionado imputado, donde al momento de dictar el auto de apertura a juicio, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Chalatenango, el cual conoció de la Vista Pública y con fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince dictó sentencia condenatoria en contra del sindicado P.T., misma que fue apelada por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, instancia judicial que confirmó la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el caso de autos, se tuvieron como probados, los hechos siguientes: "... que el día uno de agosto del año dos mil catorce, como a las trece horas con treinta minutos aproximadamente, la señora (...) caminaba sobre la tercera avenida Sur, frente a la panadería [...] del Municipio de Nueva Concepción, cuando de repente el señor M.A.P. t. le atravesó su vehículo tipo camioneta, color crema, se bajó y se dirigió hacia donde ella y le dijo que trabajaba para medio millón y la agarro de los brazos y la forcejeó y a metió a la camioneta en el asiento delantero a la par del motorista; luego sacó una botella de licor y la obligó a que tomara, del cual solo tomó un poco de licor y lo demás lo derramó sobre su cuerpo y el carro, sintiendo que casi se ahogaba. Posteriormente el señor P. la llevó hasta el parqueo de la [...], donde se estacionó, le bajo los pantalones que ella usaba y le introdujo el pene en su vagina; después de eso la llevó y la dejó en la esquina de la Segunda Calle Poniente frente a la joyería [...]".

TERCERO

El recurrente señala como vicio la vulneración a las reglas de la Sana Crítica en lo referente a que únicamente se produjo la valoración de la prueba de cargo, excluyéndose de todo análisis las probanzas de descargo, lo que incidió a la postre en la fundamentación del proveído.

CUARTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, en cumplimiento con el Art. 483 Pr.Pn., se procedió al emplazamiento de la Licenciada A.C.U., en calidad de F. delC., quien al evacuarlo señaló en síntesis lo siguiente: "...la representación de la defensa pretende que la Honorable Sala de Lo Penal, anule totalmente la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Sentencia de esta Ciudad, lo cual a juicio de la suscrita fiscal, está fuera de lugar ya que en ningún momento el impetrante ha logrado establecer que en

el presente proceso se haya cometido alguna nulidad o que los señores jueces de sentencia no hayan fundamentado debidamente la sentencia condenatoria o que se hayan basado en prueba ilegal..." (sic).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Este despacho, previo a emitir pronunciamiento de fondo sobre las alegaciones del peticionario, se encuentra en la obligación de efectuar un examen preliminar a todo memorial recursivo, con la finalidad de establecer si se les da cumplimiento a los requisitos señalados en la normativa procesal penal.

    Concretamente, el referido cuerpo legal en el Art. 452 Inc. 2 Pr. Pn. describe las partes legalmente acreditadas para recurrir; a su vez, los Arts. 453 y 478 Pr.Pn., definen la facultad de objetar las decisiones judiciales exclusivamente por los medios y en los casos expresamente señalados por la ley, así como las condiciones de tiempo, modo y lugar. Asimismo, el Art. 480 Pr.Pn. también indica que el memorial sea presentado con expresión separada y fundada de los reclamos alegados y con la precisa determinación del perjuicio causado al interesado por la resolución impugnada.

    De igual manera, el Art. 479 Pr.Pn., consigna además el Principio de Taxatividad, que determina los proveídos que pueden ser impugnables mediante la vía casacional, manifestando: "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.".

    En este sentido, es considerado un requisito ineludible que la sentencia objeto de impugnación se haya emitido por el tribunal que conozca en segunda instancia; en otras palabras, que ésta sea producto de un recurso de apelación, en atención a lo señalado en el Art. 464, 468 y 475 Pr. Pn.

  2. En relación con lo expuesto, se contempla que el libelo analizado ha sido interpuesto dentro del plazo legal; suscrito por la defensa particular del enjuiciado. Sin embargo, al estudiar el contenido del mismo, la Sala advierte que no obstante, iniciar señalando que su reclamo estaba dirigido en contra de la sentencia que resolvió la apelación pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, a las doce horas con cincuenta y cinco minutos del día veintiocho de octubre del año dos mil quince, al momento de fundar sus inconformidades, se observa que éstas van dirigidas en contra del pronunciamiento de Primera Instancia.

    Lo aseverado se evidencia a lo largo del recurso en análisis, ya que a Fs. 20 Vto. del incidente de apelación, en el escrito se aduce que: "no se niega que hay una fundamentación pero el juez de sentencia de C., únicamente da valor probatorio a la prueba de CARGO y hace a un lado la prueba de DESCARGO...". (sic).

    De igual forma a Fs. 22 Vto, bajo el acápite denominado "DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA", se expresa: "El respetable señor Juez de Sentencia, al iniciar su valoración de la prueba, de entrada hace a un lado la declaración o testimonio del procesado..." (sic). Más adelante, a Fs. 24, el impetrante señala que el Juzgador hace referencia a los testigos aportados por la defensa, manifiesta que sus testimonios no tienen la capacidad de probar la hipótesis que pretendía demostrar el imputado, finalizando el memorial con la petición de anular la sentencia y que se ordene la reposición de la vista pública.

    De ahí se colige, que el impetrante estructura su escrito casacional refutando las incidencias de Primera Instancia, lo que en virtud del principio de taxatividad, antes relacionado, no es objetivamente impugnable, por lo que no es factible pronunciarse por el fondo en el presente caso, ya que el recurrente no ha cumplido con los presupuestos que prescribe nuestra legislación como anteriormente se relacionó. En consecuencia, ante la falencia evidenciada, debe declarase la inadmisibilidad del recurso, debiendo señalarse, que la deficiencia que contiene el escrito recursivo, no puede subsanarse mediante la aplicación de la prevención contemplada en el Art. 453 Inc. Pr.Pn., puesto que dada la naturaleza del yerro, se le daría la oportunidad de un nuevo recurso fuera del plazo legalmente establecido para ello.

    Sobre el particular, este Tribunal en casos similares al presente ha sostenido: "Cabe aclararle al impugnante, que sus agravios debió formularlos (...) cumpliendo con las exigencias formales

    mínimas establecidas en los Arts. 480 y 453 Inc. Pr.Pn., expresando los motivos o vicios de los que, a su juicio, adolece el pronunciamiento de segunda instancia, dado que su mero apego a los argumentos planteados en apelación, impide a esta Sede entrar a examinar su pretensión, ya que las razones por las que se impugnó la sentencia de primera instancia no pueden ser invocadas en el recurso de casación, puesto que este, por ser del conocimiento del tribunal de cierre como es la Sala de lo Penal, su competencia se limita a examinar defectos presentes en la resolución proveída por el tribunal de apelación...". (sic) (ver R.. 170C2015 del 13/10/2015.).

    Finalmente, este Tribunal debe referirse al lenguaje empleado por el interesado para dirigirse a la Sala, en el sentido que éste utilizó términos ofensivos al señalar tanto a la víctima como a la testigo de cargo [...], consistentes en suposiciones sobre circunstancias de la vida particular de las mismas.

    Lo expuesto se comprueba cuando a Fs. 21 Vto. del incidente de apelación, se lee: "... toda la historia desde un principio realizada por la supuesta víctima y manipulada por la testigo señora [...], propietaria de la cervecería ... que es el lugar donde promociona su cuerpo la supuesta víctima (...)"; a Fs. 23 se plasmó: "... le da valor trascendental a lo declarado por la testigo [...]... quien después que regresara de su casa... llego en mal estado (no mencionó en que estado, llorando o simplemente sin control de su cuerpo físico por haberse ingerido la botella de venado Ligth)..."; "... lamentablemente en este caso el señor juez no conoce la realidad de los hechos... porque si nos preguntamos cual es la forma de vivir de una señora que se dedica a vender bebidas embriagantes a personas que habitualmente visitan estos lugares para satisfacer sus gustos personales y cual será la manera de vivir de una joven ... que desde su adolescencia a vivido del trabajo sexual, para mi caso que las conozco a ambas no puedo dar mi valoración pero para alguien que no las conoce ¿de que podrán ser capaces?". (sic)

    En este mismo lenguaje indecoroso continúa señalando a Fs.23 Vto: "La pericia psicológica... demuestra la personalidad de la supuesta víctima... como consecuencia de una vida desordenada... ya que la joven desde la edad de la adolescencia se dedica al trabajo sexual". (sic) El resaltado es nuestro.

    Las anteriores transcripciones evidencian un uso reiterado de un lenguaje ofensivo y además de contenido misógino que consta en el recurso presentado. De tal manera, que se ha observado un conjunto de manifestaciones lascivas dirigidas contra dos personas de sexo femenino, quienes por su misma naturaleza biológica forman parte de un grupo vulnerable, protegido de manera especial por la normativa nacional e internacional; esta situación, no puede ser ignorada por esta S. en estricto apego a los lineamientos de la política institucional de igualdad de género, que a través de su enfoque reconoce en igualdad de condiciones la dignidad de la persona humana, sin discriminación de su género.

    Y es que, resulta ostensible que los señalamientos despectivos que el recurrente hace respecto de la vida personal de la víctima y de la testigo, son producto de la construcción cultural tradicional que hacía depender el honor y la dignidad de la mujer -y por derivación su credibilidad-, en función de su vida íntima y de sus relaciones personales con los hombres; lo anterior no es más que una de las múltiples manifestaciones de la discriminación de la cual han sido objeto las mujeres en nuestra sociedad.

    De manera que si esta Sala asumiera una posición pasiva ante tales señalamientos estaría obviando las obligaciones internacionales adquiridas por la ratificación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, por lo que advierte que actuaciones como las llevadas a cabo por el litigante, no pueden pasar desapercibidas por este Tribunal, en tanto, se encuentra comprometido a tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualquier persona (Art. 2 CEFDM).

    En reafirmación de lo antes dicho, la Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres, en su Art. 15 dispone que el Estado promoverá la erradicación del lenguaje sexista y de expresiones discriminatorias tanto en el marco institucional como en el ámbito social, con el objeto de darle cumplimiento al principio constitucional de igualdad, que de suyo, comporta el reconocimiento de la persona humana en igualdad de derechos, sin distinción de ninguna índole. Es por ello, que es evidente la preocupación del Estado por eliminar todas las formas de exclusión contra las mujeres, lo cual, se remarca en el año dos mil doce, con la promulgación de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en la que se eleva a la categoría de delito las expresiones de violencia contra éstas, poniendo de manifiesto, que se trata de una de las conductas consideradas como más dañosas para la sociedad, al punto de ser merecedora de la consecuencia jurídica más gravosa en el sistema jurídico, esto es, la sanción penal.

    Por lo que, habiendo realizado tales reflexiones, resulta evidente que el lenguaje ofensivo y discriminatorio utilizado por el litigante no debe ser ignorado, pues comporta una práctica indecorosa tanto para las personas contra las que se dirige, como para este Tribunal de Casación, pues en esta S. se discuten cuestiones de carácter jurídico previamente determinadas por el legislador, quedando fuera del ámbito de conocimiento de esta Sala, las afirmaciones gratuitas, que sobre la vida privada de las partes pudiesen hacerse, en tanto, no forman parte del objeto de litigio.

    Ahora bien, este despacho es conocedor del régimen disciplinario contenido en nuestra legislación procesal penal, particularmente el Art. 130 Inc. Fn. Pr.Pn., no obstante, en atención a los Principios de Pronta y Cumplida Justicia y Celeridad Procesal, se considera intrascendente ordenar la devolución del memorial presentado por el Licenciado J.M.H.P., tal como lo ordena la disposición en referencia, puesto que, las resultas del análisis sobre el caso, una vez eliminadas las expresiones irrespetuosas dirigidas en contra de la víctima y de la testigo, no variarían, ya que al ser retiradas en la esencia del recurso, siempre subsistirían las falencias detectadas, redundando en el mismo resultado, tal como lo ha indicado párrafos arriba este Tribunal.

    En consecuencia, se considera pertinente RECONVENIR al Licenciado J.M.H.P., quien actúa como parte defensora, para que en lo sucesivo le dé cumplimiento a las disposiciones legales relacionadas en párrafos anteriores que proscriben actuaciones como la presente; y, consecuentemente, se abstenga de incluir en sus alegatos este tipo de aseveraciones infamantes. De igual manera se hace un llamado a la Cámara remitente, a fin de que al ser advertidos este tipo de argumentos vejatorios, se haga uso del régimen disciplinario franqueado en el Código Procesal Penal.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. 2º literal a), 144, 179, 452, 453, 479, 480 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación promovido por el licenciado J.M.H.P., en su carácter de Defensor Particular, por no ser objetivamente impugnable la sentencia recurrida.

B.- Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..------------ J.R.A.. -------------- L. R. MURCIA. ---------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ---------ILEGIBLE.---------SRIO.---------RUBRICADAS.

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