Sentencia nº 207-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia207-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera y Juzgado de lo Civil de Usulután
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil

207-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veintitrés minutos del catorce de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M. y la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután, para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por la licenciada L.M.T.G., en su carácter de Apoderada General Judicial de la CAJA DE CRÉDITO DE CONCEPCIÓN BATRES, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, contra los señores DINORA DEL CARMEN A. DE

Á. y J.N.M.C. VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada T.G., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., en la que en lo esencial MANIFESTÓ: Que según consta en documento de Mutuo con Garantía Solidaria, su representada entregó a la demandada señora A. de Á., la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a un interés nominal del Veintidós punto cero cero anual, para el plazo de seis años y con un interés moratorio del Diez por ciento anual. En garantía de dicha obligación, el demandado señor M.C., se constituyó como codeudor solidario de las obligaciones contraídas por la deudora. Que encontrándose ambos demandados, en mora del pago de sus obligaciones, solicitó que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, siendo éste la Escritura de Mutuo referida, se decrete embargo en bienes propios de los demandados y en sentencia definitiva se les condene al pago de los montos adeudados desde el día veinticinco de noviembre de dos mil catorce, fecha en que se constituyeron en mora.

  2. El Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., mediante auto de las quince horas del veintidós de octubre de dos mil quince, a fs. 20, en lo principal MANIFESTÓ: Que en el documento de Mutuo con Garantía Solidaria, no se señaló expresamente un domicilio especial al que se sometieran las partes. Ante tal falencia, la Ley General de Asociaciones Cooperativas, como normativa especial, establece en su art. 77 literal g) que toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones entablaren para la recuperación de las obligaciones económicas a su favor, quedará sujeta a disposiciones especiales, siendo una de ellas que se tendrá por renunciado el domicilio del deudor y señalado el de los ejecutantes, inclusive para el reconocimiento de obligaciones. En cuanto a esta disposición legal, y citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en el conflicto de competencia 21-D-2012, se determinó que habiendo renunciado el deudor a su domicilio al establecer un vínculo con la Asociación Cooperativa, debe aclararse que éste tendrá efecto solamente para el acto en virtud del cual se fijó y siendo que tal y como quedó establecido en la demanda, la sociedad ejecutante tiene su domicilio en Usulután, la respectiva acción debe ejercerse ante dicha circunscripción territorial. En consecuencia, declaró improponible la demanda y mandó remitir los autos al Juzgado de lo Civil de Usulután.

  3. La Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután, por auto de las nueve horas quince minutos del dieciséis de noviembre de dos mil quince, a fs. 23, fundamentalmente EXPUSO: Que de conformidad al art. 4 literal e), de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, dicho régimen jurídico es el aplicable a los Bancos Cooperativos, entendiéndose como tales las Asociaciones y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, incluyendo las Cajas de Crédito Rurales y Banco de los Trabajadores; por tanto refiere que es esta normativa la que regirá en lo sucesivo el proceso de mérito. Al mismo tiempo, en la Ley en referencia no se establecen reglas especiales sobre el proceso ejecutivo en cuanto al domicilio de los demandados, por lo que la competencia en este caso particular quedaría determinada de acuerdo a lo que prescribe el art. 33 CPCM, en cuanto a que será competente en razón del territorio, el tribunal del domicilio de la demandada, siendo éste el municipio de San Carlos, departamento de M.. Seguidamente resolvió declarar improponible la demanda interpuesta y remitir los autos a este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M. y la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El presente conflicto de competencia, tiene su origen en cuanto a si es aplicable la regla especial contenida en la Ley General de Asociaciones Cooperativas, para el caso de acciones judiciales interpuestas por dichas entidades o por el contrario, la competencia territorial deberá regirse conforme a las reglas generales contempladas en el Código Procesal Civil y Mercantil.

En reiterada jurisprudencia de esta Corte, citando al efecto el conflicto de competencia 255-COM-2014, se estableció que con respecto a la aplicación de las reglas especiales enumeradas en el art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en lo sucesivo

L.G.A.C., el Juzgador al momento de calificar su competencia en razón del territorio, debe observar que con relación a la entidad ejecutante se cumplan los requisitos que se enuncian a continuación: a) Que al principio de su denominación se encuentre las palabras "Asociación Cooperativa", y al final la expresión "De Responsabilidad Limitada" o sus siglas "DE R.L.", conforme al art. 17 de la L.G.A.C.; b) Que el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya otorgado personería jurídica a la asociación, art. 16 L.G.A.C.; y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento; pudiendo el Juez requerir en cualquier momento del proceso, la presentación de los respectivos estatutos.

De lo ya expuesto se infiere que la L.G.A.C. será el régimen jurídico aplicable a las "Asociaciones Cooperativas", excluyendo en consecuencia a las "Sociedades Cooperativas", como en el presente caso, en que la sociedad ejecutante es una Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. Por tanto, la competencia territorial estaría determinada en este caso por la regla general prescrita en el art. 33, en relación con el art. 36 CPCM, que en su inciso final señala: "Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas."

Lo anterior en virtud que la parte actora, en el libelo, ha enunciado que los demandados son de los domicilios de San Carlos y Delicias de Concepción, ambos del departamento de M., dando con ello cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 276 ord. 3° CPMC, y determinando así el elemento pasivo de la pretensión, siendo que a esta parte corresponde manifestar esta circunstancia, bajo el Principio de Aportación consignado en el art. 7 del mencionado cuerpo legal.

Con relación a los argumentos relacionados a la Ley General de Asociaciones Cooperativas, expuestos por el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., régimen jurídico que como ya fue expuesto, no es aplicable al caso, es importante advertirle a dicho funcionario que debe estarse a lo dispuesto por el actor en su demanda, al perseguir a los deudores en el domicilio de uno de éstos, renunciado así de forma tácita a cualquier regla establecida en la normativa especial. En refuerzo de lo ya expuesto, es menester indicar que aun existiendo un sometimiento contractual a un domicilio especial, quedará a decisión del actor incoar su demanda en éste o perseguir al deudor en su domicilio.

Finalmente, cabe advertir que en la sentencia de competencia 21-D-2012, de las quince horas cincuenta minutos del ocho de mayo de dos mil doce, citada por el Juez en referencia, la parte demandada en ese proceso en particular, era una Asociación Cooperativa, por tanto le era aplicable la L.G.A.C.; situación contraria a la que ha sido expuesta.

En vista de lo anterior y siendo que la parte actora optó por incoar su pretensión siguiendo el domicilio de la deudora principal, siendo éste el municipio de S.C., se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M. y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M.; B) Devuélvanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..---------M. REGALADO.-------O.B.F.--------D.L.R.G..-------J. R.

ARGUETA.---------L. R. MURCIA.---------DUEÑAS.----------P.V.C.--------S. L.

RIV. M..-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE

LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..------SRIA.-----RUBRICADAS.

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