Sentencia nº 375C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia375C2015
Sentido del FalloTráfico ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

375C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día once de abril de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado H.A.I.B., en su calidad de defensor particular, contra la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las dieciséis horas del veinticinco de septiembre del año dos mil quince, mediante la cual se confirma la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia, en contra del imputado M.Á.O.B., quien fue declarado penalmente responsable por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública. Interviene además, el licenciado R.U.S.L.L., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Octavo de Instrucción conoció de la audiencia preliminar contra el imputado M.Á.O.B. y J.A.C.E. y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Cuarto de Sentencia para la realización de la correspondiente vista pública, dictando sentencia condenatoria el día cinco de mayo del año dos mil quince, contra la cual la defensa técnica del imputado O.B. recurrió en apelación, habiendo conocido de este recurso la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, confirmando la condena contra el referido imputado por los hechos que a continuación se describen (según sentencia de primera instancia y avalados por la Cámara).

"De acuerdo a información anónima recibida en la División Antinarcóticos, en el Parqueo de Súper Repuestos ubicado sobre [...] Calle Poniente y [...] Avenida Norte de San Salvador, se iba a realizar una transacción de drogas, en la que iba a intervenir un vehículo de alquiler y otro de color ocre. Es así como se instala un dispositivo de verificación de información en el lugar citado a eso de las doce y quince del mediodía del diecinueve de noviembre del dos mil catorce, transcurridos unos cuarenta y cinco minutos observan los agentes [...], [...] y [...] que llega un taxi placas [...], color amarillo, marca Toyota Corolla, con dos personas a bordo, el motorista y un acompañante. En el mismo momento llega otro vehículo color ocre, marca Scion, entonces se

baja el sujeto que acompaña al taxista y se dirigió al vehículo ocre donde el conductor del mismo por la ventanilla le entregó una bolsa de plástico color negro, quien la toma y rápidamente se vuelve a introducir al taxi, por lo que los agentes antinarcotráfico optan por proceder a intervenir a los sujetos, pero no pueden hacerlo respecto del vehículo color ocre pues se dio a la fuga, interviniendo solo al taxi, es decir al conductor y su acompañante, verificando el agente [...] que la bolsa que aún tenía el sujeto que la recibió contenía dos bolsas y dentro de las mismas cinco porciones medianas de sustancia sólida blanquecina fragmentadas. I. al taxista como M.Á.O.B. a través de su documento único de identidad, a quien se le encontró un teléfono celular azul y negro; y al sujeto que acompañaba al taxista como J.A.C.E., a quien se le encontraron las cinco porciones medianas de sustancia sólida blanquecina dentro de una bolsa, asimismo trescientos veinte dólares y dos teléfonos celulares. Posteriormente se le practica prueba de campo a la droga y dio positivo a cocaína, razón por la cual quedan detenidos por el delito de Tráfico Ilícito." (Sic).

SEGUNDO

La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro dictó resolución en los términos siguientes: "POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 172 Cn., 473 y 475 CPP, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, DIJERON: a) CONFÍRMESE la sentencia definitiva condenatoria dictada en carácter unipersonal por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, contra M.Á.O.B. por complicidad necesaria en el delito de Tráfico Ilícito de drogas en perjuicio de la Salud Pública...". (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr. Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos reclamados y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase sobre las causales invocadas, Art. 486 Pr. Pn.

CUARTO

El impugnante plantea dos motivos de casación. En el primero alega que la sentencia se basa en prueba ilícita o que no ha sido incorporada legalmente al juicio, lo cual trae como consecuencia jurídica la materialización de una nulidad absoluta, Art. 478 No. 2 y 347 No. 7 Pr. Pn. En el segundo aduce la falta de fundamentación de la resolución de segunda instancia, A..

144 Pr. Pn

QUINTO

Una vez fue interpuesto el recurso, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó al licenciado R.U.S.L.L., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, el referido profesional omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El impugnante alega que la sentencia se basa en prueba ilícita o que no ha sido incorporada legalmente al juicio, lo cual trae como consecuencia jurídica la materialización de una nulidad absoluta, Art. 478 No. 2 y 347 No. 7 Pr. Pn. Afirma que en el caso de autos se han valorado como medios de prueba actos de investigación realizados por la Policía Nacional Civil -Acta Policial de Información- luego, transcribe lo regulado en los Arts. 311 y 372 Pr. Pn., relaciona lo que esta S. ha indicado en la sentencia 128C2001 respecto a la legalidad de la prueba en materia penal, para concluir expresando que su pretensión es que se examine la sentencia recurrida y se determine que se ha conculcado la obligación del Tribunal de valorar únicamente aquellos medios probatorios que fueron incorporados al proceso, conforme lo regulado en el Art. 372 Pr, Pn., violentándose el principio de legalidad de la prueba; y propone, como solución, que se anule sentencia condenatoria y se emita una absolutoria.

    En cuanto a la valoración de prueba que fue incorporada ilegalmente, debe decirse que el reclamo es infundado, ello, porque consta dentro del proceso que la prueba documental, incluyendo el Acta Policial de Información -con la que se pretendía probar la fecha, hora, lugar y circunstancias en que se recibe la información que ese día se realizaría la transacción de droga por parte de los procesados- fue ofrecida oportunamente con la presentación de la acusación de Fs. 149, encontrándose debidamente agregada al expediente judicial (Fs. 7), se puso a disposición de la defensa técnica de los imputados (Fs. 179), para que pudieran consultarlas dentro del plazo de cinco días, de conformidad con el Art. 357 Pr. Pn., sin embargo, no consta oposición alguna a su admisión o incorporación, ni de manera escrita, ni de forma verbal, sea ante el Juez de Instrucción o a la hora del juicio ante el tribunal de sentencia.

    En consecuencia, al haberse admitido la prueba en el auto de apertura a juicio y haberse valorado por el juzgador, no implica una decisión ilegítima. Además, no se ha podido constatar en el acta de la vista pública que, durante el desarrollo del juicio, se planteara alguna situación incidental orientada a reclamar sobre la validez del referido medio de prueba; lo cual demuestra que las partes simplemente asumieron los efectos de tal probanza. Tampoco fue un punto alegado ante la Cámara, como se ha podido observar de la lectura del escrito de apelación que corre agregado a Fs. 328 del proceso. Por lo tanto, no se advierte ninguna ilegalidad o vicio que torne ilícita la prueba, ni ha mediado impugnación fundada por la parte a quien afectara su admisión como prueba, cumpliendo además con los requisitos de utilidad y pertinencia (Arts. 177, 178, 179 Pr. Pn.).

    Ahora, respecto a los actos de investigación, cabe recordar que éstos tienen por objeto recoger los elementos de prueba que serán utilizados para verificar las propuestas de las partes durante el juicio y justificar, con grado de probabilidad, las resoluciones que dictará el Juez, es decir, que la finalidad es obtener, identificar o asegurar las fuentes de información, que proporcionen la elaboración de respuestas coherentes sobre la realización de un hecho delictivo y a su presunto autor, y por su naturaleza, -los actos de investigación- no requieren ser cotejados o controlados, salvo cuando exista un derecho fundamental comprometido, circunstancia que no se ha constatado en los argumentos expuestos por el recurrente. Además, cabe señalar que en el caso de autos consta que el contenido de la referida Acta Policial de Información -que hoy se cuestionafue autenticado, a través del testimonio vertido en vista pública de la persona responsable e interviniente del mismo, el agente [...].

    Asimismo, es oportuno referir lo anteriormente considerado por esta S., en cuanto a la necesidad del juzgador de valorar diligencias de investigación, conforme a las reglas de la sana crítica; así, en la resolución bajo referencia 136-CAS-2006 de fecha 02/03/2011, se dijo: "...ya en reiteradas sentencias se ha plasmado que si bien es cierto las diligencias de investigación son de utilidad para una fase inicial, también se ha establecido que la información que contienen constituyen prueba documental, conforme al principio de libertad probatoria prescrito en el Art. 162 Inc. 1 Pr. Pn., siempre que se hayan cumplido con los requisitos legales (Vgr. el Art. 123 Pr. Pn., para las actas policiales); es más, este despacho incluso es del pensamiento que si existe un elemento probatorio que lo corrobore en la audiencia de vista pública, debe ser valorado por el juzgador y no excluirse de la masa probatoria, puesto que se trata de prueba documental prescrita en el Art. 330 No. 4 Pr. Pn.)...--- y es que no pueden brindarse argumentos absolutos para excluir de la valoración un conjunto de elementos por ser "diligencias de investigación"; es preciso que el juez utilice las reglas de la sana crítica, para poder justificar su decisión, estimando que todo documento producido cumpliendo los requerimientos legales es procedente

    su valoración... ". Las disposiciones legales citadas corresponden a la normativa procesal derogada pero aplicable al caso, lo cual tiene su equivalente en los Arts. 176, 139 y 372 respectivamente, del Código Procesal vigente.

    En ese orden de ideas, no es atendible el motivo invocado, porque las argumentaciones expuestas no llegan a demostrar vicios en la obtención de la prueba que la torne ilícita, o que su incorporación haya sido de forma ilegal o implicado vulneración de garantías esenciales, tal como se aduce, por lo que procede desestimar el reclamo.

  2. Como segundo motivo enuncia la falta de fundamentación de la sentencia. Luego de transcribir los párrafos Nos. 24, 25 y 26 de la resolución, dice que: "El tribunal no ha expresado su fundamentación intelectiva o analítica, para confirmar la sentencia condenatoria impuesta a mi patrocinado, sino que se ha dedicado a transcribir extractos de la sentencia pronunciada en primera instancia conculcándose de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica; la única vinculación de mi patrocinado al delito por el cual se le ha condenado es por lo expuesto por el informante que llegaría un taxi, pero no obstante los agentes que participan en el procedimiento de entrega controlada observan que llega tal automotor, no es prueba suficiente para tener por acreditado que mi representado tenía conocimiento que en dicho lugar se realizaría una transacción de droga, como lo ha afirmado tanto el Tribunal Cuarto de Sentencia y la Honorable Cámara...". (Sic).

    Además, transcribe lo considerado por el Ad quem en la página No. 20 de su resolución, respecto al informe rendido por el perito en el análisis informático, donde se dijo: "1) fue posible realizar el vaciado de información en tres aparatos telefónicos, de los cuatro en estudio; 2) No fue posible realizar la extracción del teléfono Samsumg por encontrarse bloqueado; 3) Los archivos contenidos en la memoria del teléfono Samsung se guarda y envía un DVD; 4) Por los registros encontrados en las agendas telefónicas de los aparatos en estudio, se concluye que si hay relación entre M.Á.O.B. con J.A.C.E., así como con el teléfono incautado en la guantera del vehículo [..] y 5) Por los registros telefónicos se concluye que sí hubo comunicación entre MIGUEL O. con J.C.E., si tuvo conocimiento que se realizaría una transacción de droga por parte del imputado C. E....". (Sic).

    Considerando el recurrente que el tribunal de segunda instancia incurre en un error cuando afirma: "Entonces, sí tuvo conocimiento que se realizaría una transacción de droga por parte del imputado C. E."; en razón que ese dictamen pronunciado por el perito no es una escucha telefónica, por medio de la cual si se podría realizar tal afirmación; además, el dictamen dice que hay relación, pero no dice si el día de la entrega controlada de droga existió comunicación entre ambos procesados y no se tiene certeza de lo expresado, realizando una valoración de la prueba pericial más allá de lo expuesto en el dictamen, y eso es una grave violación al debido proceso. La Sala no ha podido comprobar la falta de fundamentación argüida, pues, como se ha podido constatar, el tribunal de alzada, ante el motivo alegado por el recurrente como falta de motivación de la sentencia de primera instancia, realizó el respectivo examen de esa resolución y consideró que la misma reunía las exigencias requeridas, por cuanto cumplía con la fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, aclarando que la inconformidad del apelante con los razonamientos del J. no constituía una falta de fundamentación o motivación incompleta del fallo, ya que en este se encuentran plasmados los raciocinios pertinentes para la acreditación de la existencia del delito, la participación delincuencial y la individualización de la pena.

    Considerando el tribunal de alzada que la valoración de prueba indiciaria realizada por el A quo, para acreditar la participación delictiva del imputado O.B., se encuentra habilitada en el Código Procesal Penal, y fue analizada en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica; luego, la Cámara realiza un análisis de la prueba indiciaria y concluye citando la prueba que fue incorporada y valorada por el juzgador, estimando que el razonamiento efectuado para acreditar el hecho acusado como la participación delincuencial es suficiente, y por ello confirma la resolución, desvirtuando cada punto alegado por el recurrente conforme al análisis hecho por el A quo, los cuales han sido transcritos por el impugnante en su libelo recursivo, de donde se puede constatar que el tribunal de alzada hizo suyos los argumentos del juzgador, por estar cimentados en la prueba incorporada al proceso y por cumplir las exigencias requeridas para una debida fundamentación de la sentencia.

    En consecuencia, el razonamiento del tribunal se encuentra justificado por los datos de prueba que el juez valoró adecuadamente y explicó a través del análisis respectivo.

    Ahora, en cuanto al error atribuido a la Cámara respecto a la aseveración que ésta hace -en relación al análisis informático- al decir: "Entonces, si tuvo conocimiento que se realizaría una transacción de droga por parte del imputado C. E.", cuando en el informe únicamente se concluyó: "... que si hay relación entre M.Á.O.B. con J.C.E., así como con el teléfono incautado en la guantera del vehículo [...] ... Por los registros telefónicos se concluye que si hubo comunicación entre M.O. con J.C..."; es un defecto en el razonamiento que no compromete la validez de la decisión fáctica acreditada, debido a que si excluimos hipotéticamente esa parte de la reflexión, no desmejora la fuerza argumentativa derivada de la prueba, pues, se ha tenido por acreditado que el agente [...] recibió una denuncia anónima en la que se informaba que en horas del mediodía se iba dar una transacción de drogas, en la que el sujeto J. iba a recibir droga, en compañía de un taxista que colabora con el traslado de droga, que iban a llegar en un taxi color amarillo, marca Toyota, modelo Corola, placas [...]; y un vehículo marca Scion, color ocre, era el que iba a entregar la droga; que a la hora y lugar indicado en la denuncia anónima llegan los vehículos mencionados, que el imputado J.A.C.E. fue al lugar de la transacción acompañado de otro sujeto.

    Teniendo en cuenta el Ad quem que en la información anónima recibida por el agente F.G. se involucra a un taxi de alquiler y a un sujeto que como taxista colabora con el traslado de la droga, lo cual es confirmado por aquél y por los agentes que participaron en el procedimiento de verificación de dicha información, que se tradujo en la captura en flagrancia de los imputados C.E. y O.B., éste último conductor de dicho taxi, quien al llegar al lugar de transacción de la droga en compañía del otro imputado se queda en el lugar esperando el resultado. Circunstancia que demuestra, por una parte, su complicidad en el traslado de la droga y, por otra, que su actuación no se limitó a prestar el servicio de transportar al imputado C. a dicho lugar, sino en el pleno conocimiento que el viaje era para una transacción de droga que se realizaría en el parqueo de Súper Repuestos, tal como se había indicado e la investigación previa por el informante.

    De lo anterior, cabe señalar que la conclusión a la que llegó el Ad quem sobre la participación del imputado, no es más que el resultado del análisis integral de la prueba aportada y admitida en el proceso, sin que observe la falta de fundamentación alegada por el recurrente; tampoco variaría el resultado de la sentencia, al excluir hipotéticamente la consideración del tribunal en relación a la prueba pericial de cruce de llamadas entre los teléfonos y chips incautados a los imputados, pues si extraemos esa reflexión la restante prueba es suficiente para determinar la intervención del acusado en el hecho atribuido; en consecuencia, el vicio denunciado no es atendible, por lo que deberá desestimarse.

FALLO

POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., este Tribunal

RESUELVE:

A.D. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no existir los vicios alegados por el recurrente, como: a) la sentencia se basa en prueba ilícita o que no ha sido incorporada legalmente al juico y b) falta de fundamentación de la resolución de segunda instancia.

  1. Queda firme la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 147 Pr. Pn.

C.R. las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.----------J.R.A.--------L. R. MURCIA-------PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------SRIO.--------RUBRICADAS.

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